Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 06-6284

Parte Demandante: Ciudadana URIMARE COROMOTO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.174.

Parte Demandada: Ciudadano J.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.628.579.

Apoderado del Demandante: C.P.d.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.267.

Abogado Asistente del Demandado: R.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.877.

Acción: Divorcio

Motivo: Recurso de Apelación contra auto de decreto de medida de embargo.

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación que cursa en el expediente que contiene la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana URIMARE COROMOTO MUÑOZ, en contra del ciudadano J.J.A.R., recurso ejercido por el demandado, debidamente asistido por la abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, contra el auto emitido en fecha 26 de octubre de 2006, por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de la materia prima elaborada y no elaborada perteneciente al ciudadano J.J.A. sobre las empresas PINTA AHORRO S.A., PINTAHORRO BOLEÍTA S.A. y PINTAHORRO CENTRO S.A.

Oído el recurso de apelación en fecha 08 de noviembre de 2006, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2006, se le dio entrada al expediente mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2006, fijándose la oportunidad para la formalización oral del recurso, para el 5º día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto que se llevó a efecto en fecha 29 de noviembre de 2006.

En fecha 13 de febrero de 2007, este Juzgado Superior emitió auto mediante el cual ordenó librar oficio al A quo, mediante el cual fue solicitada la remisión de copia certificada tanto del libelo de la demanda, como de los escritos de oposición presentados por los ciudadanos L.A.S.A. y E.J.N.V., documentos remitidos a este Despacho mediante oficio Nº 0842, de fecha 27 de marzo de 2007 y recibidos en esta Alzada en fecha 30 de marzo del mismo año.

Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Miranda, se observa:

II

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana URIMARE COROMOTO MUÑOZ DE ASCANIO, por motivo de Divorcio, fundamentado en el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano J.J.A.R., señalando en el libelo de demanda, además de lo exigido por el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente al vuelto del folio 39, la indicación de los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial, requiriendo expresamente que, a tenor del artículo 191 del Código Civil se dictara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Igualmente, en el libelo de demanda indica que el ciudadano J.J.A.R. es dueño de una gran cantidad de acciones en distintas empresas, por lo que solicitó se ordenara “el embargo preventivo de enajenar y gravar” sobre los bienes comunes y sobre la materia prima y la materia prima elaborada que se encuentra en las instalaciones de las tiendas PINTAHORRO S.A., indicando que las acciones de dicha empresa le corresponden en un cien por ciento (100%) a la demandante. Así mismo, solicitó medida preventiva sobre el 50% de las acciones de Pintahorro Boleíta s.a., que le pertenecen al demandado y el 50% de las acciones que pertenecen al demandado en Pintahorro Centro Candelaria, además de solicitar el embargo sobre ochenta por ciento (80%) de las acciones pertenecientes al demandado, que forman parte de la empresa mercantil denominada “QUANTUM RESINAS INTERNACIONALES S.A.”

En la oportunidad de la contestación de la demanda, con respecto a las medidas solicitadas, el ciudadano J.J.A.R., entre otras cosas alegó:

- Que niega, rechaza y contradice que el día 08 de junio de 2006 se haya llevado en horas de la noche aproximadamente ochenta (80) cuñetes de pintura del depósito, utilizando un camión y vaciando la pintura en cuñetes, como lo señaló la demandante.

- Que, es cierto que junto con su cónyuge, son dueños de una gran cantidad de acciones en distintas empresas, por haber sido adquiridas dentro de la comunidad conyugal.

- Que, es cierto que su cónyuge es propietaria absoluta de la sociedad mercantil denominada “PINTAHORRO S.A., y que la misma se encuentra bajo el control estricto de la demandante.

