Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPerención Breve

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3113-C.B.

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

MOTIVO: PERENCIÓN BREVE

ACCIONANTE:

Urmelia M.F. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-2.339.784, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Cristche Mendoza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.252 y de este domicilio.

DEMANDADOS:

F. deJ.S. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.404.108 y V-8.134.794.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano: F.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.108, parte co-demandada, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.131 y de este domicilio, y la apelación interpuesta por el abogado: Cristche Mendoza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.252, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Urmelia M.F. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-2.339.784, parte actora, contra la sentencia que declaró la perención de la Instancia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de octubre de 2009, en el juicio de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto; que se tramita en el expediente N° 3.124-08, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 01 de marzo del año 2010, se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 17 de marzo del año 2010, oportunidad legal para la presentación de los informes en segunda Instancia, se observa que sólo la parte co-demandada ciudadana: G.R. hizo uso de tal derecho, se fijó para observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Abril de 2010, oportunidad para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El tribunal se reservó el lapso legal de treinta (30) días calendarios para decidir.

En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto en el que difirió el pronunciamiento en la presente causa, para dentro de los treinta días siguientes a esa fecha.

En esta oportunidad este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa, y la extinción del procedimiento en el curso del juicio de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, incoado por la ciudadana: Urmelia M.F. deS., contra los ciudadanos: F. deJ.S.G. y G.R., se encuentra o no ajustada a derecho, y atención a ello confirmar, modificar o revocar la misma.

DE LA DEMANDA

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante, que su mandante es la única y exclusiva propietaria de un (01) bien inmueble (casa para habitación familiar), ubicado en la Urbanización El Milagro, avenida S.B., casa número 27 de la ciudad de Barinas Municipio Barinas estado Barinas, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el número 17, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 09 de Diciembre de 1992. Afirmó que el ciudadano F. deJ.S.G., de manera irresponsable dio en venta de la cosa ajena a la ciudadana G.R. el inmueble antes descrito, por el precio de un millón ochocientos setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 1.876.500,oo), hoy la cantidad de mil bolívares ochocientos setenta y seis bolívares fuertes con 5 céntimos (Bsf. 1.876,5), tal venta consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas, anotado bajo el numero 06, folio 26 al 28 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to), Principal y duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 02 de mayo del año 2000. Que el ciudadano F. deJ.S.G. recibió de la compradora ciudadana G.R. la totalidad del dinero; que el vendedor expresó que había adquirido el inmueble por compra hecha a la ciudadana M.E.A. deM., según documento Autenticado ante la Notaría Publica de Barinas, anotado bajo el número 19, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones en fecha 10 de julio de 1989. Alegó el apoderado actor que el inmueble antes mencionado del cual dijo ser propietario el ciudadano F.S., no es de su propiedad siendo según afirma la única y exclusiva propietaria su mandante; es decir que se encuentran frente a un contrato de venta anulable, por cuanto el ciudadano F.S., vendió una cosa ajena a la ciudadana G.R., a tenor de lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil Venezolano, ya que el inmueble ya no pertenece al tantas veces mencionado ciudadano, sino que dicha casa para habitación familiar es única y exclusivamente propiedad de su mandante. Fundamentó la demanda en el artículo 1483 del Código Civil Venezolano, y demandó a los ciudadanos F. deJ.S.G. y G.R. para que convengan o sean condenados por el Tribunal en: 1) En la anulación de la compraventa con pacto de retracto, realizada entre los dos demandados, conforme al documento que anexó al escrito marcado “C”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

CIUDADANO F.D.J.S.G.

