Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de octubre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.P.P. y V.V., Inpreabogado Nros. 72.029 y 66.382, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.565.372, contra la P.A. N° 121-06 dictada en fecha 31 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Empresa PDVSA-PETROLEO, S.A.

En fecha 11 de octubre de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de ello se notificó a la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de noviembre de 2006, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los mencionados antecedentes administrativos.

En fecha 22 de enero de 2007 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007 la abogada M.d.C.L., Inpreabogado Nº 79.492, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.U., solicitó se ratificara la solicitud de los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

El día 23 de julio de 2007 se recibieron en este Juzgado las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, constantes de setenta y ocho (78) folios útiles, con los cuales en fecha 27 de julio de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2007 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tuviesen conocimiento del presente recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Empresa PDVSA-PETRÓLEO, S.A., en su condición de beneficiaria de la P.A. recurrida. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el referido artículo 21 ejusdem, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 25 de septiembre de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21-12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02 de noviembre de 2007 se entregó el referido cartel al abogado C.I.P.P., apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 13 de noviembre de 2007 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 11 de noviembre de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 27 de noviembre de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 05 de diciembre de 2007 la abogada R.d.C.C.A., sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2007 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas.

En fecha 19 de febrero de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las once de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 06 de marzo de 2008 se ordenó diferir la celebración del acto de informes para el décimo (10º) día de despacho a la misma hora ya fijada, ello a los fines de que el Juez que G.C.L. sustituto de la Juez Teresa García de Cornet pudiera conocer del fondo del recurso y oiga a las partes.

En fecha 08 de abril de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.d.C.C.A., en su condición sustituta de la Procuradora General de la República; de igual forma se dejó constancia de las abogadas Janitza G. R.G. y A.D.P.M., en representación de la Empresa PDVSA-PETRÓLEO, S.A., (parte beneficiada por la P.A. recurrida), quienes expusieron oralmente sus conclusiones.

En fecha 09 de abril de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 15 de mayo de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales del recurrente que en fecha 06 de marzo de 2003 su representado, solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de su despido.

Que su representado alegó en sede administrativa haber empezado a prestar sus servicios en la empresa desde el 17 de julio de 1981 hasta el 08 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido, ocupando como último cargo el de Analista Mayor, devengando como salario mensual la cantidad de dos millones ochocientos setenta y dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.872.164,37).

Que en fecha 10 de agosto de 2004 su representado solicitó que se admitiese la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta. Que en fecha 26 de noviembre de 2004 fue admitida su solicitud y se ordenó la citación de la Empresa PDVSA-PETRÓLEO, S.A. Que el apoderado judicial de la referida Empresa se dio por notificado en fecha 20 de diciembre de 2004. En fecha 22 de diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de contestación, y mediante auto de la misma fecha la Inspectoría del Trabajo acordó la apertura de la articulación probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Empresa PDVSA-PETRÓLEO, S.A., consignó en fecha 23 de diciembre de 2004 escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha, su representado consignó escrito “desistiendo del procedimiento” en virtud de haber perdido interés procesal en el mismo.

Que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005 la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas y dejó constancia de la reanudación de la causa en etapa de comenzar el lapso de evacuación de las pruebas, por cuanto las mismas no fueron admitidas dentro del lapso legal correspondiente.

Que, “(e)n fecha 23 de mayo de 2005, el funcionario del trabajo H.O. dejó constancia de la fijación del cartel de notificación del auto de fecha 20 de mayo de 2005 en la cartelera de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.

Que mediante Oficio Nº 64-05 de fecha 31 de mayo de 2005 la Inspectoría del Trabajo solicitó el informe promovido por PDVSA-PETRÓLEO a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

Que “(e)n fecha 13 de junio de 2005, los apoderados judiciales de PDVSA-PETRÓLEO consignaron escrito de conclusiones y en fecha 10 de agosto de 2005 el ciudadano J.U., consignó escrito dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de PDVSA y al Consultor Jurídico de la empresa, mediante el cual se les notificó sobre lo aprobado en el informe Nº 337 del Comité de L.S. de la Organización Internacional del Trabajo que se produjo con ocasión de la Nonagésima Tercera (93º) Conferencia Anual de dicha organización, para que, con apercibimiento de ejecución inmediata, se procediera a su reincorporación inmediata, en virtud de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos de ese organismo (OIT), de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas del escrito libelar).

