Decisión nº 760 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006721

ASUNTO : IP11-P-2010-006721

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): G.J.M. VELASQUEZ, URMEL D.A.G., V.G.H.G., RICHARLI J.M. RODRIGEZ, RAINIEL A.B.C., DISNEILY M.H., M.J.G., DERMIS D.M.C., A.R.M.R. y O.R.G.A.

DEFENSOR (A): ABGS. M.E.R.V., A.G., R.A. NAVAS, Y LA DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA ABG. D.J..-

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 28 de Diciembre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada en el procedimiento policial de fecha 28-12-2010, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: G.J.M.V., Venezolano soltero de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-19.879.683, fecha de nacimiento; 16/04/1990, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle Nazaret y calle Paraguay, casa nro. 09, URMEN D.A.G., Venezolano soltero de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-17.310.958, fecha de nacimiento; 30/07/1980, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle moran y calle independencia, V.G.H.G., Venezolano soltero de 34 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-14.646.977, fecha de nacimiento; 13/11/1975, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle democracia entre calle moran y calle independencia, casa nro. 50, RICHARLI J.M.R., Venezolano soltero de 29 años de edad portador de la cedula de identidad numero: V-17.500.388, fecha de nacimiento; 14/11/1981, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia, RAIN A.B.C., Venezolano soltero de 21 años de edad, portador de la cedula Identidad número: V-20.531.080, natural y residenciado en esta ciudad; calle Independencia, nro. 12, CRISTOFEL DE J.P.C., venezolano soltero de 17 años de E portador de la cedula de identidad número: V-20.550.133, natural y residenciado en esta ciudad, calle democracia con calle moran, DIMAC J.S.F., Venezolano soltero de 14 años de edad, albañil, portador de la cedula de identidad numero: V-23.811.414, natural y residenciado en esta ciudad; Punta Cardán de tras del liceo A.P., R.D.A.G., Venezolano soltero de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-25.127.021, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle moran y calle Independencia DISNEILY M.H., Venezolana soltero de 24 años de edad, oficio del hogar, portador de la cedula de identidad numero: V-18.699.626, analfabeta, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia entre calle moran y calle independencia, casa nro. 50, A.J.P.G., Venezolano soltero de años de 17 edad, soltero, estudiante, portador de la cedula de identidad numero: V-23.676.266, fecha de nacimiento; 03/10/1993, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 58, M.J., GARCIA, Venezolana soltera de años de 45 edad, / ama de casa, no porta documentos personales, fecha de nacimiento; 26/08/1967, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, DERMIS D.M.C., Venezolano soltero de años de 21 años de edad, soltero, obrero, portador de la cedula de identidad numero: V-19.944.139, fecha de nacimiento; 21/05/1988, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, A.R.M.R., Venezolano soltero de 52 años de 52 años de edad, soltero, cocinero, portador de la cedula de identidad numero: V-7.528.892, fecha de nacimiento; 23/10/1958, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, O.R.G.A., Venezolano soltero de 31 años de edad, soltero, obrero, portador de la cedula de identidad numero: V-14.801.865, fecha de nacimiento; 09/04/1979, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia entre calle moran y calle independencia, casa nro. 46, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica contentivo en su interior de: DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO TIPO CEBOLLETA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU UNIO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO. BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICTA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, EL SEGUNDO UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE ENVOLTORJOS PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA. DE LOS CUALES CINCO DE ELLOS DE MATERIAL SINTEJICO DE COLOR AZUL CON NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, DOS DE ELLOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERSEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIE ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. TREINTA Y UNO (31) ENVOLTORIOS PEQUENOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO. DE LOS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO Y VEINTE CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE CÓLOR BLANCO BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMILÉMENTE COCÁÍNA. UN ENVOLTORIO GRANDE. TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL EL CUÁL CONTENÍA EN SU INTERIOR UN FRAGMENTO GRANDE DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADO Y FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON UN OLOR FUERTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado; los dos (02) envoltorios con un peso bruto de ocho (8) Gramos con dos (2) décima (8,2 grs.) Incautados en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano; O.R.G.A., los treinta y un (31) envoltorios con un peso bruto de dos (2) Gramos con cuatro (4) décima (2,4 grs.) Incautadas en el segundo cubículo que funge como dormitorio de a vivienda donde se practico la visita domiciliaria y la de un (01) envoltorio con un peso bruto de ciento cincuenta y cuatro (154) Gramos con nueve (9) décima (154,9 grs.) Incautados en un bolso de dama fabricado en tela de color naranja.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Diciembre del año 2010, que “El día de hoy martes 28 de diciembre de 2010, Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la unidad motorizada signada con la sigla M-340 conducida por el CABO SEGUNDO. G.B., en compañía de los funcionarios INSPECTOR J.S., DISTINGUIDO JUNNIOR PIRONA, DISTINGUIDO J.G., DISTINGUIDO J.R.D.J.C.E., DISTINGUIDO MAIKEL BARRERA, DISTINGUIDO L.P., DISTINGUIDO LUIS. CHIRINOS, DISTINGUIDO R.G. a bordo de la unidades motorizadas signadas con las siglas M-340, M-391, M-279, M-400, M-407, M-398 respectivamente, realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el barrio 23 de enero, recibimos un llamado de la centralista de guardia, informando que en la calle democracia entre calle independencia y calle Morán, se encontraba un ciudadano quien portaba un arma de fuego, trasladándonos hasta la dirección antes mencionada, ya que nos encontrábamos en ese mismo sector y a la momento cuando nos desplazábamos en la referida arteria vial, en la acera frente a una residencia con la siguiente características; vivienda de color azul, con puertas, rejas y ventanas de color blanco, cuyos linderos son los siguientes: por el norte la calle democracia, por el, sur solares vecinos, por el este casa de color azul y por el oeste casa de color verde oscuro nro. 32, observamos un grupo de personas y entre ellos a dos personas del sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas; el primero de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color castaño quien vestía para el momento chemis de color verde, pantalón jean de color claro, el segundo de tez blanca, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento de chemis de color morado con franjas de color blanca marca la coste y pantalón blue jean, quienes al notar nuestras presencias intenta huir, emprendiendo una veloz huida hacia el interior del inmueble antes descrito, vista esta actitud descendimos de las unidades y le dimos la voz de alto e intentamos córtale el paso, logrando darle alcance al primero de los descritos, al que vestía chemis de color verde, pantalón jean de color a.c., pero al que vestía de chemis de color morado con franjas de color blanca marca la coste y pantalón blue jean y quien desenfundo un objeto con características de arma de fuego que tenia oculto entre su ropa, logro introducirse en el inmueble con el objeto entre sus manos, al igual que los demás grupos de personas, motivado a que una ciudadana que se encontraba en la vía pública se interpuso entre la comisión policial por nosotros representada y se abalanzo hacia el suscrito, tratando de impedir la labor policial lanzando golpes de puños hacia la comisión logrando neutralizarla y quedando identificada como queda escrito: SILMAIRA C.P.C., Venezolana soltero de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-20.798.275, fecha de nacimiento; 26/01/1991, natural y residenciada en esta ciudad; calle democracia, casa nro. 48, procediendo el suscrito y el DISTINGUIDO. R.G., con las precauciones del caso a resguardar la parte externa de la residencia y ciudadano y ciudadana aprehendidos en este sitio; mientras los funcionar policiales SUB-INSPECTOR J.S., CABO SEGUNDO. G.B., DISTINGUIDO JUNNIOR PIRONA, DISTINGUIDO GONZALEZ, DISTINGUIDO J.R., DISTINGUIDO C.E., DISTINGUIDO MAIKEL BARRERA, DISTINGUII L.P. y DISTINGUIDO L.