En fecha 21 de noviembre de 2008, el ciudadano F. deJ.S., debidamente asistido por el abogado: H.M., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual convino en la anulación de compra venta con pacto de retracto, suscrito entre él y la ciudadana G.R.R.B., según documento Autenticado ante la Notaria Pública de Barinas, anotado bajo el número 46, tomo 71 de los libros respectivos, en fecha 19 de agosto de 1999, y protocolizado posteriormente a solicitud de la ciudadana G.R.R.B., ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas bajo el número 06, folio 26 al 28, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, en fecha 02 de mayo de 2000, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización El Milagro, avenida S.B. en esquina con calle Calzada Páez, manzana G, distinguida con el No. 27 de la ciudad de Barinas estado Barinas, por cuanto el documento de compra venta con pacto de retracto tuvo como única y exclusiva finalidad la de garantizar un préstamo de dinero a intereses usurarios por la suma de un millón trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.350.000,00), actualmente un mil trescientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 1.350,00) por el término de tres (03) meses contados a partir de la fecha del documento, a la tasa de interés del trece por ciento mensual (13%), lo cual representa la suma de ciento setenta y cinco mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 175.500,00), actualmente ciento setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bsf. 175,50), según consta de recibo suscrito por la ciudadana G.R.. Que la verdadera voluntad de las partes al suscribir el contrato de compra venta con pacto de retracto fue la de garantizar el pago de la suma adeudada, aún teniendo ambas partes conocimiento que la ciudadana: Urmelia M.F. deS. es la verdadera propietaria del inmueble. Que dicho pago fue cumplido efectivamente por él en el término legal establecido, según consta de depósitos bancarios efectuados a la cuenta corriente No. 0111-2459-0100003301 del Banco de Lara, C.A., cuya titular es la ciudadana G.R.R.B., y en fecha 01/08/2000, introdujo el documento de liberación ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el No. 44 Tomo Sexto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, pero que la ciudadana no se presentó en el Registro para la firma de la liberación de la venta con pacto de retracto. Que desde ese momento la co-demandada comenzó a alegar que ella era la única propietaria del inmueble, y que si no le pagaba la suma que ella exigiera automáticamente desalojaría a su abuela del inmueble, y que él había incurrido en un delito penal de estafa, pudiendo ella acusarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, por estar incurso además en el delito de venta de cosa ajena, establecida en el artículo 1.483 de la sustantiva civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

CIUDADANA G.R.

En fecha 01 de diciembre de 2008, la ciudadana G.R., debidamente por la abogada: T.G., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alegó la perención de instancia conforme lo que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Afirmó además, que conviene con la actora, en relación a que se produjo una venta sometida a condición resolutoria, llamada con pacto de retracto. Convino que el ciudadano F. deJ.S.G. fue el vendedor, que como contraprestación a dicho negocio jurídico se pagó la totalidad del precio convenido. Negó, rechazó y contradijo en conocer que la cosa adquirida por ella perteneciera a otra persona, antes de que se perfeccionara el negocio jurídico. Que la actora es un tercero ajeno al negocio jurídico cuya nulidad se pretende. Alegó asimismo, que la acción prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, esta establecida en interés del comprador, si el mencionado ciudadano co-demandado ignoraba que lo adquirido pertenecía a otro, en cuya hipótesis puede reclamar la nulidad del contrato. Afirmó que la ciudadana: Urmelia M.F. deS., no puede solicitar la nulidad del contrato porque no tiene interés jurídico en tal nulidad, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos tienen efectos sólo entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley. Que el tercero ajeno a la relación contractual, optó por demandar la nulidad por lo cual debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión sobre la base de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Invocó la falta de legitimación o interés jurídico actual de la demandante para sostener el juicio y opuso conforme el artículo 1.346 del Código Civil la prescripción de la acción, pues dicha norma establece que el lapso de prescripción para pedir la nulidad de las convenciones dura cinco años, y en el presente caso han transcurrido 9 años, 3 meses y 6 días desde que adquirió el inmueble por vía autenticada y 8 años, 6 meses y 20 días desde que protocolizó el instrumento contentivo del negocio jurídico de compraventa. Solicitó sea declara sin lugar la demanda por estar perimida la instancia, y que además la actora no tiene interés jurídico actual para proponer la demanda, invocando también la prescripción de la acción.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que tanto la parte actora, como la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal “A Quo”, en su oportunidad ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 16 de enero de 2.009, la ciudadana: G.R. parte co-demandada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio T.G.D., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los numerales 1, 2, 3 y 4 de su escrito, solicitando se desecharen las pruebas promovidas por el co-demandado: F. deJ.S., en atención a que el mismo había convenido en al demanda.