DECISIÓN RECURRIDA

El auto recurrido en apelación versó su motivación en lo siguiente:

Vistas las actas que conforman el presente expediente, observándose que mediante auto de fecha 06/10/06, ésta Sala de Juicio decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de la materia prima elaborada y no elaborada de la Empresa “Pintahorro S.A.”, Pintahorro Boleíta S.A., y Pintahorro Centro S.A. (Petare); ahora bien, por cuanto se evidencia de los documentos correspondientes a las mismas, que el Ciudadano: J.J.A., es socio accionista, existiendo dentro de éstas los socios copropietarios; en consecuencia, SE MODIFICA la medida preventiva de embargo dictada sobre las referidas empresas, dictada en auto de fecha 06/10/06, DECRETANDOSE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO del 50% de la materia prima elaborada y no elaborada pertenecientes al mencionado ciudadano sobre las empresas “Pintahorro S.A., Pintahorro Boleíta S.A. y Pintahorro Centro S.A. (Petare), con el objeto de no lesionar derecho a terceros; en tal sentido SE ACUERDA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, así como del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de que ejecuten la medida, participándoles la modificación de la misma… ”

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Presentada formal apelación por la parte actora, la misma esgrimió el siguiente fundamento:

"…Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente Apelo del auto de fecha 26 de octubre de 2006, dictado por este Despacho, toda vez que el mismo viola el derecho de propiedad de terceras personas socias de las empresas Pintahorro Boleíta S.A. y Pintahorro Centro S.A., ya que la medida preventiva de embargo recae sobre bienes que de acuerdo a su naturaleza son indivisibles conforme a las disposiciones del Código Civil vigente; ya que se trata de bienes o materias que no pueden separarse, pues de hacerlo se causaría un grave daño y deterioro a la propiedad y valor del tercer socio…"

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Así las cosas, en la oportunidad de la formalización del recurso, alegó el recurrente entre otras cosas:

-Que en escrito de un (01) folio útil que consignó en dicha oportunidad, explana los motivos en los cuales fundamentó su recurso de apelación, por cuanto el Tribunal de la causa dictó medida preventiva de embargo sobre el 50% de la materia prima elaborada y no elaborada de las sociedades mercantiles PINTAHORRO CENTRO S.A. y PINTAHORRO BOLEÍTA S.A., sin tomar en cuenta la existencia de otros socios dentro de la compañía, violando de esta manera el derecho de propiedad de terceros.

-Señaló igualmente que a los fines de demostrar la existencia de terceras personas que conforman dichas compañías, consignaba copias fotostáticas de los respectivos registros mercantiles.

III

MOTIVA

Se circunscribe el recurso de apelación que hoy es sometido al estudio de este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte del demandado en cuanto al auto dictado por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual modificó la medida preventiva de embargo decretada mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2006, sobre el 50% de la materia prima elaborada y no elaborada de la Empresa PINTAHORRO S.A., PINTAHORRO BOLEÍTA S.A. y PINTAHORRO CENTRO S.A., (PETARE), por la medida preventiva de embargo del 50% de la materia prima elaborada y no elaborada, perteneciente al ciudadano J.J.A.R. sobre las ya nombradas empresas, comisionando en la misma fecha tanto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas como al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de ejecutar la medida, previa participación de la modificación efectuada.

Así pues, siendo que la problemática planteada se refiere, como antes se indicó, al decreto de una medida preventiva, es importante hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999. A juicio de quien decide, en nuestra Carta Magna no hay ninguna norma tan perfectamente elaborada como el mencionado artículo 26, por cuanto la tutela judicial efectiva involucra, no sólo protección de derechos, sino también involucra protección de situaciones jurídicas (intereses) y protección de relaciones jurídicas; la tutela judicial que propone el constituyente, es una tutela frente a todos los derechos, es una tutela frente a todos los intereses, incluso los colectivos o difusos.

Considera quien decide que las medidas que fueron requeridas por la apoderada actora al inicio del proceso y específicamente a la que se refiere el demandado en su recurso de apelación corresponden a medidas preventivas (subrayado del Tribunal) solicitadas en el juicio principal que se tramita por motivo de divorcio, siendo necesario destacar que las mismas son dictadas para preservar y conservar los bienes que conforman la comunidad conyugal, que eventualmente pueda ser susceptible de partición, y tienen por finalidad evitar que el cónyuge administrador de dichos bienes, pueda dilapidarlos, disponer de ellos u ocultarlos de manera fraudulenta.