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 117, ordinal 1 del articulo 210 de nuestra norma penal adjetiva, a seguirlo hacia el interior del inmueble, el cual atravesó este recinto, logrando salir por la puerta de solar y se introdujo por la puerta posterior de una residencia descrita de la siguiente manera: una vivienda descolorida y en remodelación la cual se comunica por el solar con la primera vivienda descrita, una vez en el interior se introdujo en una cubículo que funge como dormitorio donde arroja el objeto que portaba en una de sus manos debajo de colchón en una cama que estaba en ese sitio, procediendo los funcionarios en mención a inmovilizarlo y por normas de seguridad aseguran el objeto que arrojo resultando ser: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 mm. PAVON NEGRO MARCA SMITH & WESSON SERIAL TAMBOR 72098, SERIAL EMPUÑADURA ILEGIBLE. CON UNA CAPACIDAD PARA CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. EN EL INTERIOR DEL MISMO CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Una vez controlada la situación verificamos que en el PRIMER INMUEBLE se encontraba nueve (9) personas quienes quedaron identificados como queda escrito: G.J.M.V., Venezolano soltero de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-19.879.683, fecha de nacimiento; 16/04/1990, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle Nazaret y calle Paraguay, casa nro. 09, URMEN D.A.G., Venezolano soltero de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V17.310.958, fecha de nacimiento; 30/07/19850, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle moran y calle independencia, V.G.H.G., Venezolano soltero de 34 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-14.646.977, fecha de nacimiento; 13/11/1975, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle democracia entre calle moran y calle independencia, casa nro. 50, RICHARLI J.M.R., Venezolano soltero de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-17.500.388, fecha de nacimiento; 14/11/1981, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia, RAINIEL A.B.C., Venezolano soltero de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-20.531.080, natural y residenciado en esta ciudad; calle independencia, casa nro. 12, CRISTOFEL DE J.P.C., Venezolano soltero de 17 años de edad, portador de la cedula identidad numero: V-20.550.133, natural y residenciado en esta ciudad; dalle democracia con calle moran, DIMAC J.S.F., Venezolano soltero de 17 años de edad, albañil, portador de la cedula de identidad numero: V-23.811.414, natural y residenciado en esta ciudad; Punta Cardán de tras del liceo A.P., R.D.A.G., Venezolano soltero de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V25.127.021, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle moran y calle independencia DISNEILY M.H., Venezolana soltero de 24 años de edad, oficio del hogar, portador de la cedula de identidad numero: V-18.699.626, analfabeta, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia entre calle moran y calle independencia, casa nro 50, y que el segundo cubículo que funge dormitorio cuya puerta se encontraba abierta, visualizándose un gavetero abierto en el cual se observaba varios envoltorios tipos cebollitas presumiblemente contentivo de una sustancia ilícita y en EL SEGUNDO INMUEBLE se encontraba las siguientes personas quienes quedaron identificados como queda escrito: A.J.G., Venezolano soltero de años de 17 edad, soltero, estudiante, portador de la cedula de identidad numero: V-23.676.266, fecha de nacimiento; 03/10/1993, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 58, M.J.G., Venezolana soltera de años de 45 edad, ama de casa, no porta documentos personales, fecha de nacimiento; 26/08/1967, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, DERMIS D.M.C., Venezolano soltero de años de 21 años de edad, soltero, obrero, portador de la cedula de identidad numero: V-19.944.139, fecha de nacimiento; 21/05/1988, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, A.R.M.R., Venezolano soltero de 52 años de edad, soltero, cocinero, portador de la cedula de identidad numero: V7.528.892, fecha de nacimiento; 23/10/1958, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, J.A.M.R., Venezolano soltero de años de 32 años edad, soltero, latonero, portador de la cedula de identidad numero: V-15.386.441, fecha de nacimiento; 14/08/1978, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, J.S.R.P., Venezolano soltero de años de 30 años de edad, soltero, albañil, portador de la cedula de identidad numero: V-14.802.449, fecha de nacimiento; 14/07/1981, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle independencia, casa nro. 13, estos dos últimos cumpliendo labores de albañilería; en el cuarto o cubículo el cual funge como dormitorio sobre una nevera se observó un bolso de dama fabricado en tela de color anaranjado, el cual estaba abierto y dejaba ver una gran cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones así como un gran envoltorio en forma de cebolla, presumiblemente contentivo de alguna sustancia lícita; vista esta situación que se nos presentaba ordené que los funcionarios policiales; CABO SEGUNDO G.B., DISTINGUIDO. L.P., DISTINGUIDO MAIKEL BARRERA, DISTINGUIDO. L.C. y DISTINGUIDO J.C.E. para que aseguraran el primer inmueble de color azul, con puertas, rejas y ventanas de color blanco y mantuvieron la escena tal cual estaba; los funcionarios SUB-INSPECTOR. J.S., DISTINGUIDO. 