Decisión nº NP11-L-2008-000524 de Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteDervis Perez Martínez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín diez (10) de julio de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000524

Demandante: C.D.V.U.S. identificado con la Cédula de Identidad N° 16.711.433.

Asistida por Procuraduría de Trabajadores Abogado E.H. I.P.S.A. N° 104.311.

Demandado: FYR L.C., C.A.

Representantes ó Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la Ciudadana C.D.V.U.S., identificada anteriormente, asistida por el abogado E.H. , Procurador de Trabajadores, en fecha 2 de abril de 2008, y admitida el día 08 del mismo mes y año , librándose los respectivos carteles de notificación. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta de fecha uno (01)de julio de 2008 de la incomparecencia de la parte demandada FYR L.C. C.A. ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Así mismo se dejó constancia que compareció a la audiencia la Ciudadana C.D.V.U.S., asistida por el abogado E.H. , Procurador de Trabajadores, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:

La ciudadana C.D.V.U.S. identificada anteriormente alega que ingresó a prestar servicios para la demandada como Publicista, por un tiempo ininterrumpido de cinco (05) meses y diez y nueve (19) días, contados a partir del día 15 de agosto de 2006, hasta el día 03 de febrero de 2007, fecha de egreso, en la cual fue renunció de manera voluntaria, que durante la relación de trabajo devengaba un salario de QUINIENTOS CINCUENTA EXACTOS (BsF. 550,00) básico más comisión, motivo por el cual demanda la cancelación de sus prestaciones sociales cuyos conceptos y cantidades se mencionan a continuación:

• Antigüedad: TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 50/100 (BsF 326,50)

• Bono vacacional: CINCUENTA Y NUEVE CON 54/100(BsF.59,54)

• Vacaciones Fraccionadas: CIENTO VEINTIOCHO CON 32/100 (BsF.128,32)

• Utilidades fraccionadas: CIENTO TREINTA Y TRESCON 30/100 (BsF 133,30)

• Horas Extras Trabajadas: QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON 97/100 (BsF. 15.582,97)

• Dias Feriados Trabajados: SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 52/100 (BsF. 677,52)

• Día adicional de descanso: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 68/100 (BsF 451,68)

• Descuento por uniforme de trabajo: CIENTO TREINTA Y CINCO CON 40/100

Para un total demandado de DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 61/100 (BsF. 17.679,61)

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada FYR L.C. C.A en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. La empresa no compareciente admite los hechos alegados por la demandante , en lo referente a las condiciones que rigieron la relación de trabajo que los unió y en cuanto al hecho de no haber cumplido la obligación derivada de la relación de trabajo siendo responsable ante la trabajadora demandante de las obligaciones que tiene para con ésta; en consecuencia se tienen como admitidos los siguientes hechos: 1.- Que ciertamente existió una relación de trabajo entre La ciudadana C.D.V.U.S. y la empresa demandada FYR L.C. C.A. 2.- Que la actora ingresó a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2006, hasta el día 03 de febrero de 2007 3.- Que ingresó con el cargo de Publicista. 4.- Que devengaba un salario de Bs.F. 550,00 básico más comisión calculados mensualmente. 5.- Que la relación de trabajo fue por un período de cinco (05) meses y diez y nueve (19) días.

Ahora bien, revisados como han sido los montos demandados y encontrando que la demanda intentada por la ciudadana C.D.V.U.S., no es contraria a derecho y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se tomó como base de cálculo el salario señalado por la demandante y siendo un hecho admitido, que las funciones desempeñadas eran las de Publicista, este Tribunal previa verificación de los conceptos demandados de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la empresa demandada está obligada a pagar los conceptos y cantidades siguientes:

Antigüedad: TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 50/100 (BsF 326,50), Bono vacacional: CINCUENTA Y NUEVE CON 54/100(BsF.59,54), Vacaciones Fraccionadas: CIENTO VEINTIOCHO CON 32/100 (BsF.128,32), Utilidades fraccionadas: CIENTO TREINTA Y TRESCON 30/100 (BsF 133,30), Dias Feriados Trabajados: SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 52/100 (BsF. 677,52) Día adicional de descanso: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 68/100 (BsF 451,68). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las Horas Extras Trabajadas: La Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República estableció que, cuando un trabajador reclame conceptos o acreencias superiores a las legales, le corresponde la carga de la prueba demostrando la veracidad de sus pretensiones y alegatos; y de los Autos no se agregó ni consignó ningún elemento de pruebas que pudieren demostrar la cantidad de horas extras que alega trabajó. Por considerar que existe la indeterminación de estos alegatos este Tribunal no acuerda el pago de horas extras reclamadas. ASI SE ESTABLECE .

En consecuencia se condena a la demandada FYR L.C. C.A a pagar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 86/100 (BsF. 1.776,86), por concepto de prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana C.D.V.U.S., por los conceptos y montos señalados anteriormente.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos demandados encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la Ciudadana C.D.V.U.S., condenándose a la empresa demandada FYR L.C. C.A a pagar la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 86/100 (BsF. 1.776,86).

No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Notifíquese a las partes.

Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. J.R.P., caso N.P.H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABOGADA DERVIS P.M.

LA SECRETARIA (0)

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