Decisión nº 2011-105 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1393

En fecha 23 de mayo de 2010, el abogado J.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.J.U., J.R.U., G.J.U. y E.E.M.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.376.482; 3.558.795; 3.414.572; y 17.426.324, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, acción de a.c. contra el Ingeniero J.P.G., en su carácter de Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2011, previa distribución de causas en fecha 24 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2011-1393.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Alega la representación judicial de la parte accionante, que interpone la presente acción de a.c. contra la omisión que se desprende de la falta de notificación efectiva en el procedimiento de adjudicación de la vivienda, del inmueble ubicado en el Bloque 01, Edificio 01, Apartamento A-149, Piso 14, Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, llevado por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda, violentado el derecho al debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, el derecho de acceso a la información y el derecho a que se actualice la información que resulte inexacta o se transformó por el transcurso del tiempo.

En tal sentido, establece que en fecha 11 de marzo de 2011 fue atendido por la Asesora Legal de la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual le entregó el expediente y el oficio N° DCEV/AL/ N° 184 de fecha 16 de febrero de 2011, contentivo de la notificación de la respuesta a la solicitud de revisión del expediente administrativo del inmueble anteriormente identificado.

De la mencionada respuesta, el ente presuntamente agraviante estableció que el inmueble en cuestión, fue adjudicado a la ciudadana C.Z.U., haciéndose cargo la misma, de la deuda existente, regularizando el inmueble en venta a plazo en el año 1990; siendo otorgado el título de propiedad a la referida ciudadana, en virtud de cumplir con todos los trámites legales para la adjudicación de la vivienda, ya que la misma canceló la totalidad del calor del inmueble.

Es por ello, que denuncia la parte presuntamente agraviada, que nunca se le fue garantizada la oportunidad de conocer del procedimiento de adjudicación, ni de participar en el mismo, o de ser notificados de tal, violentando sus garantías procedimentales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, arguye el actor que, nunca tuvo acceso al expediente, ni el derecho a ser oído por la Administración Pública, a oponerse o a recurrir de la decisión que considere no ajustada a derecho; así como, fue obstaculizado el derecho de solicitar la actualización o rectificación del informe social realizado en fecha 28 de marzo de 1982, violentando a su entender, lo establecido en el artículo 48 de la Carta Magna.

Por lo tanto, solicita la parte actora, la nulidad del acto administrativo antes mencionado, por ser violatorio de las normas constitucionales, contenidas específicamente en los artículos 26; 49; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia, se ordene la reposición del procedimiento administrativo de adjudicación de vivienda, al estado de notificación efectiva y oportuna, para que pueda ejercer los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Asimismo, solicita la parte presuntamente agraviada, con el fin de garantizar la restitución jurídica infringida, como consecuencia de la violación del derecho a la defensa y participación en el proceso de adjudicación, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, arguyó la parte presuntamente agraviada que “(…) [invoca] la Verosimilitud del Derecho (fomus bonis (sic) iuris) de [sus] representados de participar en el proceso de adjudicación (…) tal como se evidencia de la Notificación extemporánea, contenida en el Oficio DCEV/AL/ N° 184, de fecha 16 de Febrero (sic) de 2011, por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del INAVI, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.” (Resaltado propio del escrito de a.c.).

De igual forma, establece que “(…) para la satisfacción total de la siguiente pretensión se hace necesario que el inmueble Objeto de la presente demanda no sea enajenado o gravado, y así poner en riesgo una posible adjudicación del Inmueble a uno de [sus] poderdantes, por lo cual el Periculum in Mora es real y objetivo.”.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el restablecimiento de una situación jurídica infringida, específicamente las provocadas por el oficio DCEV/AL/ N° 184 de fecha 16 de febrero de 2011, contentivo de la notificación de la respuesta a la solicitud de revisión del expediente administrativo del inmueble anteriormente identificado; del cual se desprende, que el ente presuntamente agraviante estableció que el inmueble en cuestión, fue adjudicado a la ciudadana C.Z.U., haciéndose cargo la misma, de la deuda existente, regularizando el inmueble en venta a plazo en el año 1990; siendo otorgado el título de propiedad a la referida ciudadana, en virtud de cumplir con todos los trámites legales para la adjudicación de la vivienda, ya que la misma canceló la totalidad del calor del inmueble.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…) Omissis (…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Destacado de este Tribunal Superior).

Atendiendo a lo establecido en la decisión que antecede y, visto que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la tratada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que el presunto agraviado pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud del oficio DCEV/AL/ N° 184 de fecha 16 de febrero de 2011, contentivo de la notificación de la respuesta a la solicitud de revisión del expediente administrativo del inmueble anteriormente identificado; del cual se desprende, que el ente presuntamente agraviante estableció que el inmueble en cuestión, fue adjudicado a la ciudadana C.Z.U., haciéndose cargo la misma, de la deuda existente, regularizando el inmueble en venta a plazo en el año 1990; siendo otorgado el título de propiedad a la referida ciudadana, en virtud de cumplir con todos los trámites legales para la adjudicación de la vivienda, ya que la misma canceló la totalidad del calor del inmueble.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, del 22 de junio de 2010, el cual establece:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

De lo numerales anteriormente transcritos, se observa que el legislador estableció un sistema residual para determinar las competencias de los Juzgados Nacionales, actualmente denominadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer las demandas de nulidad de efectos generales o particulares dictados por autoridades administrativas, distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, en virtud de la naturaleza residual de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: C.C.), al declinar su competencia en el conocimiento de una acción de a.c. autónoma, estableció el siguiente criterio de carácter vinculante:

(…) la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

(…) Omissis (…)

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

.