3UNIOR PIRONA, DISTINGUIDO J.G. y DISTINGUIDO JONTAHAN ROMERO, para que aseguraran el segundo inmueble y mantuvieran la escena tal y cual como estaba, mientras que DISTINGUIDO R.G. y el suscrito nos quedamos en la parte externa en resguardo del ciudadano aprehendido; solicite apoyo a las unidades radio patrulleras en el perímetro de la ciudad, para que trasladaran hasta este sitio dos ciudadanos en calidad de testigo y dos brigadas femeninas adscritas a esta fuerza, apersonándose al lugar de los hechos las unidades motorizadas signada con las siglas M- 384, M-339, M-399 conducida por el SARGENTO PRIMERO J.L. MOLINA DISTINGUIDO. EGLISSLUIS SANCHEZ, DISTINGUIDO. R.V. respectivamente y la unidad radio patrullera signada con la sigla P-232, conducida por el CABO SEGUNDO. LEWALDO HIDALGO, al mando del CABO SEGUNDO. Z.T., como auxiliar CABO SEGUNDO. YIRVES ANGOLA, CABO SEGUNDO HERNAN BERMUDEZ, AGENTE. M.P. y las brigadas femeninas DISTINGUIDO. NELVIS LORVES, DISTINGUIDO I.M., a quienes les ordené para que amparadas en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara un registro corporal a la ciudadana que se encontraba en la parte externa aun con una actitud agresiva atentando contra los funcionarios, siendo sometidas por las brigadas femeninas, procediendo a efectuarle una requisa no logrando colectar entre sus ropas o c adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, siendo trasladada a la unidad radio patrullera, donde el suscrito la impuso de sus derechos que los asisten como imputado dándole lectura al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 255 Ejusdem se le informa al ciudadana que quedaría detenida a la orden de la Fiscalía Sexta (VI) del Ministerio Publico, por el delito de resistencia a la autoridad, sancionado tipificado en el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente les permití el acceso a los inmueble a las funcionarias de sexo femenino in comento y les ordené al resto de los funcionarios que aseguran el perímetro externo; a los pocos minutos se presentó la unidad radio patrullera signada la sigla P-216, conducida por el DISTINGUIDO W.N., al mando del SUB-INSPECTOR. J.P., quien me entregó a los ciudadanos JOSIRIS CUBA y )O.L., para que fungieran como testigo y procediendo la unidad P-216 con sus tripulantes a retirarse del lugar; en presencia de los ciudadanos testigos el DISTINGUIDO R.G., procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al ciudadano de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color castaño, quien vestía para el momento chemis de color verde, pantalón jean de color a.c. logrando colectar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE ÇOLOR BLANCO, BLANDO A LA PERSEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE. PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, EL SEGUNDO UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE ENVOLTORIOS PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA, DE LOS CUALES CINCO DE ELLOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL. DOS DE ELLOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL. TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERSEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA; al igual que en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía le incautó la cantidad de trescientos ochenta (380,00 Bs.) bolívares especificados de la siguiente manera: Un (1) billete de cincuenta bolívares (50) serial: C00316500; ocho (8) billetes de veinte bolívares (20,00 Bs.) seriales, 1- C15257339, 2- C70643379, 3 — C77792437, 4 — D80486032, 5 — D57389585, 6 — G01115017, 7 — J08747392, 8 — J68897381; catorce (14) billetes de diez bolívares (10,00Bs) seriales: 1- A63331909, 2- A37145780, 3 - B09410224, 4 - B48999283, 5 - B63429280, 6 - B29613385, 7-B29732619, 8 - D18043454, 9 — F22129549, 10 — G33367162, 1 — G44621219, 12 — G30670697, 13 — G30927552 , 14 — H02822812; seis (6) billetes de cinco bolívares (6) seriales, 1- A44456036, 2 — B72227190, 3 — B17178288, 4 — C06729376, 5 — H82486834, 6 — H63579603, este mis funcionario procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano, y lo impuso sobre sus derechos que los asisten como imputado dándole lectura al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 255 de nuestra norma penal adjetiva, se le informa al ciudadano aprehendido que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera (XIII) del Ministerio Publico, quedando identificado como queda escrito: O.R.G.A., Venezolano soltero de 31 años de edad, soltero, obrero, portador de la cedula de identidad numero: V-14.801.865, fecha de nacimiento; 09/04/1979, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia entre calle moran y calle independencia, casa nro. 46, trasladándolo hasta la unidad radio patrullera signada con la sigla P-232, quedando en resguardo los tripulantes de esta unidad; seguidamente ingrese al primer inmueble en compañía de los ciudadanos testigos y comisioné a los funcionarios DISTINGUIDO. L.P. y DISTINGUIDO. MAIKEL BARRERA, para que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos le efectuará un corporal a todas las personas del sexo masculino y a la brigada DISTINGUIDO LORBE NELVIS, de conformidad con el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal en un lugar privado a la persona de sexo femenino, el cual arrojó el siguiente resultado: a ningunos de las personas registradas se le incautó objetos de interés criminalistico, una vez concluido este procedimiento el funcionario DISTINGUIDO. J.C.E., procedió en presencia de los ciudadanos testigos y de la ciudadana DISNEILY M.H. a colectar en el segundo cubículo que funge como dormitorio en la segunda gaveta de un chifonier la cantidad de TREINTA Y UNO (31.) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLETA. DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA ANUDADAO EN SU UNICO EXTREMO, DE LOS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO Y VEINTE CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO. BLANDO A LA PERSEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Seguidamente los funcionarios DISTINGUIDO. L.P. y DISTINGUIDO. MAIKEL BARRERA, en presencia de los testigos realizaron el registro al inmueble lograron colectar en cuarto cubículo el cual funge como dormitorio en el interior de una cava térmica de material sintético (anime) la cantidad de ciento ochenta (180,00 Bs.) especificado de la siguiente manera: Un (1) billete de cincuenta (50.008s) serial: A42126345; dos (2) billetes de veinte bolívares (20.00s) seriales: 1 — D62412623, 2 — E30611166; nueve (9) billetes de diez bolívares (10.00Bs) seriales: 1- A05717126, 2 — A80896141, 3 — B48313115, 4 — B01365197, 5 - 852614725, 6 - 825840018, 7 - E85302685, 8 - H59188624, 9— J31466920, en el resto de los cubículos no se logro colectar ningún objeto de interés criminalistico, vista y colectadas esta evidencia se procedió a la aprehensión de todas las personas en el interior de este inmueble a quienes el CABO SEGUNDO. G.B.M., impuso de sus derechos que los asisten como imputado dándole lectura al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 255 ejusdem y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 654 en concordancia con el articulo 541 de la ley de protección del niño niña y adolescente, informándoles a los ciudadanos, a la ciudadana y a los adolescente aprehendidos que quedaría detenidos a la orden de las Fiscalías Décima Segunda (XII) y Décima Tercera (XIII) del Ministerio Publico respectivamente. Seguidamente ingrese en compañía de los ciudadanos testigos al segundo inmueble una vivienda descolorida y en remodelación y comisioné a los funcionarios DISTINGUIDO. J.G. y DISTINGUIDO. J.P., para que de conformidad con el articulo del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los ciudadanos testigos, le realizaran un registro corporal a las personas del sexo masculino y la brigada DISTINGUIDO. I.M., para que de conformidad en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en un recinto privado le efectuara un registro corporal a las persona del sexo femenino no logrando colectar entre su ropas adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente comisioné al DISTINGUIDO J.G., para que en presencia de los ciudadanos testigos y de la ciudadana DISNEILY M.H. colectara las evidencias que se encontraba a simple vista procediendo este a colectar debajo del colchón que estaba en la cama, en el sexto cubículo que funge como dormitorio EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 mm. PAVON NEGRO. MARCA SMITH & WESSON. SERIAL TAMBOR 72098, SERIAL EMPUÑADURA ILEGIBLE. CON UNA CAPACIDAD PARA CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. EN EL INTERIOR DEL MISMO CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en este mismo sitio además localizo y colecto UN ARTIFICIO CON FORMA DE ARMA DE FUEGO (CHOPO) ACONDICIONADO PARA EFECTUAR UN DISPARO. FABRICADO A LAS DE MATERIALES DE PLOMERIA Y UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGR0, luego con los ciudadanos testigos ingreso al séptimo cubículo que funge dormitorio, donde colecto sobre una nevera, UN