Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

Guanare, 17 de octubre de 2007

197° y 148°

Vista la solicitud de medida de protección formulada por la ciudadana URMELIA Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.605.214, en beneficio de su hijo, el n.X. de 06 años de edad, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar de la referido niño en el hogar de la ciudadana S.Y.S.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.729.666, residenciada en el Barrio El Río, carrera 15, entre calles 02 y 03, casa No. 2-26 de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; por cuanto el referido niño ha convivido con ella desde que tenia un mes (01) de nacido, ya que su madre ciudadana Urmelia Y.S.S. se lo entrego porque no posee los recursos económicos para criarlo y educarlo.

Consta en autos en informe social realizado en el hogar de la ciudadana S.Y.S.S., que existe una relación de dependencia entre el niño y la tía materna, debido a que ésta siempre lo ha tenido bajo su tutela encargándose de sufragar todos los gastos del niño, quién presenta según diagnostico médico un tumor en el cerebro. Que el n.X. dio muestras de estar a gusto conviviendo con la tía materna, ciudadana Urmelia Y.S.S., además reúne las condiciones para continuar la crianza y educación del niño, además es un niño que presenta una enfermedad y necesita de cuidados especiales y la tía materna tiene la capacidad como brindarle la atención necesaria. Aunque tomando en cuenta el interés superior del niño, se sugiere que la madre biológica

mantenga contacto frecuente con él para que se mantengan los nexos familiares, lo que también incluye a los hermanos del niño, tomando en cuenta su interés superior, sugiriendo además que la madre biológica mantenga contacto frecuente con el niño para que se mantengan los nexos familiares.

Así mismo consta informe psicológico realizado a los solicitantes y a la niña donde el Psicólogo expone como Impresión Diagnostica, se deriva que existe competencias y aptitudes psicológicas sanas para el ejercicio de las funciones familiares, como la protección, seguridad, cuido, comunicación afectiva y nutritiva necesaria para los roles concedidos, además que prevalecen estructuras de idoneidad en el plano de la personalidad y en la dinámica emocional de la tía materna.

Se pudo apreciar en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que la solicitante ha tenido al niño desde un mes de nacida, que la madre estuvo de acuerdo en entregarle al niño ya que ella no posee los recursos económicos para criarlo y realizarle los exámenes y tratamiento por la enfermedad que padece, que a pesar de estar separados la madre no ha perdido el contacto con su hijo y la solicitante le han brindado al niño un hogar y calor de familia.

El Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actuaciones en el presente expediente, considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada, en efecto, tal como lo han expuesto que la ciudadana S.Y.S.S., ha criado el n.X. como su hijo, y por su parte la progenitora Urmelia Y.S.S. ha consentido en que el niño mencionado permanezca con la referida ciudadana.

De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y

quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado niño que la ciudadana S.Y.S.S.. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del n.X. de seis (06) años de edad, en el hogar de la ciudadana URMELIA Y.S.S., antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con los artículos 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 y 9 numeral “3 “ de la Convención sobre los Derechos del Niño; 8, 358, 359 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana URMELIA Y.S.S., tendrán la guarda temporal del mencionado niño.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.M.L.

Exp. No. 8028/miriam q.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.

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