Decisión nº PJ0032009000198 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YK01-P-2002-000010

ASUNTO : YK01-P-2002-000010

AUTO DE DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.H.M., Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: J.M.B., W.J.M., F.A.L. y O.J.U.B., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 19.203.724, V- 18.659.614, V- 11.210.484 y V- 16.215.831, respectivamente.-

VÍCTIMAS: ASLEIBYS E.M.L., N.R.C. y LORETTO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 13.403.089, V-14.114.032 y V- 255.354, respectivamente.-

FISCALES: Abg. N.R.A., Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DEFENSA: Abg. E.R.Q. y O.I.P.M., Defensor Público Segundo y Tercero Penal, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, para el acusado J.M.B., ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y ROBO previsto y sancionado en el artículo 455, eiusdem para el acusado W.J.M., ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, para los acusados F.A.L. y O.J.U.B..

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 dictar el auto de APERTURA A JUICIO. De conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal, siendo el auto de apertura a juicio, uno de las requisitos formales del proceso penal; y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en acatamiento a la decisión de la sala, antes transcrita, me permito emitir el AUTO DE APERTURA A JUICIO en atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley.

Por cuanto recibido como fuera en fecha 11-06-2009. oficio N º 820, suscrito por el ciudadano Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el presente asunto: YK01-P-2002-000010 seguido a los ciudadanos: J.M.B., W.J.M., F.A.L. y O.J.U.B., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 19.203.724, V- 18.659.614, V- 11.210.484 y V- 16.215.831, respectivamente , en virtud de haberse decretado la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el Tribunal de Juicio, exceptuando la decisión antes aludida y por haberse acordado la reposición de la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CAUSA

En fecha 28 de Noviembre de 2005, el acusado W.J.M., con Cédula de Identidad Nro. 18.659.614, plenamente identificado en el presente Asunto, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.A., Audiencia en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°; 251, Ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 21 al 24 de la Pieza Nro. 06 del presente Asunto.

En fecha 22 de Diciembre de 2005, se recibió escrito acusatorio, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado W.J.M., por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.A.; acusación que corre inserta desde el folio 51 al 55 de la pieza Nro. 06 del presente Asunto.

En fecha 11 de Enero de 2006, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 31 de Enero del año 2006, según auto cursante al folio cincuenta y seis (56) de la pieza Nro. 06 del presente Asunto.

En fecha 31 de Enero de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar , en la cual el Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, según consta en acta cursante a los folios 63 al 67 de la pieza Nro. 06 del presente Asunto.

EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2006, SE EMITIÓ EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO; EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS SESENTA Y OCHO (68) AL SETENTA Y DOS (72) DE LA PIEZA NUMERO SEIS (06) DEL PRESENTE ASUNTO).

Ahora revido como ha sido el presente asunto se determina que en FECHA 01 DE FEBRERO DE 2006 ,ESTE TRIBUNAL EMITIÓ EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO; EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS SESENTA Y OCHO (68) AL SETENTA Y DOS (72), de la pieza N° 6 del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del código Orgánico procesal penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es remitir el presente asunto al tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial penal con carácter de urgencia el cual esta cargo del DR, J.C.M., por cunando la fase correspondiente a este tribunal finalizo la fase que le compete con el correspondiente con el correspondiente pase a juicio por lo tanto se determina que este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir o omitir opinión. Queda expresamente claro que este Tribunal Tercero de control ha garantizado, a cada una de las partes la tutela jurídica efectiva el debido proceso y la realización de la justicia de conformidad a lo establecido en el articulo 26, 49 ordinales del 1° al 8° y 257 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto se le recomienda AL Dr. J.C.M., No omitir la obligación de revisar el asunto antes de proceder a Anular actos procesales cumplidos con la formalidad de ley , ya que tal omisión acarrean un gran prejuicio a las pates así como al Estado Venezolano. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVSA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Revido como ha sido el presente asunto se determina que EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2006,ESTE TRIBUNAL EMITIÓ EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO; EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS SESENTA Y OCHO (68) AL SETENTA Y DOS (72), de la pieza N° 6 del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del código Orgánico procesal penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial penal con carácter de urgencia el cual esta cargo del DR, J.C.M., a fin de garantizarle a cada una de las partes la tutela jurídica efectiva el debido proceso y la realización de la justicia de conformidad a lo establecido en el articulo 26, 49 ORDINALES DEL 1° AL 8° Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Por lo antes expuesto se le recomienda AL Dr. J.C.M., No omitir la obligación de revisar el asunto antes de proceder a Anular actos procesales cumplidos con la formalidad de ley , ya que tal omisión acarrean un gran prejuicio a las pates así como al Estado Venezolano de conformidad a las normativas constitucionales antes señaladas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese.. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (11-065-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3,

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIA

ABG. J.A.O.

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