(Destacado de este Tribunal).

Por lo tanto, en acatamiento de lo establecido en el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional; y, vista la sentencia y que los presuntos hechos lesivos que fundamentan la presente acción de a.c., ocurrieron en la ciudad de Caracas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de a.c.. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal, a.l.c.d. inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1 ,2 ,3 ,4 ,6 ,7 y 8, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Ahora bien, respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referida al uso de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, esta Sentenciadora, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento observa que tal como se desprende del libelo, en el presente caso la acción de a.c. ejercida se dirige fundamentalmente a lograr la nulidad del oficio DCEV/AL/ N° 184 de fecha 16 de febrero de 2011, contentivo de la notificación de la respuesta a la solicitud de revisión del expediente administrativo del inmueble anteriormente identificado; del cual se desprende, que el ente presuntamente agraviante estableció que el inmueble en cuestión, fue adjudicado a la ciudadana C.Z.U., haciéndose cargo la misma, de la deuda existente, regularizando el inmueble en venta a plazo en el año 1990; siendo otorgado el título de propiedad a la referida ciudadana, en virtud de cumplir con todos los trámites legales para la adjudicación de la vivienda, ya que la misma canceló la totalidad del calor del inmueble.

De lo anterior, puede colegirse prima faccie que la pretensión del accionante se identifica con la nulidad de acto dictado por la Administración Pública referida al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y se ordene la reposición del procedimiento administrativo de adjudicación de vivienda, al estado de notificación efectiva y oportuna, para poder ejercer los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso.

Ello así, podría considerarse que la actora optó erróneamente por acudir a la tutela constitucional, pues tratándose de la nulidad de un acto administrativo; la parte presuntamente agraviada contaba con la posibilidad de ejercer la demanda de nulidad y acudir al procedimiento contemplado en el artículo 76 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser éste el recurso establecido en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante.

El fundamento de esta interpretación, descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Según lo expresado, se ha interpretado por vía jurisprudencial, que la causal de inadmisibilidad antes mencionada comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A), lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y restablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra mencionada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis, se desprende de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, que la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar fue ejercida en virtud de obtener la nulidad del oficio DCEV/AL/ N° 184 de fecha 16 de febrero de 2011, contentivo de la notificación de la respuesta a la solicitud de revisión del expediente administrativo del inmueble anteriormente identificado; del cual se desprende, que el ente presuntamente agraviante estableció que el inmueble en cuestión, fue adjudicado a la ciudadana C.Z.U., haciéndose cargo la misma, de la deuda existente, regularizando el inmueble en venta a plazo en el año 1990; siendo otorgado el título de propiedad a la referida ciudadana, en virtud de cumplir con todos los trámites legales para la adjudicación de la vivienda, ya que la misma canceló la totalidad del calor del inmueble; y, en consecuencia, se ordene la reposición del procedimiento administrativo de adjudicación de vivienda, al estado de notificación efectiva y oportuna, para que ejerza los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso.

Por lo tanto, de ello se evidencia, que la pretensión de la parte actora es que haya una nulidad de un acto administrativo que presuntamente se encuentra violentando derechos constitucionales; pretensión ésta que observa esta Juzgadora, se puede solicitar a través de las vías ordinarias jurisdiccionales que prevé el ordenamiento jurídico venezolano vigente, a través de su sistema adjetivo jurisdiccional contencioso administrativo; debido a que el mismo ofrece la demanda de nulidad contemplado en el artículo 76 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual sería tramitado por un procedimiento, de acuerdo a la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica in comento. Esta demanda, es la garantía que ofrece el marco normativo a la tutela judicial efectiva en las situaciones en donde la Administración Pública dicta un acto administrativo que vulnera la esfera de un particular, tanto en sus derechos y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico legal como constitucional.

De igual manera, la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla además del sistema de demandas contra la Administración, la posibilidad de solicitar diversas medidas cautelares, de acuerdo al artículo 104 y único aparte del artículo 4 eiusdem, que, de resultar procedentes, sean capaces de resguardar de manera inmediata derechos particulares que pudieran, presuntamente, ser afectados ilegítimamente por dichos actos. De igual forma, si el acto administrativo es violatorio de derechos y garantías constitucionales, también el ordenamiento jurídico prevé tal situación, al establecer el amparo de carácter cautelar como forma accesoria de la acción de demanda de nulidad que se pudiere interponer, de conformidad con el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De esta forma, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por el acto administrativo dictado por la Administración Pública, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba para el resguardo y restablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio de la demanda de nulidad prevista y regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para restablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, y dado que la medida cautelar solicitadas debe ser considerada como accesoria a la pretensión principal, corriendo la misma suerte de ésta, en consecuencia resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitadas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado J.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.J.U., J.R.U., G.J.U. y E.E.M.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.376.482; 3.558.795; 3.414.572; y 17.426.324, respectivamente, contra el Ingeniero J.P.G., en su carácter de Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

  2. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales;

  3. - INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta junto a la acción de a.c. ejercida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MARVELYS SEVILLA

R.P.

En esta misma fecha, siendo las ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. 2011-1393

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