Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

198° y 149°

  1. PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: URIMARE COROMOTO MUÑOZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nº 8.785.174.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.L. GALEA, LAURINT ARAQUE ROJAS y E.C.B., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 38.498, 113.120 y 42.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CORPORATIVO ASCANIO & HOLDING “GRUPO CASH”, CORPORACION URANAR, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INDUSTRIAL ASCANIO “PROMIN”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.D.N.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.829.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.

Sentencia interlocutoria

I

DESARROLLO DEL JUICIO

Se inicia el presente juicio mediante presentación del libelo de demanda junto con sus recaudos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2007, quedando asignada a este Tribunal en esa misma fecha y admitida el 29 de octubre de 2007.

Seguidamente, en fecha 01 de noviembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien jurando la urgencia del caso habilitó el tiempo necesario, solicitando la certificación del libelo de la demanda, así como de su auto de admisión, a los fines de su registro respectivo. De igual manera, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, consignando al efecto copias simples de dichos recaudos, siendo acordado dichos pedimentos por auto de fecha 01 de noviembre de 2007.

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2008, se libró comisión, al Juzgado Primero de los Municipios Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, a los fines de la citación del codemandado F.A.A.R., nombrándose correo especial a cualesquiera de los apoderados judiciales de la parte actora, quien en fecha 25-02-2008, procedió a retirar comisión.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano H.G.S.G., alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios de este Circuito, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 29 de abril de 2008, se dio por recibido resultas de comisión de citación, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, debidamente cumplida.

En fecha 05 de mayo de 2008, compareció el ciudadano H.G.S., en su carácter de alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a dejar constancia que en fechas 28-04-2008 y 21-04-2008, se trasladó al domicilio del co-demandado ciudadano J.J.A., no siendo atendido a ninguno de sus llamados por persona alguna.

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2008, compareció el ciudadano H.G.S., en su carácter de alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a dejar constancia que en fecha 09-06-2008, se trasladó al domicilio del referido co-demandado, siendo atendido por la ciudadana A.A., quien dijo ser persona contratada para los servicios domésticos y manifestó no conocer al ciudadano J.J.A. (parte co-demandada).

En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de la citación, conforme a lo previsto en el artículo 345 del CPC previa solicitud de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16-06-2008, folio (173), siendo retiradas las mismas en fecha 03-07-2008.

El 31 de julio de 2008, compareció el ciudadano M.V., en su carácter de alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a consignar resultas de citación practicada al ciudadano J.J.A..

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana A.L.O.C., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.254, quien en u carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de parte demandada, así como los emolumentos para la practica de sus citación la parte accionada.

Posteriormente, en esa misma fecha compareció el abogado J.D.D.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.829, quien en su carácter de apoderado judicial de uno de los co-demandados ciudadano J.J.A.R., consignó escrito de contestación así como el poder que acredita su representación, alegando a vez la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya defensa procesal produjo a los autos al consignar el escrito en cuestión, argumentando que no consta en autos diligencia alguna mediante la cual el demandante haya entregado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, al alguacil encargado los emolumentos o estipendios necesarios para practicar la citación personal de sus mandantes.

Asimismo, manifiesta la demandada que existe perención breve e invoca a su favor, la nueva doctrina impuesta por la Sala de Casación Civil cuyos extractos copia, que aplica la perención de treinta (30) días cuando la parte actora no cumple con las obligaciones de Ley. Además, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

II

PUNTO PREVIO

La parte demanda en su escrito de contestación alegó previo al fondo la perención breve de la instancia. En este estado de juicio, se pasa a analizar dicho alegato para ser decidido en forma interlocutoria, en el sentido de que nada impide pronunciarse antes del trámite completo del procedimiento.

Así las cosas se observa que la demanda se admitió en fecha 29 de octubre de 2007, que plantea la nulidad de asambleas de sociedades mercantiles y se pide la citación en la persona de los ciudadanos J.J.A. y F.A.A., pidiéndose citación del primero en Av.Universidad, Centro Parque Carabobo, piso 21, torre B, oficina 21-11, Caracas y el segundo, en casa Nro.4, de la urbanización S.R., sector 3, calle 7, Calabozo, Estado Guárico.

Si bien es cierto estuvo pendiente que el tribunal librara la compulsa de los libelos junto con orden de comparecencia, ello no obstaculizaba que los apoderados accionantes cumplieran con su carga de consignar por diligencia los emolumentos respectivos, y si bien, no los que correspondan para la citación del demandado con domicilio en Guárico, ya que debería consignar tales emolumentos ante el alguacil de esa instancia a comisionar, si debió al menos consignar los gastos del traslado del alguacil para citar al que tiene su domicilio en esta Circunscripción, cuestión que no hizo.

A pesar de las múltiples actuaciones de la representación de la accionada a través de su apoderado judicial desde la admisión de demanda, no consta que haya cumplido con todas las cargas que impone la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el pago del traslado del alguacil para lograr las citaciones.

Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del.267 CPC: También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(Resaltado del tribunal)

Este juzgador debe destacar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en principio al referirse a la gratuidad de la Justicia, se pensó que había desaparecido la institución de la perención breve que le imponía al accionante el pago de aranceles judiciales, que quedaron abolidos constitucionalmente. Entonces no se decretaban perenciones breves bajo ese argumento, cuestión que siguió quien decide.

No obstante, posteriormente la Sala Civil abordó el tema en un fallo que es hoy pacífico y reiterado. Así las cosas, esas obligaciones establecidas en la Ley a que hace alusión el Código (art.267 ordinal 1º CPC) no son otras que las señaladas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la obligaciones que debe cumplir la parte actora dentro de los primeros 30 días desde la admisión de la demanda so pena de incurrir en perención breve.

A juicio de quien decide la alta Sala no consideró algunas circunstancias que debían matizar la perención breve (si no querían eliminarla) además de la gratuidad de la Justicia, porque es un deber-carga del Estado garantizar esa gratuidad proveyendo a los alguaciles de los medios idóneos para lograr su misión (vehículos, pago de viáticos, partidas de gastos, etc). Esas otras circunstancias pueden ser las múltiples trabas que se le presentan a los justiciables para actuar en Caracas, por citar algunas como el cierre de calles por grupos anárquicos y consecuente disminución del tránsito peatonal y automotor; ubicación de 2 sedes distantes sólo para los tribunales de Municipio en Los Cortijos y Edif. J.M.V.; el colapso de algunos Tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y finalmente el establecimiento de los únicos tres -3- días en que pueden despachar los tribunales con sede en el Edificio J.M.V. con ocasión al deterioro de los ascensores, medida de corte administrativo de política judicial que busca “disminuir” el grupo de personas que acude a tal edificio.

De consiguiente hecha estas observaciones no tomadas en cuenta por la Sala, debemos destacar que si señaló en cambio, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:

…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Tales cargas son no sólo proveer los fotostatos del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa de citación, que inicialmente lo exigía la jurisprudencia y luego lo desechó, cuestión que si cumplió el actor como consta de actuación de fecha 01 de noviembre de 2007 (folio 145) sino y especialmente:

  1. ) Señalar el domicilio del demandado y pedir el traslado del alguacil a los fines de la citación, la cual cumplió el actor como prueba actuación de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 149).

  2. ) Proveer al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado físico del mismo, con el objeto de cumplir las gestiones de citación. Esta carga no aparece cumplida por el actor, según se deduce de las actuaciones posteriores a la fecha de la admisión de la presente demanda.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda se admitió en fecha 29 de octubre de 2007 y a pesar de las múltiples actuaciones entre ellas la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas a la parte demandada, por parte la representación judicial del demandante, no consta que haya cumplido a cabalidad con las cargas que impone la sentencia de fecha 06 de julio de 2004 de la Sala Civil, siendo que en su libelo de demanda aparecen un litisconsorcio sólo enfoco en la practica de la citación del que se encontraba residenciado en el Estado Guárico, no constando en autos haber consignado por lo menos los emolumentos al ciudadano alguacil para practicar de la citación del co-demandado residenciado en esta Circunscripción Judicial o del otro co-demandado.

Este director del proceso a los fines de garantizar el debido proceso a las partes intervinientes en la causa de marras, muy especialmente el de la parte actora quien sería la afectada si se decretase la perención breve en cuestión, expone lo siguiente:

De autos se desprende que la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante diligencia dejo constancia haber consignado los fotostatos para la elaboración de las compulsas de la parte demandada, ratificando dicha solicitud el 10 de enero de 2008, en la cual solicitó se comisionará al Estado Guarico a objeto de practicar la citación del ciudadano F.A.A.R., librándose el 30/01/2008, siendo la misma agregada a los autos debidamente cumplida el 29 de abril de 2008. Y no es hasta el 10 abril de ese mismo año, que la parte actora consigna los emolumentos al ciudadano alguacil, a fin de practicar la citación del ciudadano J.J.A., es decir aproximadamente 4 meses después de la admisión de la demandada.

Por lo anterior, este Juzgador constató que efectivamente la causa se encuentra perimida desde el 29 de noviembre de 2007 en la que se consumó el día treinta (30) contados a partir del 29/10/2007 fecha de admisión de la demanda sin que para ese la actora cumpliera con todas las cargas procesales antes indicadas. De modo que se verifica la procedencia de la perención breve y por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se ordena notificar al demandante en su domicilio procesal (art. 174 CPC), para que tenga oportunidad de apelar al presente fallo.

III

DECISION

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que el actor haya cumplido con el extremo del art.12 de la Ley de Arancel Judicial, como arriba se motiva.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art.283 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la presente fecha.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes para que puedan interponer los recursos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

AÑOS: 198° y 149°.

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.- Quedando anotado en el asiento del libro diario bajo el N° 44.-

LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

LAPG/MFL/kv,8.

EXP. AP31-M-2007-000168

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