Decisión nº 11.181-INT(COMP)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano J.U.E.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N° V.- 19.558.293.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.H. C. y O.R.M. abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos O.A.R.G., R.G.R.G., H.J.R.G. y M.D.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedulas de Identidades Nros. V.- 4.434.652, 3.971.605, V.- 6.035.358 y 5.530.550, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia de las actas procesales apoderado Judicial alguno.-

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (Conflicto de Competencia)

EXP No. 11.10508.-

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 16.09.2011 (f. 35), se declaró incompetente por la materia; y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 26.04.2011 (f. 24 al 31), se declaró incompetente, por la cuantía, para conocer del presente juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO incoado por el ciudadano J.U.E.N. contra los ciudadanos O.A.R.G., R.G.R.G., H.J.R.G. y M.D.C.V..

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 30.09.2011 (f. 38), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

    Estando dentro de la oportunidad de Ley, se dicta el presente fallo bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio de INTERDICTO DE DESPOJO mediante demanda presentada en fecha 13.04.11 (f. 03 al 05), por el ciudadano J.U.E.N., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante sentencia de fecha 29.04.2011 (f. 24 al 31), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente juicio en razón de la cuantía, declinando competencia a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda.

    En fecha 16.09.2011 (f. 35), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, en razón de la materia, planteando el conflicto negativo de competencia y remitiendo las actas al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se inicia el presente conflicto negativo de competencia, en virtud de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29.04.2011 (f. 24 al 31), se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la cuantía; y el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16.09.2011 (f. 35), se declaró incompetente para conocer de la misma en virtud de la materia.

    En la mencionada decisión, de fecha 29.04.2011 (f. 24 al 31), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló lo siguiente:

    … Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis. Asimismo, siendo que la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 1, literal a) que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.), entendida la unidad tributaria actual en la cantidad Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00), por lo que el equivalente en bolívares corresponde a la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 228.000,00,).

    En consecuencia, examinado el escrito libelar presentado por el abogado O.R., específicamente al vuelto del folio cinco, del mismo se desprende que éste estimó su pretensión en la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00), por lo que al no superar las tres mil unidades tributarias a las que hace referencia la mencionada Resolución, forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la cuantía, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el M.T., el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Así se declara.-

    En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, un Juzgado de Municipio, conozca y le de el trámite de ley.

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la pretensión que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara el ciudadano J.U.E.N. contra los ciudadanos O.A.R.G. y R.G.R.G., H.J.R.G. y M.D.C.V., supra identificados y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo...

    Por su parte, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 16.09.2011 (f. 35), señaló lo siguiente:

    ...Ahora bien, de acuerdo con los artículos (697 y 698 eiusdem) anteriormente citados, se desprende que en materia de Interdictos corresponde la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario independientemente de la cuantía del juicio.

    Asimismo, la competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita (Art. 60 eiusdem).

    En consecuencia, siendo este Tribunal incompetente en razón de la materia y en virtud que el Juzgado de Primera Instancia que venía conociendo la presente acción declinó la competencia en razón de la cuantía y habiéndose declarado igualmente este Órgano Jurisdiccional incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal plantea Conflicto de Competencia entre ambas instancias y siendo que el mismo debe ser decidido por un Juzgado Superior común a ambos, se ordena la remisión del expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial...

    * PRECISIONES CONCEPTUALES.

    Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

    a.- De la competencia por la cuantía.

    Afirma el autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312, que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

    La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

    En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados: los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Y tal como lo establece el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy en día CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 5.000,00); mientras, que los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy en día CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 5.000,00) en adelante. Régimen cuántico que fue modificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02.04.2009 en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados de Municipio competencia cuántica hasta tres mil unidades tributarias y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgados de Primera Instancia.

    Por otra parte, dice el legislador adjetivo procesal que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (art. 30 CPC), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 153).