Que en fecha 13 de enero de 2006 la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, consignó las resultas de la prueba de informes solicitada. Que finalizado el trámite procedimental la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. recurrida.

Que en la parte narrativa de la P.A. recurrida la Inspectoría del Trabajo reprodujo todas las actuaciones realizadas por las partes en el procedimiento de solicitud de reenganche, señalando los alegatos en los que supuestamente se basó la misma.

Que “la Inspectoría con relación a las pruebas promovidas por PDVSA-PETRÓLEO, estableció lo siguiente:

  1. Quedó demostrado que el trabajador fue despedido en fecha 06 de Febrero de 2003.

  2. Quedó demostrado que en fecha 03 de julio de 2002, le fue comunicada a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, la constitución de la proyectada organización sindical (UNAPETROL)”.

Que por lo que se refiere al procedimiento de registro de Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), aducen que en fecha 03 de julio de 2002 fue presentada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, la documentación correspondiente a la solicitud de registro de la organización sindical denominada UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL). Que en fecha “02 de agosto de 2002, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, se abstuvo de registrar a la mencionada organización sindical, con basamento en las previsiones de los artículos 426 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 148 de su Reglamento, siendo notificados los miembros del proyecto sindical de dicha p.a. en la misma fecha”.

Que en fecha 11 de noviembre de 2002 la Ministra del Trabajo mediante Resolución Nº 2.560 acordó reponer el procedimiento administrativo al estado de que se formulasen las observaciones a que hubiere lugar. Que en fecha 27 de noviembre de 2002 el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público se inhibió formalmente de seguir conociendo del procedimiento en cuestión, por lo que en fecha 06 de diciembre de 2002 fue declara Con Lugar la referida inhibición por el Superior Jerárquico, quien designó al Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado a los fines de su avocamiento, ordenando la remisión del expediente a ese Despacho.

Que en fecha 09 de diciembre de 2002 la referida Dirección de Inspectoría Nacional procedió a efectuar las observaciones pertinentes relacionadas con la documentación presentada, a los fines de que la proyectada Organización Sindical subsanara en un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación, las deficiencias y omisiones señaladas por esa Dirección; lo cual le fue notificada a UNAPETROL en fecha 17 de diciembre de 2002.

Que “cabe mencionar, que contra la antes referida decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó medida de amparo cautelar, mediante la cual suspendió parcialmente sus efectos, particularmente en lo que se refiere a la declaratoria de culminación de la inamovilidad” (sic).

Que, “(l)uego, en fecha 08 de enero de 2003, el expediente cursante ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado contentivo de la solicitud de registro del referido proyecto de organización sindical, fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de nulidad presentado ante la Sala Político Administrativa de e(se) Tribunal, en contra de la P.A. Nº 2002-036 dictada por esa dirección en fecha 02 de agosto de 2002”.

Que en fecha 30 de mayo de 2003 la referida Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado recibió de parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente administrativo, y en fecha 06 de junio de 2003 se agregó toda la documentación recibida dentro del lapso en que el procedimiento estuvo paralizado.

Que en fecha 03 de julio de 2003 la referida Dirección de Inspectoría Nacional dictó la P.A. Nº 2003-027, en la cual se abstuvo de registrar al proyecto sindical UNAPETROL, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de lo antes expuesto, “se puede evidenciar que la misma Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado dejó constancia de que el lapso de treinta (30) días hábiles fijado por ella para que los representantes de la proyectada organización sindical (UNAPETROL) subsanaran las omisiones, venció el 02 de julio del año 2003, por lo que mal puede considerarse que para la fecha en que (su) representado interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (06 de marzo de 2003), no gozara de la inmovilidad laboral prevista en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado del escrito libelar).

