Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2008, ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, (Distribuidor), por el ciudadano R.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.280.285, debidamente asistido por el abogado ARENCIBIA R.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.917, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009716 de fecha 05 de septiembre de 2007, emanado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en el Diario Vea de fecha 25 de octubre de 2007.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación del querellante que su mandante comenzó a prestar servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre en fecha 01 de mayo de 1988, ocupando el cargo de Cabo Primero, adscrito a la Gerencia de Operaciones de la mencionada Institución y devengando un sueldo básico de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo).

Arguye que entrando en vigencia la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Gaceta Oficial Nº 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, el ente territorial asumió la competencia de prestación del servicio de Cuerpo de Bomberos, que detentaba los Gobiernos Locales denominados de Segundo Grado. Siendo que en fecha 04 de julio de 2002, los Alcaldes que conforman el Distrito Metropolitano suscribieron con la primera autoridad de la entidad Metropolitana los acuerdos a que hace referencia la citada ordenanza de creación del Cuerpo de Bomberos, operando una transferencia de personal o sustitución de patrono.

Señala que en fecha 04 de julio de 2002, la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Publico registró bajo el Nº 148, folio 154 del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales la Asociación Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela ( ASIN.BOM.PRO.VEN), quedando electo como Primer Suplente del Comité Directivo Nacional, siendo notificada oportunamente en fecha 21 de agosto de 2002, según oficio numero 2.002-0535 la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el Registro de dicha Organización Sindical.

Menciona que en fecha 23 de octubre de 2006, fue notificado de la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria por parte de la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por encontrase presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que contemplan la falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano ente de la administración.

Dice que en fecha 11 de noviembre de 2006, se procedió a formular los cargos que a su juicio tenían lugar, de conformidad con el numeral 4º del artículo 86 de ley mencionada, procediendo en fecha 20 de noviembre de 2006 a consignar el escrito de descargo, exponiendo las razones de hecho y de derecho, que evidenciaba que tanto el procedimiento disciplinario, como la destitución carecían de basamento legal, por cuanto se trataba de las prácticas y conductas antisindicales que adelantaban las autoridades del Cuerpo de Bomberos y la Alcaldía del Distrito Metropolitano, de seguidas en fecha 24 de noviembre de 2006 promovió y evacuó las pruebas pertinentes, que según expresa evidenciaban, en primer lugar que la manifestación de fecha 18 de agosto de 2005, obedecía a una acción sindical que no se realizó bajo un marco que fuera contrario a la Ley, convocándose a una reunión con el fin de resolver la situación planteada.

Alega que en fecha 25 de octubre de 2007, el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano procedió a destituirlo del cargo que desempeñaba como funcionario publico de Carrera, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante resolución Nº 009716, que le fuera notificada en la misma fecha mediante publicación de un cartel en el Diario Vea.

Refiere que los motivos que tuvo la administración para dictar la decisión de destituirlo del cargo que ostentaba, obedecen a la practica de ejecutar conductas antisindicales, discriminación y violación a los derechos Humanos Laborales y Sindicales y que se han llevado a cabo en contra de su labor sindical y en contra de todos los funcionarios bomberiles que fueron transferidos al Distrito Metropolitano.

Asimismo expresa que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que le fue aplica un procedimiento distinto al que consagra la Ley, que debió estar ajustado a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicando el ente administrativo un ente disciplinario inexistente, a través de un C.D. que no se encuentra en la Ley, que a su vez resultan nulas las referidas actuaciones, por cuanto fueron dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes, y que vulnera lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que en fecha 27 de septiembre de 2005, solicitó ante el organismo copias certificadas del expediente que fuera instruido en su contra, copias que no fueron entregadas, violentando así el derecho a la defensa, todas vez que al no permitírsele informarle de los cargos que se le atribuían en su contra, mal podría preparar ninguna defensa que lo beneficiara.

Asimismo refiere que el acta de fecha 09 de septiembre de 2005, mediante el cual el C.D., del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, integrado únicamente por personal de la Dirección y de Confianza, procedió a formularle cargos, sin una notificación previa, lo que trajo como consecuencia que el acto de fecha 14 de septiembre de 2005, emitido por el C.D., estimó que su participación en la manifestación pacifica que se efectuó en fecha 18 de agosto del mismo año, en las afueras de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, configuraba la causal de destitución, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, evidenciándose con ello el prejuicio con que actuó y las motivaciones antisindicales que violentó y conculcó sus derechos y garantías constitucionales. Que se vulnero sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, solicitando se deseche y desestime en el presente procedimiento y se haga en la definitiva que del presente se dicte.

Que la actividad realizada en fecha 18 de agosto de 2005, es pleno uso y disfrute del derecho constitucional a la libertad y acción sindical, que dicha manifestación se realizó en protesta a las continuas violaciones a los derechos laborales y sindicales de las que son victimas los funcionarios y funcionarias adscrito al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. Que en vista de las actividades llevadas a cabo con carácter sindical, y de los reclamos planteados por la misma, el Alcalde del Distrito Metropolitano llevó a cabo una reunión el 19 de agosto de 2005, designando una comisión de alto nivel, que se encargaría de atender esto reclamos, estando presente el Director General de Gobierno de la Alcaldía Mayor, un representante de esa oficina de Recursos Humanos, un representante de la Procuraduría Metropolitana y la Comandante del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas. Siendo evidente que la actividad sindical se realizó bajo el uso libre y democrático del derecho de manifestación contemplado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no pudiendo señalar el ente administrativo como causal de destitución el libre ejercicio de este derecho constitucional, puesto que de ser así estaría violentando sus derechos fundamentales por medio de un acto absolutamente nulo, conforme a lo establecido en el artículo 25 de nuestro texto fundamental.

Señala que en la resolución recurrida, se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se fundamento en base a una supuestas faltas graves de insubordinación y actos lesivos al nombre o a los intereses de la institución, hecho que niega por ser absolutamente falso, por otra parte, refleja el acto administrativo impugnado que “…al encadenarse en las puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, cuya conducta es irregular constituye un acto de insubordinación para con sus superiores jerárquicos concurrente al desprestigio de nuestra Institución…” equivocándose la Administración al intentar calificar la supuesta falta cometida como insubordinación, toda vez que la Ley es clara, que las actuaciones de los funcionarios que pudiera calificarse como irrespetuosas, deben ser objeto de amonestaciones escritas, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual manera expresa que el acto recurrido, se basó en una serie de hechos inexistentes o de hechos que ocurrieron de manera distintas a como se expresa en el mismo, con respecto a los hechos acontecidos en fecha 05 de septiembre de 2007, donde participó en una manifestación pacifica, en ejercicio de un derecho garantizado constitucionalmente, y que es el único hecho que se le atribuye como falta, siendo que la administración yerra en calificar como insubordinación la participación de dirigentes sindicales en actividades de manifestación y protestas contra los abusos y las violaciones a los derechos laborales y sindicales, basándose en unas testimoniales a las que no se les puede atribuir ningún valor probatorio, puesto que, las misma incurren en graves contradicciones; asimismo se evidencia en el expediente administrativo que la administración modificó intencionalmente la fecha de su ingreso al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, como personal transferido a la mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, aun cuando la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, dispuso que todos los funcionarios y funcionarias transferidas, tendrían su jerarquía, y antigüedad, en respeto a los derechos adquiridos garantizados por la constitución.

Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucionales contra la Resolución Nº 9716 dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de septiembre de 2007, que vulnera y lesiona sus derechos.