Así pues que, a diferencia de las medidas cautelares ordinarias, las cuales se encuentran destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia, las cuales deben cumplir con requisitos indispensables, fundamento y razón de ser de las mismas, es la existencia del periculum in mora, lo que se entiende como concepto jurídico definido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; además de que en las medidas cautelares existe un juicio sumario de verosimilitud prima facie, debido a que es imperioso y necesario demostrar la presunción de buen derecho y son dictadas por el Juez en aras de salvaguardar la eficacia y efectividad del proceso, destacando que para el tratamiento de las medidas de carácter cautelar, se prevé procedimiento en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Título II Del Procedimiento de las Medidas Preventivas de nuestra Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, las medidas que se dictan en los juicios de divorcio, son de carácter provisional y, en modo alguno, puede considerarse que tengan carácter definitivo. Son de naturaleza preventiva en tanto que apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al estado fáctico y jurídico del matrimonio y la familia; sin embargo su causa no es la ejecución de un fallo, tanto es así que en estos procedimientos no hay ejecución de una sentencia, pues se tratan de sentencias referentes al estado y capacidad de las personas y luego, su ejecución se agota con su declaración.

En los procedimientos de divorcio o separación de cuerpos, no existe la ejecución del fallo, de tal modo que, mal puede existir ese temor fundado en que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Además de lo anterior, las medidas preventivas son siempre revisables, modificables y revocables por la autoridad judicial en el curso del proceso. Sin embargo, las que hubieren sido decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal durante el juicio y que subsistan, para la fecha de la sentencia de divorcio, no quedan revocadas por la decisión, sino que se mantienen en vigor hasta tanto las partes acuerden otra cosa o hasta que se lleve a cabo la liquidación de la comunidad de bienes (artículo 761 del Código Adjetivo).

Así las cosas, el caso sometido al estudio de esta Alzada, se ocupa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto emitido por el A quo en fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual modificó la medida preventiva de embargo decretada en fecha 06 de octubre de 2006, sobre el 50% de la materia prima elaborada y no elaborada de las empresas Pintahorro S.A., Pintahorro Boleíta S.A. y Pintahorro Centro S.A. (Petare) y dictó medida preventiva de embargo sobre el 50% de la materia prima elaborada y no elaborada perteneciente al demandado.

Se observa claramente, que el auto recurrido en apelación, dada la naturaleza de revisables y modificables que reviste a las medidas preventivas que se dictan en los juicios de Divorcio, modifica el auto dictado en fecha anterior, 06 de octubre del mismo año, mediante el cual decretó la misma medida preventiva de embargo, pero sobre el 50% de la materia prima elaborada y no elaborada de las empresas arriba señaladas; siendo que la modificación de la medida versa solo respecto al porcentaje que de la materia prima le pertenece al demandado, quien funge como accionista de las empresas, lo que a todas luces, al igual que la medida inicial, perjudica el normal desenvolvimiento de las empresas PINTAHORRO S.A., PINTAHORRO BOLEÍTA S.A. Y PINTAHORRO CENTRO S.A. (Petare), toda vez que dicha materia prima tanto elaborada como no elaborada, es vital para su funcionamiento, producción y rendimiento, convirtiéndose en un bien indivisible, por su naturaleza.

Con respecto a lo anterior, debe este Juzgado Superior reiterar, que las medidas que el Juez "pueda" decretar en los casos de divorcio, no constituyen medidas cautelares ordinarias, pues ellas no persiguen el fin de asegurar la ejecución del fallo, toda vez que el procedimiento va dirigido a la disolución del vínculo matrimonial contraído entre dos personas, por tanto, para el Juez, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento sobre las medidas preventivas, no son exigibles los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a saber son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; requiriéndose la certeza de que los bienes que conformen la comunidad conyugal, corran peligro de ser dilapidados u ocultados, estando en la obligación de preservar cada uno de los bienes que la conformen, a objeto de una eventual partición.