VICIOS:

De la inconstitucionalidad de la P.A. impugnada

.

Los apoderados judiciales del recurrente alegan que la P.A. impugnada viola lo previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio indubio pro operario. Argumentan al efecto que “la Inspectoría del Trabajo equivocadamente basó su decisión en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los autos de fecha 09 de diciembre de 2002 y 06 de enero de 2003, señalando que la inamovilidad no amparaba al trabajador al momento de ser despedido porque, a su decir, había expirado el día 03 de octubre de 2002. En efecto esto es un error, puesto que la inspectoría no se percató de que en fecha 11 de noviembre de 2002, el Ministerio del Trabajo dictó una Resolución mediante la cual, en restitución de la situación jurídica infringida de los promoventes del proyectado sindical UNAPETROL, repuso el procedimiento administrativo iniciado a solicitud de dichos promoventes, al estado de que el inspectoría del trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 586 de la Ley Orgánica del Trabajo (los transcribe).

Que la Inspectoría del Trabajo en la P.A. recurrida, aplicó el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo obviando lo previsto en el artículo 427 eiusdem, y contrariando el principio constitucional indubio pro operario del ciudadano J.U., es decir, dejando de aplicar el contenido de la norma más favorable para el trabajador, que en este caso era la inamovilidad por la cual estaba protegido, en virtud de la reposición de la causa ordenada en el procedimiento de solicitud de registro de UNAPETROL. Que por ello alega que la Providencia recurrida carece de todo valor, por contrariar una norma de rango constitucional tan importante como lo es la aplicación o interpretación de la norma más favorable al trabajador.

Que por no haberse aplicado justa y correctamente la norma pertinente al caso, la que más favorecía a su representado, y al tomarse el lapso de inamovilidad previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el del artículo 427 eiusdem, “se contrarió el principio fundamental indubio pro operario o de la norma más favorable al trabajador, al declarar como inexistente la inamovilidad que a todas luces (su) representado ostentaba”. Que la Inspectoría del Trabajo ha soslayado lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tomar para declarar la supuesta inexistencia de la inamovilidad, el lapso establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el aplicable y el favorable era el lapso establecido en el artículo 427 eiusdem, como inmediata consecuencia de lo ordenado por la Ministra del Trabajo en la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2002.

De la ilegalidad de la P.A. impugnada.

Los apoderados judiciales del recurrente alegan falso supuesto de hecho. Argumentan al efecto que la Inspectoría se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta los hechos. Que los hechos que llevaron a motivar su decisión no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la P.A., contraviniendo así la obligación de los Órganos de la Administración de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Inspectoría consideró que su representado no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que favorece a los trabajadores promoventes y adherentes del proyecto sindical UNAPETROL, por cuanto supuestamente había transcurrido el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo antes mencionado, al momento de su despido, y en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera, cuando lo cierto es que su representado se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los trabajadores gozarán de inamovilidad mientras no se haya vencido el término para subsanar las faltas señaladas por el Inspector, lo cual fue ignorado completamente por la Inspectoría al momento de fundamentar su decisión.

Que en ese sentido debe advertir que en fecha 09 de diciembre de 2002 la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, fijó un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de los promoventes de la organización sindical UNAPETROL para que los mismos subsanaran las omisiones a las que hubiera lugar para el debido registro de la organización. Que el 03 de julio de 2003 esa misma Dirección señaló que el lapso antes mencionado venció el 02 de julio de ese mismo año.

Que no obstante ello, la Inspectoría del Trabajo inobservó los hechos alegados, negando tácitamente la efectiva existencia de ese lapso, con lo cual no podía considerarse que para su representado hubiese transcurrido el tiempo para la fecha de su despido y mucho menos para el momento en que se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en el contenido de la P.A. se evidencia que la Inspectoría motivó su decisión en el hecho de que su representado no gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue despedido, “cuando lo cierto es que, de los hechos narrados en líneas anteriores, se desprende claramente que para el ciudadano J.U. corría un lapso de treinta (30) días hábiles para subsanar las omisiones a que hubiere lugar ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, lapso que evidentemente corría a su favor, y que en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ignoró, y por tanto negó, por completo en su decisión, originándose indiscretamente intereses del patrono.