BOLSO DE DAMA FABRICADO EN TELA DE COLOR NARANJA EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN FRAGMENTO GRANDE DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADO Y FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. CON UN OLOR FUERTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE. igualmente en el mismo bolso se logro colectar la cantidad de tres mil doscientos treinta y cuatro (3.234,00 Bs.) bolívares especificados de la siguiente manera: Un (01) billete de cien bolívares (100,00 Bs.) serial B673491 79; treinta y dos (32) billetes de cincuenta bolívares (50,00 Bs.), no logrando colectar otra evidencia de interés criminalistico, vista estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de las personas, presentes en el inmueble, luego se les impuso de sus derechos constitucionales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 255 ejusden y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 654 en concordancia con el articulo 541 de la ley de protección del niño niña y adolescente, informándoles a los ciudadanos, a la ciudadana y a los adolescente aprehendidos que quedaría detenidos a la orden de las Fiscalías Décima Segunda (XII) y Décima Tercera (XIII) del Ministerio Publico a excepción de los ciudadanos J.A.M.R., cédula de identidad número V-15.386.441, y J.S.R.P., portador de la cedula de identidad numero: y14.802.449quienes se encontraban cumpliendo labores de albañilería a quienes se les notificó que deberían acompañarnos hasta la sede de la Centro de Coordinación Policial Paraguaná con la finalidad de ser chequeados por el sistema SIPOL; ya culminado el registro, se realizo acta de visita domiciliaria a manuscrita, y estando conforme la ciudadana DISNEILY M.H., en contrario a la ciudadana M.J.G., quien se negó a firmar la respectiva acta de visita domiciliaria; dejando a cargo de la primer residencia a la ciudadana N.M.G., portador de la cedula de identidad numero: V-7.522.015, y de la segunda residencia a la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad número V-540.745; procediendo con el traslado de los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el comando de zona, al igual que los niños que se encontraban en el Primer inmueble, quienes quedaron identificados como: A.D.H. de 4 años de edad, WILKER A.R., de 2 años de edad, W.J.R., de 4 años de edad, E.R., d años de edad, A.R., de 8 años de edad, posteriormente ciudadana SILMAIRA C.P.C., por encontrarse presuntamente en estado de embarazo fue trasladada hasta el Ambulatorio tipo II, de Carirubana, la cual fue atendida por el medico de guardia, dejando como constancia que la ciudadana en mención se encuentra en optimas condiciones generales. Una vez encontrándonos en la sede policial, el funcionario policial DISTINGUIDO. R.G., estableció contacto con el Sistema Integran de Identificación Policial S.I.I.P.O.L, a través de la red de emergencia 171, con la finalidad de realizar las respectivas indagaciones del caso, donde fue atendido por el AGENTE J.T., quien le informo, que el arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de la sub.-Delegación V.d.E.C., mediante caso nro. E-940862, de fecha 11/07/1997, por el delito de Robo Genérico, así mismo manifiesta el funcionario, que el serial corresponde a un arma de fuego tipo escopeta, indicando además que ninguna de las personas presenta registro policial ante el sistema SIPOL, motivo por el cual procedí a dejar en libertad a los ciudadanos J.A.M.R., Venezolano soltero de años de 32 años edad, soltero, latonero, portador de la cedula de identidad numero: V-15.386.441, fecha de nacimiento; 14/08/1978, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, J.S.R.P., Venezolano soltero de años de 30 años de edad, soltero, albañil, portador de la cedula de identidad numero: V-14.802.449, fecha de nacimiento; 14/07/1981, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle independencia, casa nro. 13, quienes se encontraban realizando cumpliendo labores de albañilería en el segundo inmueble. Acto seguido se le realizo un llamado vía telefónica a la Abg. N.P.D. del CEDNNA Punto Fijos quien autorizo para que les hicieran entrega mediante acta a los niños a un representante y de conformidad con el artículo 113 Ejusdem, siendo las 07:00 horas de la noche de este mismo día, establecí contacto vía telefónica con los Abg. D.G. y Abg. J.C., Fiscales auxiliar Décimo Segundo y Fiscal Titular Décimo Tercero del Ministerio Público, a fin de hacerlo del conocimiento de la diligencia policial realizada, ya finalizado el procedimiento se procedió ha hacerle entrega en su totalidad de la actuación policial al Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva (DIEP) SARGENTO PRIMERO. J.M.E. todo.”