En fecha 22 de enero de 2.009, el Tribunal “A Quo” dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05 de octubre de 2.009, el Tribunal de la causa dicta sentencia en el presente juicio, la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

SENTENCIA APELADA

“… PUNTO PREVIO

De las defensas de fondo interpuestas

Antes de proceder a dirimir el fondo de la controversia, resulta necesario pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por la parte co-demandada, ciudadana G.R., en su escrito de contestación a la demanda, mediante las cuales alega la perención breve de la instancia, la falta de legitimación o interés jurídico actual de la demandante para intentar el juicio, y la prescripción de la acción, de conformidad con el contenido del artículo 1.346 del Código Civil. En tal sentido, quien aquí decide pasa de seguidas a resolver las defensas opuestas, en los términos siguientes:

De la perención breve de la instancia

Alega la parte co-demanda, al respecto lo siguiente:

“(…) habiendo sido admitida la demanda, el día 23 de julio de 2008, la parte actora, dentro de los treinta días siguientes y no computando los días de vacaciones judiciales, no estampó diligencia alguna en el expediente consignando o poniendo a la orden del Alguacil los “medios y recursos necesarios” para el traslado del Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada. Y no sólo no consignó o puso a la orden del Alguacil los “medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que tampoco señaló la dirección a donde (sic) habría de trasladarse el Alguacil del Tribunal de la causa para practicar las citaciones de codemandados y por ende mucho menos existe diligencia alguna por parte de éste (sic) funcionario donde manifieste recibir los emolumentos, lo que indefectiblemente debe conducir a este Juzgado a determinar la inexistente intención de la parte actora en impulsar, dentro de los treinta días siguientes al de la admisión de la demanda, la citación en el presente proceso, desprendiéndose de tal actividad que en este juicio ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 (…)”.

Sobre el particular, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

(omissis)”

Contrariamente a lo que han alegado los detractores de esta norma, la misma no soslaya el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ni hace incurrir a los tribunales en denegación de justicia con su aplicación, pues la misma, solo se limita a establecer una consecuencia derivada de la inactividad de la parte actora en el proceso judicial, imponiéndole a su vez, una carga cuyo cumplimiento es necesario para la continuidad natural del proceso.

La carga procesal que tiene el actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es la de proveer los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente N° RC.00537, de fecha 06 de julio de 2.004, caso: J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó: (… omissis…)

Se observa entonces, que la gratitud a que se refiere el artículo 26 constitucional, es en lo atinente a la dispensa de cancelar la obligación arancelaria prevista en la ley arancel judicial y la utilización de papel común para todas las actuaciones procesales, entre otras, pero ello no supone que se exima al actor de colocar “… a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”.

Es así que la norma cuestionada, simplemente establece efectos por la falta de actuación e impulso de la causa por parte del actor, evitando de esta forma que se produzca una “inactividad permanente”, respecto de los expedientes que cursen por ante los Tribunales de la República, lo que se traduce en una justicia expedita y eficaz, distando mucho de ser un medio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, este Tribunal –previa revisión de la presente causa. Constata que tal como alega la parte co-demandada en su escrito de contestación, en fecha 23 de julio de 2.008, se admitió la presente demanda. Consta así mismo, al folio dieciocho (18) de las actuaciones, que en fecha 30 de julio de 2.008, valga decir, siete días después de dictarse el auto de admisión a la demanda, al alguacil del Tribunal, ciudadano J.L.M., deja constancia de haber recibido del abogado Cristche Mendoza, los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación del demandado de autos.

Al respecto observa quien decide, que si bien la parte actora –según la sentencia ut supra referida- tenía la carga de diligenciar a fin de poner a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, no es menos cierto, que habiendo entregado en manos del alguacil, los emolumentos requeridos para dar cumplimiento a su obligación, y dejando este último, constancia de tal circunstancia, resultaría contrario a la salvaguarda del constitucional derecho a la defensa –el cual los juzgadores estamos en el deber de proteger- exigir al accionante el cumplimiento de la formalidad de la suscripción de diligencia, siendo que la carga procesal –consistente en la consignación de la cantidad dineraria respectiva- había sido efectivamente cumplida. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, se constata de la lectura de la sentencia antes referida, que la parte demandante detenta, además de su obligación de suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, dos cargas, consistentes en: suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como consignar los gastos referidos al transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando la citación de la ciudadana G.R., se verificara en la Calle Mérida, en la Clínica Privada San Juan.