Que la Inspectoría del Trabajo no era libre de considerar que para su representado supuestamente había corrido el lapso de tres (03) meses de caducidad a que hace referencia el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contrario lo que tenía que comprobar en virtud de la potestad inquisitiva de la cual se encuentra investida la Administración, que corría efectivamente para el ciudadano J.U. el lapso de treinta (30) días hábiles a su favor ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, para luego poder tomar una decisión razonada y no contraria al ordenamiento jurídico, violando su derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso, como erradamente lo hizo, lo que vicia la P.A. recurrida en su elemento causa, lo que la hace ilegal.

Que la Providencia recurrida no cumplió con el principio inquisitivo consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud del cual la administración debe siempre constatar y comprobar que los hechos en los cuales basa sus decisiones y conforme a la Ley.

Alegan falso supuesto de derecho. Argumentan al efecto que la P.A. recurrida se fundamentó “en un grave error de derecho al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados (…). En este sentido, la inspectora fundamentó erradamente la p.a. impugnada interpretando el alcance del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual expresó que (su) representado no gozaba de inamovilidad laboral para el momento de su despido, cuando lo acertado hubiese sido interpretar el contenido del artículo 427 eiusdem. En efecto si la Inspectora hubiese aplicado el contenido de dicho artículo para motivar su decisión, al constatar que corría un lapso de treinta (30) días hábiles, no hubiese considerado erróneamente, como en efecto lo hizo, que para (su) representado había caducado el lapso para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos” (sic).

Que “(d)e las actas procesales, se evidencia que (su) representado interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de marzo de 2003. No obstante, el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a correr a partir del 03 de julio de 2002, fecha cierta que no apreció el órgano sentenciador (inspectoría del trabajo). Reite(ran), que en fecha 09 de diciembre de 2002, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado repuso la causa al estado de que dicho proyecto sindical subsanara las omisiones correspondientes, fijando para ello un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación. Dicho lapso, de conformidad con lo expresado por esa Dirección, feneció en fecha 02 de julio de 2003, fecha para la cual ya (su) representado habría solicitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, la inspectora consideró extemporánea la interposición de la misma, fundamentando su decisión en una normativa inaplicable para el caso, como lo es el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo que ha debido hacer es aplicar el 427 eiusdem”.

Que por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita se declare Con Lugar el presente recurso.

II

DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada R.d.C.C.A. actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, niega las impugnaciones esgrimidos por la parte recurrente. Al efecto argumenta que la Providencia recurrida fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública. Que por lo que se refiere a la supuesta violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar esa representación que en el presente caso el recurrente presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar presuntamente investido de la inamovilidad consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el funcionario del trabajo en atención a la solicitud presentada por el recurrente ordenó la apertura del procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la referida Ley. Que en cuanto al exámen de las pruebas presentadas, la autoridad administrativa analizó con detenimiento cada alegato del accionante, así como las defensas opuestas por la Empresa accionada, otorgándole su justo valor probatorio.

Que el recurrente alega que el Inspector del Trabajo no respetó la inamovilidad de la cual era supuestamente beneficiado a tenor de lo dispuesto en los artículos 425 y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que debe advertir esa representación que las referidas normas establecen el procedimiento a seguir ante la Inspectoría del Trabajo, para la inscripción de una organización sindical y la protección a los promoventes de la misma. Que el referido artículo 427 eiusdem establece claramente que los promoventes del sindicato serán protegidos con dicha inamovilidad mientras dure el lapso de las observaciones, es decir, treinta (30) días para efectuarlas.

