Decisión nº 540 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.701.-

DEMANDANTE: URMERIS DEL J.A.A.

REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PUBLICO

DEMANDADA: NAUDIS R.S.C.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de Mayo de 2006, la ciudadana URMERIS ACOSTA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.327, domiciliada en Calle Cantaura Casa N° 17 del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA a favor de la niña y el adolescente omisis, manifestando que el ciudadano NAUDIS R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.910.483, domiciliado en Calle Sucre, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Por este motivo, los niños omisis, se encuentran con su progenitor sin posibilidades de relacionarse con su madre desde entonces.-

Sobre la base de la narración de los hechos, solicito de de sus buenos oficios, en el sentido que inicie procedimiento judicial de Restitución del Niño consagrado el artículo 390 de la LOPNA.-

La presente solicitud se admitió en fecha 15 de Mayo del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez del Municipio Cajigal, a fin de la citación del demandado. Se libro oficio.-

En fecha 06 de Junio del 2.006, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Cajigal, la cual fue cumplida, y la misma fue agregada a los autos.-

Siendo la oportunidad fijada 12 de Junio del mismo año (2.006), para que la parte demandada conteste la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes para el acto de mediación, y el demandado no contestó la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas.-

En fecha 12 de Junio del presente año, comparecieron por ante este Tribunal el adolescente y la niña omisis, para ser oído de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, los cuales fueron entrevistada por la Trabajadora social, y manifestaron: “Mi madre se fue de la casa por diferentes maltratos físicos y verbales que le hacia mi padre, siempre se estaban peleando, por la mujer que él tiene, a nosotros también nos pegaba, pero había problemas por mis hermanos mayores. Ellos cuando peleaban lo hacían delante de nosotros, no es la primera vez que mi madre se va de la casa, dice Andry, yo prefiero que estén separados, que mi madre este fuera de la casa, ha que mi padre le siga maltratando. Naumerys, prefiero vivir con mi mamá, pero que mi papá nos visite, mi papá dice vulgaridades”.-

Abierto el juicio a prueba solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y consigno la que creyó conveniente y la misma se admitió y fue agregada a los autos.-

En fecha 13 de Junio del 2.006, se le libraron los oficios al equipo multidisciplinario de este Tribunal (folio 18 y 19).-

En fecha 26 de Junio del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

El Informe Social y Psicológico consignados por el equipo multidisciplinario de este Juzgado, los mismos fueron agregados a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

De la opinión del niño y de la adolescente, manifestaron, que su madre se fue de la casa por diferentes maltratos físicos y verbales que le hacia mi padre, siempre se estaban peleando, por la mujer que él tiene, a nosotros también nos pegaba, pero había problemas por mis hermanos mayores. Ellos cuando peleaban lo hacían delante de nosotros, no es la primera vez que mi madre se va de la casa, dice Andry, yo prefiero que estén separados, que mi madre este fuera de la casa, ha que mi padre le siga maltratando. Naumerys, prefiero, vivir con mi mamá, pero que mi papá nos visite, mi papá dice vulgaridades.-

TERCERO

Del Informe Social presentado por la Licenciada Deisy López, en sus conclusiones: Es un grupo familiar que actualmente se encuentra separado por los diferentes hechos de maltratos intrafamiliar y actualmente dos de los hijos de esta pareja están con el padre y la niña pequeña se encuentra con la madre. Actualmente la madre de la niña y del adolescente hace vida en un espacio cedido, que cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad. La madre se encuentra prestando su servicio como obrera pero no le han cancelado su sueldo. El señor cuenta con un ingreso que le permite satisfacer las necesidades de sus hijos y sale desde muy temprano a trabajar dejando a sus hijos solos, hasta que regrese. El padre del adolescente y la niña trata en lo posible por desplazar a la madre de sus hijos dejándola sin responsabilidad de sus hijos, la cual la deposita en una sobrina de él, y fue demandado por la madre de sus hijos estando viviendo bajo el mismo techo por cuanto el señor incumplía con sus deber y responsabilidad. El padre niega los maltratos verbales hacia sus hijos y deja la responsabilidad en ellos, y manipula a sus hijos, auque el dice lo contrario. Recomendaciones: Que se tome en cuenta lo que indicaron los involucrados (niño y adolescente) por cuanto ellos tienen una madre que los puede atender como siempre lo ha hecho, aunque el padre lo niegue.-

CUARTO

Del informe Psicológico presentado por la Licenciada Haidee Hernández, en sus conclusiones y recomendaciones: En el presente caso se observa que hay un deterioro en la integración familiar y una desestructuración de la misma por violencia, lo cual ha traído secuela psicológicas de importancia a sin miembros ya que la base de identificación y estabilidad familiar esta difusa sobre todo en los niños, objeto del presente procedimiento. La figura materna no se ha perdido en la subjetividad de estos niños su papel central desde el punto de vista afectivo, sin embargo, se observa temor ante la situación y la presión autoritaria encubierta del padre.-

QUINTO

De la Sentencia de Obligación Alimentaria dictada por el Juzgado del Municipio Cajigal, en la cual se observa que el ciudadano NAUDIS R.S., convino en pasarle a sus hijos omisis, la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000.oo) por concepto de Obligación, así como la ayuda para médico, medicina, calzado, ropa, uniforme y útiles escolares…”

SEXTO

Reza el Artículo 360 de la LOPNA….“los hijos que tengan siete año o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la P.P. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.”

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESTITUCION DE GUARDA, intentada por la ciudadana URMERIS DEL J.A.A., contra el ciudadano NAUDIS R.S.C., plenamente identificados en el encabezamientos del presente fallo, a favor de la niña y el adolescente omisis, de conformidad con lo establecido en los artículos 02 , 12, 30 y 390 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis.

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP: N° 4.701.-

AMZ/Pdm/fg.-

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