    Puede decirse también que esta estimación sólo tiene valor en orden a la competencia y no vincula al juez para adoptar la decisión de mérito.

    Por otra parte es conveniente acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien puede declararse aún de oficio, en cualquier momento, en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (P.T., Oscar: ob. cit., Año 1989, N° 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 302). En este sentido, se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio. “Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como lo es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ob. cit., t. I, p. 241).

    Luego, las reglas fijadas por el legislador, en materia de competencia por el valor están sujetas a ese criterio.

    b.- De la competencia por la materia.

    En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

    Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia ( vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 4, p. 259 que:

    La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

    b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que rigen la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

    .

    Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que le da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

    ** DIRIMIR EL CONFLICTO.

    Hechas estas precisiones, hay que observar que las reglas en relación a la competencia cuántica y por procedimiento contencioso o voluntario, han sido revisados y modificados por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que en sus artículos 1 y 3 establecen:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de familia cuando no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas, niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.

    Sentadas esas bases fácticas debe tenerse como regla de la competencia por la cuantía conforme a la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración específica que según el considerando Quinto (5to) de dicha resolución se estableció que es competencia del M.T. modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo referencia en dicha Resolución la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa como en el presente caso de materia posesoria, sólo se derogó competencia especiales en materia de jurisdicción voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la última parte del artículo 3 de dicha Resolución.

    Ahora bien, es importante señalar por ésta Juzgadora de Alzada que toda norma tiene su excepción, esta se presenta entre otros, en los casos de acciones interdíctales. Pues si bien es cierto el Código Civil, que es la Ley que rige la materia posesoria, no determina el Juez competente para conocer de los interdictos posesorios, no es menos cierto que las disposiciones de los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen la competencia exclusiva al Juez civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de Primera Instancia en el Lugar donde esté situada la cosa objeto de interdicto.

    Al respecto los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 697:

    El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales

    .

    Artículo 698:

    Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

    .

    Entiende esta Juzgadora de Alzada que de los anteriores artículos de la Ley Adjetiva Civil se desprende Taxativamente que el Juez Competente para conocer la materia de interdictos es el que ejerza jurisdicción ordinaria de Primera Instancia en el lugar donde se encuentre la cosa objeto de ellos.

    Es por ello que si bien es cierto, la Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02.04.2009 citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozca en materia Civil, Mercantil, Tránsito, los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000 U.T) unidades tributarias, considera quien aquí Juzga que el artículo 698 de código de Procedimiento Civil fija la competencia funcional entendiéndose ésta como: “Cuando la ley le confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional” Dr. H.C., citando al Maestro Chiovenda”, a los juzgados de primera Instancia, por cuanto en dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones –Interdíctales-, es por ello que considera esta sentenciadora que lo ajustado a derecho es declarar Competente para conocer de la presente acción Interdictal al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, su competencia atribuida le viene dada por mandato de legal, y debe ser acatada en el presente proceso judicial por i.d.L.. Por estas motivaciones, se considera que tiene razón el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de declararse incompetente para conocer del presente juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, y plantear el conflicto negativo de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PROCEDENTE el Conflicto Negativo de Competencia por razones de la materia, planteado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no admitir la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción de INTERDICTO DE DESPOJO incoado por el ciudadano U.E.N. contra los ciudadanos O.A.R.G., R.G.R.G., H.J.R.G. y M.D.C.V..

SEGUNDO

Competente para conocer del presente Juicio de INTERDICTO DE DESPOJO incoado por el ciudadano J.U.E.N. contra los ciudadanos O.A.R.G., R.G.R.G., H.J.R.G. y M.D.C.V., el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; e incompetente el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

TERCERO

SE ACUERDA remitirle los autos al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado competente, para que continúe con la tramitación del presente asunto. Y copia de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado incompetente.

CUARTO

No hay costas, por la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA DE LA DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

La Secretaria,

Exp. Nº 11.10508

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Civil

IPB/MA/Erickson

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR