Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Alberto Berro Velasquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOPENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO.

San Cristóbal 17 de mayo de 2005

193° y 146°

Este Juzgado, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el abogado J.A.B.V., procede a dictar sentencia en la causa No. 5JU-1045/2005, seguida contra el ciudadano U.M.G., colombiano, de 42 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 24/11/1963, comerciante, residenciado en el Barrio S.R., casa No. 2-46, San Josecito Municipio Tórbes del Estado Táchira, defendido en este proceso por la abogada R.G., Defensor Público Penal del Estado Táchira quien fuera acusado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, representada por la ciudadana O.L.U., en su carácter de Fiscal, respectivamente, por el delito de Lesiones Graves y Ultraje al Pudor, previstos en el artículo 417 y 383 del Código Penal, en perjuicio de la adolescentes M. A. P. T., y para decidir observa:

Los hechos debatidos en la audiencia oral y publica, consistieron, en las lesiones sufridas por la adolescente M. A. P. T., ya identificada, como consecuencia de la agresión producida por el acusado, ofendió el pudor público cuando profirió insultos a la adolescente antes nombradas, ocurrida el día 28 de noviembre de 2004, en las adyacencias del hospital central a las 7:30 horas de la noche.

Por este hecho fue imputado el ciudadano U.M.G., ya identificado, quien designó como su defensor definitivo a la abogada R.G..

Esta imputación, fue realizada por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, presentado ante el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2004, en la cual señaló que el imputado en estado de ebriedad había agredido a la adolescentes M. A. P. T. con tubo metálico, cuando esta opuso resistencia a que la tocara, porque le decía palabras obscenas, producto de lo cual sufrió fisura 1/3 del cuadro derecho a nivel del embarazo a nivel del antebrazo derecho que ameritó treinta días de asistencia médica.

SEGUNDO

Promovieron los Fiscales, con su escrito acusatorio, las siguientes pruebas: A) PRUEBAS PERICIALES: 1) Declaración Dra. N.V.L.; médico forense. B) TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos N.R., R.E.F., J.G. y M. A. P. T. C) PRUEBAS DOCUMENTALES: Reconocimiento médico legal de fecha 29/11/2004, Inspección Ocular de fecha 28-11-04.

Celebrada la audiencia preliminar se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público. La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba, al merito favorable de los autos y al derecho de repreguntar los testigos, expertos y peritos que asistan a la audiencia oral y pública.

En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y publica, la representación fiscal explanó su acusación, en los mismos términos de sus escritos, antes señalados.

Por su parte la defensa rechazó en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y solicitó una sentencia absolutoria.

Recibidos los alegatos de apertura, este Tribunal procedió a oír la declaración del acusado, quien impuesto de los preceptos constitucionales y legales, correspondientes, manifestó que: Yo tengo cinco años de estar trabajando en una farmacia frente al Hospital Central, yo a la señorita no le he dicho nada, ella me fue a pegar a mi con un palo, se lo quité y se cayó al piso, no he sido grosero con ella, ella vive en la unidad vecinal, y vino hasta mi trabajo, y meterme en ese problema, nunca había pisado la cárcel, sino hasta ahora, soy inocente.

La Fiscal del Ministerio Público, preguntó al declarante, y este manifestó: Ella me pegó con un garrote, me pego en la mano y en el brazo; yo fui agredido por un hombre, ella me lastimó el brazo; el juez no me preguntó nada; no me mandaron hacer nada; no la conocía; la empecé a mirar en noviembre; la vi como dos o tres veces; nunca hablé con ella.

La defensora interrogó al declarante.

El declarante fue interrogado por el Juez, y este le contestó: “Se llama se llama Beby, vende tizana frente al hospital, es gordita de pelo cortico, tiene 24 años, es de piel blanca”.

Seguidamente el Juez procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo la previsto en el artículo 355 eiusdem, el Tribunal llama a declarar al funcionario N.G.R.L., testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Público, quien debidamente juramentado se identifica como N.G.R.L., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.939.701, funcionarios adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, y explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra el ciudadano U.M.G., cuando en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2004, al encontrarse de guardia en la emergencia del hospital central, donde recibí una denuncia de una adolescente que manifestó haber sido golpeada por un ciudadano, y salí para hacer la detención.

El funcionario es interrogado por el Ministerio Público, exponiendo lo siguiente: “Lo conozco porque va para el hospital, y pide dinero; ella me dijo como era y me señaló el nombre del ciudadano.