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados por los delitos de O.R.G.A. por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para los ciudadanos G.J.M. VELASQUEZ, URMEL D.A.G., V.G.H.G., RICHARLI J.M. RODRIGEZ, RAINIEL A.B.C., DISNEILY M.H. por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para los ciudadanos M.J.G., DERMIS D.M.C., A.R.M.R., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación, por cuanto no acoge la calificación presentada por el Ministerio Publico en relación al delito de Asociación para delinquir, en virtud, que el Ministerio Publico no presento suficientes elementos para demostrar la autoría o participación de los ciudadanos acusados en la comisión del delito de Asociación para delinquir, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos O.R.G.A., R.A.B., M.J.G. Y DERMIS D.M.C., culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna cada uno por separado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

El artículo 277 del Código Penal, establece lo siguiente: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Diez (10) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la tercera parte de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de para el ciudadano O.R.G.A. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley por la Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano R.A.B., a cumplir la pena DE NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y los ciudadanos M.J.G. y DERMIS D.M.C. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la cual cumplirán los acusados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso a los acusados nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

Los acusados G.J.M. VELASQUEZ, URMEN D.A.G., V.G.H.G., RICHRALI J.M.R., DISNELY M.H., manifestaron en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Los acusados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a los ciudadanos acusados G.J.M. VELASQUEZ, URMEN D.A.G., V.G.H.G., RICHRALI J.M.R., DISNELY M.H.. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí se les imponga. Se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por los acusados. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas.

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado A.R.M.R. su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano A.R.M.R., por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación. Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos O.R.G.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.801.865 nacido en fecha 09-04-1969, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de R.G. y M.A., natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio 23 de Enero, Calle Democracia casa Nro. 46, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley por la Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano R.A.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.551.080 nacido en fecha 15-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de A.B. y Lisete carniel, natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio 23 de Enero, Calle Independencia casa Nro. 12, a cumplir la pena DE NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y los ciudadanos M.J.G.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.968.014 nacido en fecha 26-08-1957, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrera, hijo de R.C. Y E.g., natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio 23 de Enero, Calle Democracia entre Monagas e Independencia casa Nro. 54, y DERMIS D.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.944.739 nacido en fecha 21-05-1980, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrera, hijo de A.M. y T.M., natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio 23 de Enero, Calle Democracia entre Monagas e Independencia casa Nro. 54, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 30 de diciembre del año 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a los ciudadanos acusados G.J.M. VELASQUEZ, URMEN D.A.G., V.G.H.G., RICHRALI J.M.R., DISNELY M.H.. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí se les imponga. Se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas. TERCERO: ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano A.R.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.528.892 nacido en fecha 23-10-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de M.M. y G.R. (+), natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio 23 de Enero, Calle Moran y Artigas casa Nro. 18, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación. Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Catorce (14) días del mes de octubre del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Juez Tercero de Control,

Abg. E.L.V.M.-

Secretario,

Abg. M.M..-

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