No obstante lo anterior, siendo que la citación del ciudadano F. deJ.S.G., había de practicarse en la calle principal de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, lugar este, que dista más de 500 metros de la sede de este Tribunal, es claro, que la parte accionante tenía la carga de suministrar por su misma o por intermedio de su apoderado judicial, los recursos necesarios para el traslado del alguacil a la referida dirección. En tal virtud, habiendo sido admitida la demanda en fecha 23 de julio de 2.008, la parte demandante disponía –obviando el lapso de receso judicial- hasta el día 23 de septiembre de 2.008, para consignar mediante diligencia suscrita en el expediente, los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a fin de lograr la citación personal del ciudadano F. deJ.S.G., circunstancia esta que no consta en las actuaciones, y de la cual se desprende que la parte actora incumplió con la carga que en tal sentido le imponía la ley, por lo que en consecuencia, la defensa interpuesta por la parte demandada, debe prosperar. Y así se decide.

De lo expresado anteriormente se desprende que en el presente caso, se ha verificado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, por lo que en consecuencia, resulta aplicable lo establecido en el artículo 269, ejusdem, que dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En razón a lo precedentemente expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas de fondo alegadas por la parte demandada, y más aún, valorar el acervo probatorio cursante en autos. Y así se decide.

De conformidad con las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención breve en el presente juicio…”.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:

Se observa que la parte co-demandada ciudadana: G.R., en su escrito de contestación de la demanda opuso algunas defensas de fondo, en el que alegó la perención breve de la instancia, la falta de legitimación e interés jurídico actual de la demandante para intentar el presente juicio, y la prescripción de la acción.

En este orden de ideas, debemos señalar que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la co-demandada G.R. fue debidamente citada el día 22 de octubre de 2.008, tal y como consta en el folio 27 del presente expediente, y de la declaración del alguacil del tribunal de la causa que se encuentra inserta al folio 28, también de la misma fecha, es decir, de fecha 22 de octubre de 2.008.

Por otro lado, se observa que la co-demandada ciudadana: G.R., contestó la demanda en fecha 01 de diciembre de 2.008, tal y como consta en el folio 60 y 61 del presente expediente.

También se evidencia en los informes presentados en primera instancia, que la parte actora alegó la contestación extemporánea por parte de la ciudadana: G.R., aseverando que en fecha 23 de octubre del año 2.008 comienza el lapso para que los demandados contesten la demanda, afirmando que la tantas veces señalada co-demandada contestó cuando habían transcurrido 24 días de despacho, siendo que el Código de Procedimiento Civil, establece que son 20 días de despacho.

De igual modo, se observa al folio 134 del presente expediente, certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el día 23 octubre de 2.008 hasta el día 01 de diciembre de 2.008 –ambas fechas inclusive- dando como resultado un total de 24 días de despacho.

Siendo esto así, resulta evidente que habiendo sido citada la co-demandada ciudadana: G.R. el día 22 de octubre de 2.008, esta tenía hasta el día 21 de noviembre de 2.008, para contestar la demanda; sin embargo lo hizo el día 01 de diciembre de 2.008, es decir, cuatro días después de vencido el término de 20 días para hacerlo, lo que nos permite concluir que efectivamente la co-demandada de autos contestó tardíamente la demanda.

No obstante lo antes dicho, en virtud de que la perención de la instancia es de orden público, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

De la perención breve de la instancia:

En relación a la perención, nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto eficaz de interrumpir la perención debe ser, además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.

Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno.

Al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.

Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado. Anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al Tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.

En efecto, en la sentencia antes señalada, el M.T. dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

En este sentido, lo que se procura es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interesa en proseguir el juicio, es decir, no impulse la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la litis, precisamente por la falta de contestación oportuna.