Seguidamente la defensa interroga al funcionario, señalando este lo siguiente: “La niña entró sola como a las ocho; salí como en veinte minutos; salí solo porque la niña estaba en la sala de emergencia; el estaba en la avenida; el dijo mas de una vulgaridad, estaba ebrio; no me dijo nada de estar lesionado; la cabilla que esta donde el duerme.

Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal señalando entre otras cosas lo siguiente: “La doctora de guardia en traumatología, Doctora Escarlet, lo dije en el acta, era como las siete y siete y media de la noche; tardé como una hora; habían varias personas, porque tomé el informe de la doctora; eso fue fuera por el hospital; lo conozco desde hace un año; por estar ebrio, por problemas con otras personas; lo detuvo un compañero mío.

Continuando con la recepción de las pruebas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal llama a declarar a la adolescente M. A. P. T., quien debidamente juramentada se identifica como M. A. P. T., y expuso: “Yo fui para la bodega, donde mi mamá me mando, y al pasar por ahí, vi al señor que estaba tomado, y me dijo que me corriera de ahí, me dijo una grosería, me tiró una piedra y me la pegó en la mano, le tire con un tubo pero no le pegué, y me tiró un palo y me fracturó la mano, el me dice cosas me muestra el pene y dice que yo meto taxista en el cuarto, es todo”.-

A continuación, el Ministerio Público no interrogó al testigo.

Seguidamente, el testigo fue interrogado por la defensa, señalando lo siguiente: “El me hizo eso y lo detuvieron al otro día.”

De inmediato, el Tribunal interroga al testigo, manifestando lo siguiente: “Había un abuelito, pero el no recuerda nada, el señor Carlos, vive en la calle porque no tiene familia.

El Secretario informó que no había más testimoniales.

El Fiscal solicitó la suspensión de la audiencia, para hacer comparecer a los testigos restantes.

La Defensora no hizo objeción.

El Juez suspendió la audiencia para el día 28 de marzo de 2005 a las 2:00 de la tarde para continuar con la misma, para lo cual, el Tribunal haga comparecer a los testigos presentados por el Ministerio Público, para lo cual, se hará uso de la fuerza pública, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio, y verificada la presencia de las partes por el secretario de sala, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, advirtió al acusado que debe estar atento a todo cuanto suceda en la sala, le explicó la trascendencia del acto, que puede comunicarse con su abogado defensor en cualquier momento, excepto cuando se encuentre declarando, ordenó al Alguacil de Sala, cerrar la puerta del Tribunal, por cuanto, se trata de un juicio en el que aparece como víctima un adolescente, y se trata de juzgar un delito contra las buenas costumbres, conforme al artículo 333 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez procedió a la continuación de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo la previsto en el artículo 355 eiusdem, el Tribunal llama a declarar a la funcionaria J.L.G.T., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien debidamente juramentado se identifica como J.G.T., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.145.084, funcionarios adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, y explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra el ciudadano U.M.G., realicé una inspección al sitio del suceso, el cual queda frente al Hospital Central, donde hay unas ventas de comida.

El funcionario es interrogado por el Ministerio Público, exponiendo lo siguiente: “Solo hice esa actuación y la verificación de los antecedentes del imputado; a la niña buscamos en la casa de ella; frente a la entrada del Hospital Central, a un costado de la avenida L.O..

La defensa no interrogó al funcionario.

Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal señalando entre otras cosas lo siguiente: “Tuve conocimiento por un oficio de la Fiscalía; verificamos antecedentes y el señor no tiene antecedentes; no se pesquisó testigos.

Continuando con la recepción de las pruebas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal llama a declarar a la medico forense N.V.L., experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien debidamente juramentada se identifica como N.D.V.L., titular de la cédula de identidad No. V-8.989.466, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, y expuso: “Yo realice una exploración sobre una adolescente, dos días después de haber sufrido una agresión, en el que se observa un trazo de fractura, que tuvo treinta días para consolidar, es todo”.

No fue interrogada por el Ministerio Público del Estado ni por la Defensora.

Seguidamente, el testigo fue interrogado por el Juez, señalando lo siguiente: “Solo la limite; no la incapacite; la lesión es de carácter moderado.