Es así como, sentadas las anteriores explicaciones considera este Juzgado Superior, que en el caso sub exámine, luego de determinar esa característica de preventiva que poseen las medidas que se dictan en los juicios de divorcio, las cuales están destinadas a preservar los bienes que conforman la comunidad de gananciales y analizando la procedencia de las mismas, cabe destacar que, el embargo como medida preventiva, sólo recae sobre bienes muebles o derechos mobiliarios de los que sea propietaria la parte en contra de la cual se ha dictado, a diferencia del embargo que se lleva a cabo para ejecutar las sentencias definitivamente firmes de condena al pago de sumas de dinero, que no han sido cumplidas voluntariamente, que afecta tanto a bienes muebles como a bienes inmuebles, propiedad del ejecutado, que indique el ejecutante, como lo disponen los artículos 534 y 535 de la Ley Adjetiva, denominándose este último embargo ejecutivo. Respecto de los efectos del embargo como medida preventiva, se encuentra la desposesión del bien embargado, mediante su aprehensión y entrega a un depositario, trasladándolo a otro sitio diferente del lugar donde se encontraban, tal como se deduce de los artículos 591 y 592, en concordancia con los artículos 536 y 539, del Código de Procedimiento Civil, pudiendo quedar el referido bien, bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se encontraba al momento de la práctica del embargo y en el depósito de la persona del embargado, si así lo convienen las partes o lo requiriese el solicitante de la medida, por cuanto lo permite el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial.

Ahora bien, siendo el objeto de la medida preventiva de embargo la materia prima elaborada y no elaborada pertenecientes al demandado en las empresas tantas veces mencionadas, desprendiéndose de las actuaciones que, fue efectivamente demostrada la participación de otros accionistas en la conformación de dichas empresas, el embargo preventivo sobre el 50% de dicha materia prima que corresponde al demandado, aun cuando fue modificada la medida inicial que recaía sobre el 50% de la materia prima del total de las empresas, es criterio de quien decide que, decretando el A quo la medida preventiva de embargo sobre el 50% de la materia prima elaborada y no elaborada que pertenece al ciudadano J.J.A.R., igualmente afecta y lesiona derechos de terceros, toda vez que, no se evidencia de las actuaciones la manifestación de la actora solicitante de la medida, que el bien sobre el cual se solicita la medida preventiva de embargo quedara en el depósito de la persona del embargado, y que aun cuando dicha medida fue solicitada sobre el porcentaje que le pertenece al demandado, de ejecutarse la desposesión, afectaría indudablemente al normal desenvolvimiento de las empresas, toda vez que se trata de materia prima, es decir, el bien vital para la producción y actividad normal de aquellas.

En virtud de lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que, debe estimar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto lo alegado por la apoderada demandada constituye fundamento legal para sustentar el recurso que obliga a dejar sin efecto la medida preventiva de embargo dictada por el A quo sobre el 50% de la materia prima elaborada y no elaborada que pertenece al ciudadano J.J.A.R., accionista de las empresas PINTAHORRO S.A., PINTAHORRO BOLEÍTA S.A. Y PINTAHORRO CENTRO S.A. (Petare). Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandado, ciudadano J.J.A.R., debidamente asistido por la abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de Dos mil seis (2006), por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE REVOCA la medida dictada por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, consistente en el embargo preventivo del 50% de la materia prima elaborada y no elaborada perteneciente al ciudadano J.J.A.R., sobre las empresas PINTAHORRO S.A., PINTAHORRO BOLEÍTA S.A. Y PINTAHORRO CENTRO S.A. (Petare)

Tercero

Por la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año: 198° y 150°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

HAdS/YPG/Blg.-

Exp. N° 06-6284

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