Si embargo, como ya hemos dicho, la citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, converge en el siguiente:

• Que la perención prevista en el citado ordinal 1º, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.

• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1º comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.

Revisado este conjunto de observaciones, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:

• En fecha 23 de julio de 2008, el tribunal “A Quo” admitió la demanda, y ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente que constara en autos la citación de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda.

• En fecha 30 de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal “A Quo” ciudadano: J.L.M., deja constancia de haber recibido del abogado Cristche Mendoza, los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación de los demandados de autos.

• En fecha 09 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de diligencia consignó boleta de notificación librada al ciudadano F. deJ.S.G., la cual fue firmada en fecha 08 de octubre de 2008, en los pasillos del tribunal.

• En fecha 22 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de diligencia consignó boleta de notificación librada a la ciudadana G.R., la cual le fue firmada en la misma fecha, en el Centro Quirúrgico Vargas en el estado Barinas.

Verificadas las actuaciones anteriormente señaladas, debemos resaltar que se observa en el escrito libelar que la parte actora indicó como dirección del demandado: F. deJ.S.G., la calle principal de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Residencias Caroní, Casa N° 4-E de la ciudad de Barinas, y como dirección de la co-demandada G.R., señaló la Calle Mérida, específicamente en la Clínica Privada San Juan de la ciudad de Barinas, por lo que el deber de indicar la dirección de la parte demandada fue plenamente cumplido por el accionante. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, cabe añadir que no es suficiente que la parte actora aporte los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, sino que además debe como ya hemos acotado, suministrar los recursos necesarios para el traslado del alguacil del tribunal, cuando la dirección donde debe practicarse la citación diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.

Siendo esto así, habiéndose verificado que la citación del ciudadano: F. deJ.S.G., tenía que practicarse en la calle principal de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, lugar que se encuentra a mas de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, resulta indudable que la parte actora tenía la carga de suministrar por si misma o por medio de apoderado judicial, los recursos necesarios a los fines de que el alguacil se trasladara al lugar o la dirección antes indicada; no obstante, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia en modo alguno que la accionante haya cumplido con la carga procesal que le imponía la Ley.

En consecuencia, siendo que en el presente juicio la demanda fue admitida en fecha 23 de julio de 2.008, la parte actora –excluyendo el lapso del receso judicial que se verificó desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008- tenía hasta el día 23 de septiembre de 2.008, para cumplir con la carga de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de la citación de los demandados, sin embargo este deber no fue cumplido por la misma; por lo que teniendo en cuenta que la perención de la instancia es de orden público, es irrenunciable por las partes y que la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la perención breve en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, en estricta aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia, y en virtud de ello extinguido el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Realizada la declaratoria anterior, se levanta y se deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “A Quo” en fecha 23 de septiembre de 2.008, sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización El Milagro, Avenida S.B., casa número 27 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle parcelamiento, Sur: parcela N° 115, Este: parcela N° 105 y Oeste: calle de parcelamiento, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas hoy Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el N° 06, folio 26 al 28 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.000; medida que fue notificada al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas a través de oficio expedido por el Tribunal de la causa signado con el N° 975; debiendo resaltarse que la medida debe levantarse o dejarse sin efecto una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia debe ser confirmada, pero con la motivación expuesta, y debiendo declararse extinguido el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano: F.S.G., asistido por el abogado: J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.131 y de este domicilio, y el interpuesto por el abogado: Cristche Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.252, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Urmelia M.F. deS., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Octubre del año 2009, en el juicio de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, que se lleva en el Expediente N° 3.124-08, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara la PERENCION BREVE y extinguido el presente procedimiento.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se levanta y se deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “A Quo” en fecha 23 de septiembre de 2.008, sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización El Milagro, Avenida S.B., casa número 27 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle parcelamiento, Sur: parcela N° 115, Este: parcela N° 105 y Oeste: calle de parcelamiento, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas hoy Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el N° 06, folio 26 al 28 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.000; medida que fue notificada al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas a través de oficio expedido por el Tribunal de la causa signado con el N° 975; debiendo resaltarse que la medida debe levantarse o dejarse sin efecto una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 10-3113-C.B.

REQA/ss

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