Terminada la recepción de las pruebas testimoniales, las partes de conforme lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerdan prescindir de la lectura integra de los documentos admitidos como prueba por el Tribunal, y fueron incorporados por su lectura las documentales relacionadas con la inspección judicial realizada por J.G., en la cual se lee: “ Se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículo automotor, que utilizan la vía en ambos sentidos de orientación, con la capa asfáltica en regular estado de conservación, con aceras de cemento a los lados y una isla central que separa los canales de sentidos contrarios, de iluminación natural y temperatura acorde a la hora, postes de metal para el alumbrado eléctrico”y el examen medico forense de fecha 29-11-2004, suscrito por N.V.L., en el que se lee: “para el momento del examen de hoy se aprecia vendaje en el brazo derecho, presenta estudios radiológicos debidamente identificado de fecha 28-11-04 donde se aprecia trazo de fractura del tercio distal de humero derecho, sugiero atención por traumatología, ameritará mas o menos treinta (30) días de atención médica e igual impedimento.

El ciudadano Juez declaró concluida la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar sus alegatos de cierre, señalando que con el testimonio de la adolescente se demuestra la culpabilidad del mismo, lo cual, es corroborado por las actuaciones de los funcionarios policiales, solicitó una sentencia condenatoria.

Seguidamente, la defensa procede a exponer sus alegatos conclusivos, señalando que no se ha probado que su defendido fuere culpable de hecho alguno, que la adolescente se lesionó cuando intentó agredirlo, que la adolescente miente cuando declara y que el funcionario policial, ha manifestado su despreció por el defendido, al tratarlo de indigente, que la funcionaria policial no presenció dicho hecho, y que existe duda, por lo que, se debe absolver.

Hubo replica por parte de la Fiscal, señalando que no se puede victimizar a la adolescente, y que su credibilidad no se puede poner en duda lo manifestado por la adolescente, debido a su edad.

La Defensora y uso de su derecho a contra replicar los argumentos de la Fiscal, y señalo que lo narrado por la víctima no fue corroborado por ningún órgano de prueba.

El acusado U.M.G., libre de juramento e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de garantías dispuestas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Yo soy trabajador, eso de ser indigente no soy, sólo trabajo para mantenerme, por ahí no hay bodegas de nada, solo hay kioscos de chucherías. Es todo”

Este Juzgador luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, y efectuó el siguiente análisis:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, se encuentra plenamente demostrado, con los siguientes elementos:

1) Con la declaración del médico N.V.L., quien fue promovido por la fiscal, que se valora en conjunto con el informe medico legal, agregado al folio 18, del expediente, con el que se prueba que la adolescente M. A. P. T. sufrió TRAZO DE FRACTURA DEL TERCIO DISTAL DE HUMERO DERECHO, SUGIERO ATENCIÓN POR TRAUMATOLOGÍA, AMERITARÁ MAS O MENOS TREINTA (30) DÍAS DE ATENCIÓN MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito a la Medí caturra Forense del Estado Táchira, órgano del estado que le merece plena fe, y por cuanto sus dichos se compaginan con lo descrito en el informe medico.

2) Las declaración de la adolescente M. A. P. T. y del funcionario N.G.R.L., testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, con la que se prueba que el día 28 de noviembre de 2004, la adolescente M. A. P. T., fue ingresada al Hospital Universitario Dr. J.M.V. de esta ciudad, presentando varios traumatismos en su brazo derecho, producto de varios golpes que le fueron propinados con un objeto contundente, declaraciones que le merecen plena fe por cuanto no existió contradicción en los dichos de cada uno de ellos.

3) La declaración de la experta J.G.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se valora junto con la documental inserta al folio26 de la causa, en la cual se lee: SE TRATA DE UN SITIO ABIERTO, EXPUESTO A LA VISTA DEL PÚBLICO Y A LA INTEMPRIE, DE LIBRE TRANSITAR DEL PÚBLICO A PIE Y EN VEHÍCULO AUTOMOTOR, QUE UTILIZAN LA VÍA EN AMBOS SENTIDOS DE ORIENTACIÓN, CON LA CPA ASFALTICA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN, CON ACERAS DE CEMENTO A LOS LADOS Y UNA ISLA CENTRAL QUE SEPARA LOS CANALES DE SENTIDOS CONTRARIOS, DE ILUMINACIÓN NATURAL Y TEMPERATURA ACORDE A LA HORA, POSTES DE METAL PARA EL ALUMBRADO ELÉCTRICO, valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito a un órgano de policía del Estado, con capacidad técnica para ello que merece plena fe, y por cuanto sus dichos se compaginan con lo descrito en el informe.

De las anteriores pruebas, adminiculadas, este juzgador llega a la convicción de que el día 28 de noviembre de 2004, siendo las 7:30 horas de la noche, en las adyacencias del Hospital Dr. J.M.V., de esta ciudad, fue agredida la adolescente M. A. P. T., con un objeto contundente en el brazo derecho que le causó un traumatismo que ameritó la inmovilización del miembro por espacio de treinta (30) días.

SEGUNDO

PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO:

1) Las declaraciones del funcionario N.G.R.L. y de la adolescente M. A. P. T. testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, con la que se prueba que el acusado se encontraba en estado de ebriedad, y que con un tubo golpeó a la adolescente por un brazo declaraciones que le merecen plena fe por cuanto no existió contradicción en los dichos de cada uno de ellos.

Con las pruebas anteriormente valoradas, este Juzgador llega a la convicción de que el ciudadano U.G.M., fue la persona que agredió a la adolescente M. A. P. T., con un objeto contundente, a la altura del brazo derecho, ocasionándole traumatismos que ameritaron su incapacitación por el lapso de treinta (30) días, hecho ocurrido el 28/11704 a las 7:30 de la noche, en las adyacencias del Hospital Dr. J.M.V. de esta ciudad.

Dispone el artículo 418 del Código Penal: “Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin se bebiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Las lesiones deben entenderse como todo daño causado a la salud, física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no esta destinado a ocasionarla, porque si la acción produce la muerte del individuo se estará en presencia de un homicidio; si la intención del sujeto autor es matar y solo lesiona, será un homicidio frustrado, por lo tanto es un tipo penal de resultado de carácter doloso.

Se entiende por enfermedad un estado de alteración orgánico-funcional que exige cuidados, curaciones y vigilancia especial, que duré en el tiempo, veinte o más días.

Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público, lograron demostrar, que existió un delito, LESIONES PERSONALES GRAVES, lograron probar que efectivamente, el acusado fue quien desarrolló la conducta y utilizó los medios necesarios para obtener el resultado, que no fue otro que la incapacitación de la adolescente M. A. P. T., por un traumatismo en su brazo derecho, que amerito treinta días de curación, en las adyacencias del Hospital Dr. J.M.V. de esta ciudad, el día 28 de noviembre de 2004 a las 7:30 horas de la noche, razón por la cual, este juzgador debe declarar que la presente decisión debe ser condenatoria, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que esta plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano U.M.G., en las lesiones sufridas por la adolescente M. A. P. T., y así se decide.

En cuanto al delito de ultraje al pudor público, el artículo 383 del Código Penal, dispone: “Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con Prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año.” Por lo que la conducta debe estar encaminada a ultrajar el pudor público, mediante escritos, dibujos y otros objetos obscenos, siendo la sociedad, el sujeto pasivo, delito de carácter doloso y que se consuma con la ejecución del acto obsceno, la distribución y exposición al público o la oferta de escritos, dibujos u otros objetos obscenos.

De manera, que no existiendo prueba de un acto, objeto o dibujo obsceno que fuere realizado o detentado u ofrecido al público por el acusado, este Tribunal debe declarar absuelto al acusado U.M.G.d. la comisión de este delito, y así se decide.

A continuación, y declarada la responsabilidad penal del ciudadano C.A.A., ya identificado, se procede a dosificar la pena que se debe imponer al mismo, de la manera siguiente:

Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado U.M.G. ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”

De igual manera el artículo 417 del Código Penal, dispone: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Razón por la cual este Juzgador toma el término medio de la pena prevista en el 417 del Código Penal, de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión más la accesoria de Ley, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en condición de Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera:

Primero

Se declara culpable al ciudadano U.M.G., colombiano, de 42 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 24/11/1963, comerciante, residenciado en el Barrio S.R., casa No. 2-46, San Josecito Municipio Tórbes del Estado Táchira, de la comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M. A. P. T., por lo que le condena a cumplir la pena de Dos (2) años y Seis (6) meses de presión.

Segundo

Se absuelve al acusado U.M.G., ya identificado, de la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de Ultraje al Pudor previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M. A. P. T.

Tercero

Se condena al acusado U.M.G. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Cuarto

Se exime al acusado U.M.G.d. pago de las costas del proceso.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso provisional de cumplimiento de la condena el día 14 de septiembre de 2007.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los 17 días del mes de mayo de 2005.

AB. J.A.B.V.

EL JUEZ

AB. DANIEL EDUARDO MOROS

EL SECRETARIO.

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