Que si bien es cierto que el artículo 427 de la citada Ley Orgánica del Trabajo ordena la protección a los promoventes de la organización sindical de conformidad con el artículo 450 ejusdem, también es cierto que la referida norma señala que el lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (03) meses contados a partir de la notificación de la presentación de la solicitud de registro del sindicato. Que el recurrente sustenta erradamente que para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad, ello con ocasión del proyecto de registro de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), la cual fue presentada en fecha 03 de julio de 2002 ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, y el despido ocurrió en fecha 03 de febrero de 2003, es decir, había transcurrido con creses el lapso de inamovilidad señalado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el recurrente fundamentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el supuesto fuero sindical que aducía ostentaba para el momento del despido. Que de un simple cómputo efectuado desde la interposición de la inscripción del registro de la proyectada organización sindical hasta la fecha de la terminación de la relación laboral del mencionado ciudadano, se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de inamovilidad establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por lo que se refiere al alegato de que la Providencia recurrida esta viciada de falso supuesto de hecho, debe observar esa representación “la autoridad administrativa examinó y valoró las pruebas aportadas otorgándoles su justo valor probatorio, en ningún momento se basó sobre hechos distintos a los esgrimidos”.

Que por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de derecho, debe observar esa representación que el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (03) meses contados a partir de la interposición de la solicitud de registro, es decir, desde el 03 de julio de 2002 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es el 03 de febrero de 2003, transcurriendo con creces el lapso de inamovilidad señalado en el referido artículo, por tanto alega que la autoridad administrativa no aplicó en forma equivocada la norma, tal y como lo denuncia el recurrente, pues la norma señala taxativamente el tiempo de amparo que por causa de solicitud de registro otorga a los proyectistas del sindicato, por tanto no se configuró el vicio denunciado y solicita sea desechado.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

III

INFORMES DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO S.A.

Las abogadas Arable Pérez y Janitza Rodríguez, actuando como apoderadas judiciales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., aducen en el escrito de informes, que la P.A. recurrida no quebranta ninguna norma constitucional y menos aún el principio consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio indubio pro operario o de la norma más favorable, dado que la Inspectoría aplicó correctamente el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la que establece el fuero sindical o protección especial para los firmantes o adherentes a un sindicato en formación, y dicha norma señala expresamente la duración del lapso total de la inamovilidad, el cual no podrá exceder de tres (03) meses contados a partir de la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del propósito de organizar un sindicato.

Que la Resolución dictada por la Ministra del Trabajo el 11 de noviembre de 2002 mediante la cual repuso el procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, en forma alguna prolonga o reabre el lapso de inamovilidad que ya había vencido, pues consta en autos y así lo manifiesta el propio recurrente que el “03 de julio de 2002 se presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la documentación relacionada con la solicitud de registro de la organización sindical denominada UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), siendo ésta la fecha de inicio de la inamovilidad, conforme lo establece el art. 450 de la LOT, la cual no podrá exceder de tres (03) meses, como expresamente lo señala la parte final del primer aparte de la citada norma; siendo en consecuencia que la inamovilidad de los promoventes y adherentes de UNAPETROL finalizó el 3 de octubre de 2002, como correctamente lo determinó la Inspectoría del Trabajo en la P.A. Nº 121-06 de fecha 31 de enero de 2006”.

Que la P.A. impugnada no esta viciada de ilegalidad como lo denuncia el recurrente, por cuanto no se incurrió en una errada interpretación de los hechos, ya que la Inspectoría interpretó y analizó correctamente los hechos para determinar si el hoy recurrente estaba amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que quien incurre en una falsa apreciación de los hechos es el recurrente al pretender derivar de una fase del procedimiento la legalización de la organización sindical, una inamovilidad no prevista en la Ley, pues el referido artículo (450 de la Ley Orgánica del Trabajo) es claro al señalar que el lapso total de inamovilidad de que gozan los trabajadores promotores o adherentes de una organización sindical en formación no puede exceder de tres (03) meses, independientemente que dentro de ese lapso se legalice o no el sindicato.

Que el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé ningún tipo de inamovilidad porque el mismo reglamenta fases del procedimiento de legalización de la organización sindical, y que en realidad se hace es referencia al artículo 450 ejusdem, que si consagra la inamovilidad para los promotores y adherentes de un sindicato en formación, por lo que no se puede interpretar y aplicar el artículo 427 antes referido aisladamente sin considerar las pautas señaladas en el artículo 450 sobre los sujetos protegidos, duración, momento de inicio y terminación de la inamovilidad.

Que el lapso de treinta (30) días hábiles para subsanar las omisiones a que hubiere lugar ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, según lo alegado por el recurrente, no constituye en forma alguna una prórroga al límite máximo de duración de la protección especial para los promotores o adherentes de un sindicato en formación; que ese lapso de los treinta (30) días forma parte del iter procedimental para la legalización del sindicato, por lo que no existe el falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente y la P.A. esta ajustada a derecho.

Que tampoco se incurrió en falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, ya que la misma situación que se utiliza para fundamentar los tres vicios que le imputa a la Providencia recurrida, en primer lugar lo denuncian como quebrantamiento del principio indubio pro operario, luego como falso supuesto de hecho y finalmente como falso supuesto de derecho, siendo que quien falsea los hechos e interpreta erradamente el derecho es el recurrente.

Que la Inspectoría interpretó correctamente los artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, al concluir que el recurrente no gozaba de fuero sindical para la fecha del despido, ya que la protección invocada tiene una duración máxima de tres (03) meses, que venció el 03 de octubre de 2003.

Que por las razones de hecho y de derecho solicitan se declare sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACION

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente que la P.A. impugnada viola el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio indubio pro operario, o la norma más favorable. Argumentan al efecto que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión erradamente en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los autos de fechas 9 de diciembre de 2002 y 6 de enero de 2003 emanados de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, al señalar la Inspectoría que la inamovilidad no amparaba al trabajador al momento de ser despedido porque, había expirado el 3 de octubre de 2003, inobservando que el 11 de noviembre de 2002 el Ministerio del Trabajo dictó una resolución mediante la cual en restitución de la situación jurídica infringida de los promoventes del proyectado sindical denominado UNAPETROL, repuso el procedimiento administrativo iniciado a solicitud de dichos promoventes, al estado de que el Inspector del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 425 y 586 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la consecuencia inmediata del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, “se encuentra estipulada en el 427 del precitado cuerpo normativo, el cual le otorga a los trabajadores promoventes del sindicato el derecho de gozar de la inamovilidad prevista en el artículo 450 eiusdem, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas consagradas en el 425 de la Ley”.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio argumentando que el recurrente no estaba protegido de fuero sindical, que el Inspector al momento de decidir, lo hizo en total apego al ordenamiento jurídico vigente y teniendo además presente que el artículo 89 del Texto Constitucional prevé la primacía de la realidad sobre las apariencias, por consiguiente no existe la violación de la referida norma. Por su parte las apoderadas judiciales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., alegan que la P.A. Nº 121-06 dictada en fecha 31 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no quebranta ninguna norma constitucional y menos aún el principio establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio indubio pro operario, o de la norma más favorable al trabajador, ya que la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el fuero sindical o protección especial para los firmantes o adherentes a un sindicato en formación, el cual establece expresamente que el lapso total de la inamovilidad no puede exceder de tres (03) meses contados a partir de la notificación realizada al Inspector del Trabajo. Que la Resolución dictada por la Ministra del Trabajo en fecha 11 de noviembre de 2002, en la cual se repone el procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo formulara las observaciones a que hubiera lugar, no prolonga o reabre el lapso inamovilidad que ya el mismo había vencido, que en fecha 03 de julio de 2002 se presentó la documentación relacionada con la solicitud de registro de la Organización Sindical UNAPETROL, y esa fue la fecha de inicio de la inamovilidad conforme lo establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no podría exceder de tres (03) meses, siendo en consecuencia que la inamovilidad de los promoventes y adherentes de la referida organización sindical finalizó el 03 de octubre de 2002. Que no es cierto que el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo sea más favorable para el trabajador, ya que dicha norma lo que hace es remitir al artículo 450 ejusdem que es la norma que consagra la inamovilidad, su duración y los sujetos protegidos

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la P.A. N° 121-06 dictada el 31 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo no quebranta el principio constitucional previsto en el artículo 89-3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto los artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

“Artículo 427. Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión (Resaltado de este Tribunal).

Así se observa, que el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo no refiere ningún tipo de inamovilidad, ni la crea como erradamente lo sostienen los apoderados judiciales del recurrente, al contrario esa norma lo que hace es remitir al artículo 450 ejusdem, que es la que consagra y prevé la protección especial o inamovilidad de los firmantes o adherentes de un sindicato en formación, y es únicamente esa norma la que determina que: “…el lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses”, de lo que se infiere que dentro de ese término (tres (3) meses) deben haberse cumplido todos los trámites para la constitución y registro del sindicato. Por otra parte debe señalar este Tribunal al contrario de lo que sostienen los apoderados judiciales del actor que, cuando el funcionario del trabajo notifica a los trabajadores de fallas u omisiones de la solicitud de registro del sindicato, el Inspector devolverá la documentación presentada a que se refiere los artículos 421 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se hagan las correcciones ordenadas, no obstante ello los promotores de la Organización sindical continuaran con la inamovilidad establecida en el artículo 450 ejusdem, pero siempre que esa tramitación no excede del plazo máximo de tres (3) meses previsto como límite de duración de esa protección.

De allí que el principio indubio pro operario o la norma mas favorable resulta inaceptable en el presente caso, habida cuenta que dicho principio tiene como finalidad aplicar la norma más favorable al trabajador, ahora bien al analizarse las disposiciones legales que fueron ya transcritas y a las que hacen referencia los apoderados judiciales de la parte recurrente se observa que las mismas no regulan una misma situación jurídica como lo pretende hacer ver el recurrente.

Aunado a ello observa este Tribunal que la Resolución Ministerial dictada el 11 de noviembre de 2002 que refiere la Inspectoría del Trabajo en la P.A. impugnada, el cual no cursa a los autos, en forma alguna prolongaría o reabriría el lapso de inamovilidad que prevé el artículo 450 ejusdem, por lo que la inamovilidad que aduce el recurrente no lo amparaba al momento en que fue despedido en fecha 6 de febrero de 2003 de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. , por tanto la denuncia resulta infundada y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente que la P.A. impugnada está viciada de falso supuesto de hecho. Argumentan al efecto que la Inspectoría consideró que su representado no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que favorece a los trabajadores promoventes y adherentes del proyecto sindical UNAPETROL, por cuanto supuestamente había transcurrido el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo antes mencionado, al momento de su despido, y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera, cuando lo cierto es que su representado se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los trabajadores gozarán de inamovilidad mientras no se haya vencido el término para subsanar las faltas señaladas por el Inspector, lo cual fue ignorado completamente por la Inspectoría al momento de fundamentar su decisión. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza tal alegato señalando que la Inspectoría del Trabajo examinó y valoró las pruebas aportadas otorgándoles su justo valor probatorio, en ningún momento se basó sobre hechos distintos a los esgrimidos. Sobre este punto las apoderadas judiciales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., señalan que la P.A. no presenta la ilegalidad planteada por cuanto no se incurrió como lo pretende hacer ver el recurrente en una errada interpretación de los hechos, que quien incurre en falsa apreciación de los hechos es el propio recurrente, al pretender derivar de una fase del procedimiento para legalizar el Sindicato una supuesta inamovilidad que no está prevista en la Ley, puesto que el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el lapso total de inamovilidad de los promoventes o adherentes de una organización sindical no podrá exceder de tres (03) meses, independientemente de que dentro de ese lapso se legalice o no el sindicato, que el referido artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la inamovilidad alegada, por cuanto sólo reglamenta fases del procedimiento de legalización de la organización sindical, e igualmente hace referencia al artículo 450 eiusdem el cual si consagra la inamovilidad para los promoventes y adherentes del sindicato.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que el recurrente alega que la Inspectoría del trabajo basó su decisión en hechos que supuestamente no se corresponden con la realidad, al considerar que su representado no se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, ignorando que lo protegía la inamovilidad prevista en el artículo 427 eiusdem, en razón de ello este Tribunal observa tal como se decidió en el punto anterior que el artículo que establece la inamovilidad para los trabajadores promoventes o adherentes de un sindicato es el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que dicha inamovilidad no podrá exceder de tres (03) meses contados a partir de la notificación que se haga al Inspector del Trabajo de la solicitud de registro de un sindicato. Debe advertir nuevamente este Tribunal que el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé ningún tipo de inamovilidad como lo quiere hacer valer el recurrente, por el contrario dicho artículo establece el lapso que tienen los promoventes del sindicato para corregir las observaciones que a la solicitud del registro que haga el Inspector, haciendo énfasis en el hecho de que en ese lapso de subsanación de la solicitud no se le privará a los promoventes del sindicato de la protección establecida en el artículo 450 eiusdem, es decir, de la alegada inamovilidad, de allí que el referido artículo 427 no constituye en forma alguna una prórroga al limite máximo de duración de la inamovilidad, puesto la norma es clara al establecer que el límite máximo en estos casos es de treinta (30) días hábiles, de allí que la Inspectoría del Trabajo dictó su Providencia en apego total con la norma referente a la inamovilidad, por cuanto desde la fecha en que se presentó la solicitud de registro ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, (03 de julio de 2002) según lo afirma el recurrente, hasta la fecha en la que fue despedido el trabajador (08 de febrero de 2003), habían transcurrido siete (07) meses y cinco (05) días, es decir, había transcurrido el tiempo de inamovilidad que otorga la Ley, por tal razón dicho vicio resulta infundado, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente falso supuesto de derecho. Argumentan al efecto que la Providencia recurrida se fundamentó en un grave error de derecho, al aplicar la Inspectoría del Trabajo el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. La sustituta de la Procuradora General de la República niega que exista el falso supuesto de derecho alegado, por cuanto el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el lapso total de inamovilidad no puede exceder de tres (03) meses, contados a partir de la interposición de la solicitud de registro, y que desde el 03 de julio fecha en la cual se hizo la solicitud de registro de la Organización Sindical UNAPETROL, hasta el 03 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido el trabajador, transcurrió con creces el lapso de inamovilidad establecido en el artículo antes señalado, por tal motivo la Inspectoría no aplicó equivocadamente la norma, por tanto no se configuró el vicio denunciado. Las apoderadas judiciales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., aducen que no existe el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, en virtud de que el recurrente utiliza los mismos alegatos para fundamentar los tres (03) vicios que le imputa a la Providencia recurrida. Que la Inspectoría del Trabajo interpretó correctamente los artículos 427 y 450, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, al concluir que el recurrente no gozaba de fuero sindical para la fecha del despido.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente el supuesto de hecho contenido en el tantas veces mencionado artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que establece el lapso de la inamovilidad, el cual no puede exceder de tres (03) meses a partir de la notificación ante la Inspectoría del Trabajo de la solicitud de registro de una Organización Sindical. Debe volver a insistir este Tribunal en señalar que el artículo 427 de la referida Ley nada establece acerca de un lapso de caducidad diferente al señalado en el artículo 450 eiusdem, como lo quiere hacer ver el recurrente, por tanto la P.A. no esta incursa en el vicio de falso supuesto de derecho alegado, y así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.P.P. y V.V., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.U., contra la P.A. N° 121-06 dictada en fecha 31 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano J.U., contra la Empresa PDVSA-PETROLEO, S.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.A.C.C.

En esta misma fecha 10 de junio de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. N° 06-1713

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