Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

PARTE ACTORA: A.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.730.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.F., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V 2.635.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.656.

PARTE DEMANDADA: I.J.P.O., M.L.U., F.L. URIBELARREA Y J.L.U., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 6.358.041, V 6.131.981, V 10.345.147 y V 10.345.148.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: Simulación.-

EXP: N° 27.373.-

SENTENCIA: Perención.

-I-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el sistema de Distribución, en fecha 30 de octubre de 2.007, por el ciudadano A.R.C.A., ya identificado, debidamente asistido por el abogado N.F., ya identificado, mediante el cual demanda por juicio de SIMULACIÓN a los ciudadanos I.J.P.O., M.L.U., F.L. URIBELARREA Y J.L.U., ya identificados, alegando el demandante ser acreedor de la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), hoy, sesenta mil bolivares fuertes ( Bf. 60.000), de los hermanos F.L. URIBELARREA Y J.L.U., estando garantizado el crédito con una letra de cambio emitida en fecha dos (02) de agosto del año dos mil dos (2002) con fecha de vencimiento el día 02 de agosto del año 2006. Es el caso, que el día nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), por documento registrado bajo el Nro. 31, tomo 10, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sus deudores antes descritos, celebraron, supuestamente, un simulado contrato de venta con su cuñado I.J.P.O., ya identificado. Asimismo, comenta la parte actora, que según el mencionado contrato, sus deudores cedieron ficticiamente el fingido titulo oneroso al esposo de su hermana M.L., ya identificada, la totalidad de sus derechos de propiedad habidos por herencia de su padre GUISEPPE S.L.P., fallecido ab intestato en la población de calabozo, Estado Guarico, el día 11 de julio de 1982, equivalentes a las dos terceras partes de los derechos de propiedad que les corresponden en conformidad con el documento de participación hereditaria asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el Nro. 43, Tomo 17, protocolo Primero. Además, en el indicado contrato de cesión de derechos hereditarios de propiedad, de fecha 09 de agosto de 2002, al parecer, se indica que los vendedores recibieron el precio con anterioridad. Presuntamente, el documento in comento contiene la declaración de una cesión de derechos que no es verdadera, ya que la verdad verdadera es que los hermanos FRANCISCO Y J.L.U., los deudores, no cedieron en forma seria sus derechos sobre los inmuebles antes deslindados; no recibieron suma alguna por concepto de precio de los mismos; y, no se efectuó la transacción de los derechos cedidos toda vez que los vendedores han continuado percibiendo los alquileres en la proporción de sus mismos derechos a través del arrendamiento que directamente hacen en sus nombres, específicamente del siguiente bien inmueble: Un Galpón, distinguido con el Nro. 2, constituido por 80 metros cuadrados de construcción, con un baño, ubicado en la cortada del Guayabo, calle la hacienda parcela numero 138, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Por las razones anteriormente señaladas, la parte actora demanda como en efecto lo hizo, a los ciudadanos I.J.P.O., M.L.U., F.L. URIBELARREA Y J.L.U., ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que el contrato contenido en el documento de fecha 09 de agosto de 2002, registrado bajo el Nro. 31 Tomo 10, Protocolo Primero,, ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es simulado, de simulación absoluta y en consecuencia los derechos hereditarios en la proporción de 2/3 partes sobre los bienes inmuebles deslindados en el escrito libelar y cuya situación, linderos, medidas y demás especificaciones constan del mismo documento antes citado, son propiedad de los hermanos FRANCISCO Y J.L.U.. SEGUNDO: Que en caso de que los demandados se abstengan de invalidar voluntariamente la ficticia escritura publica impugnada, solicito del Tribunal, que al momento de dictar sentencia establezca que la misma sirve de titulo eficaz de anulación del documento de fecha 09 de agosto de 2002, registrado bajo el N’ 31, Tomo 10’, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: A pagar las costas y costos que se causen por motivo del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados…”

La parte actora fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil y estima la demanda en la suma de sesenta y tres millones quinientos mil bolívares (63.500.000).

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando emplazar a los ciudadanos I.J.P.O., M.L.U., F.L. URIBELARREA Y J.L.U., a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha no se libraron las compulsas respectivas por falta de fotostatos para proveer.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que fuesen certificadas y posteriormente anexadas al cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, la parte actora consignó constante de doce (12) folios, cuatro (04) copias del libelo de la demanda incluyendo el auto de admisión a los fines de impulsar la elaboración de las respectivas compulsas.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 ejusdem, según la cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 ibidem establece que, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2.007, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demanda para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) También se extingue la instancia:1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En relación a dicha disposición, el m.T. de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales a sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no fue gestionado en su debido lapso, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparencia al pié, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 19 de noviembre de 2.007, dejándose constancia que no se libró la compulsa por falta de los fotostatos respectivos, siendo éstos consignados por el actor en fecha 08 de enero de 2.008, lo que evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación de los demandados, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, en el cumplimiento de las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada, y así se decide.

- III -

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.M., con sede en Los Teques, 14 de enero de 2.008.

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACC.

BEYRAM DIAZ

EMMQ/CAOT*.-

Exp. N° 27.373*.-

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