Igualmente solicita se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación a su cargo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando y en consecuencia el pago de su remuneración básica e integral y todos los beneficios económicos y ascensos que le correspondan en igualdad de condiciones con el resto de los funcionarios y funcionarias al servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el momento de su inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación. Se condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la Diferencia de Sueldos y sus incidencias. Se condene en costas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que su representada actuó dentro del debido proceso al calificar el despido, bajo la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que no hubo violación al debido proceso ya que al recurrente le fue aperturado su respectivo expediente administrativo al cual tuvo acceso, consignando sus escritos de descargos y promoviendo las pruebas que a bien consideró, por lo que solicita se desestime el presente alegato.

Refiere que la actuación del ciudadano R.U.C., confundió una reclamación de reivindicaciones laborales con actos de insubordinación, tales como encadenarse a la entrada de un ente publico, situación esta que debe ser rechazada desde todo punto de vista ya que actos como éste podrían dar origen a que otros órganos de seguridad del estado como por ejemplo las policías, realicen vías de hecho, huelgas, encadenamiento etc. Al momento de reclamar sus justas reivindicaciones laborales, poniendo en consecuencia en peligro de seguridad y estabilidad a la nación.

En cuanto a la libertad sindical a que tienen derecho los trabajadores que laboran para el Cuerpo de Bomberos de Administración, de emergencia de carácter civil, protección contra las medidas de discriminación antisindical e injerencia patronal, así como de negociación colectiva voluntaria, y en este sentido consagra la condena enérgica a toda restricción o limitaciones indebidas, fundada en normativa de naturaleza legal y sub-legal, en la practica administrativa y en las decisiones judiciales, admitiéndose únicamente las prohibiciones del ejercicio del derecho de huelga, al encontrase comprometida la prestación y continuidad de un servicio publico esencial, cuya paralización puede afectar la vida y salud de la población, lo que significa que no se le está negando a los bomberos y bomberas el derecho a sindicalizarse ni mucho menos a discutir las negociaciones y conflictos colectivos pero si se le prohíbe el derecho a la huelga.

Así mismo expresa que la conducta del recurrente si se subsume en lo que se denomina insubordinación, ya que en todo órgano de seguridad ciudadana existen reglamentos, ordenes y manuales de procedimiento que rigen el comportamiento del recurso humano, para evitar que incurran en estos actos de indisciplina.

Finalmente solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la resolución Nº 009716, de fecha 03 de julio de 2007, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que fuera publicado en el Diario Vea, pagina 48, de fecha 25 de octubre de 2007, que el acto mediante el cual se destituyó al querellante se fundamentó conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que contemplan la falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano ente de la administración, en base a una supuestas faltas graves de insubordinación y actos lesivos al nombre o a los intereses de la institución, solicitando la reincorporación inmediata en el cargo que ostentaba como Cabo 1ero., adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, alegando que fue le fue cercenado el derecho a la defensa, así como el debido proceso por cuanto no se llevo a cabo el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita el pago de su remuneración básica e integral y todos los beneficios económicos y ascensos que le correspondan en igualdad de condiciones con el resto de los funcionarios y funcionarias al servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el momento de su inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación. Se condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se ordene al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la Diferencia de Sueldos y sus incidencias, señalando como vulnerados el artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, del no derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo que el querellante alega la ausencia absoluta del procedimiento e imposición de la sanción de destitución, lo cual, a su decir, violenta el derecho al debido proceso administrativo y que no fue notificado personalmente; a tal efecto al revisar dicha denuncia este juzgador observa que el artículo 143 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Igualmente dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89 ordinal 3º, refiere que:

Artículo 89

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  1. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

Con las normas antes transcritas queda establecida la forma mediante la cual se procede cuando se dicta un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un funcionario publico.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (subrayado nuestro), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Ahora bien, se verifica que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto se consta de los antecedentes administrativos, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que todo el procedimiento no se llevo a cabalidad, habida cuenta que la consultaría Jurídica del organismo querellado, reconoció que al querellante no se le instruyó el expediente administrativo bajo las normativa legal vigente, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reflejado en el folio 209 del expediente judicial, consignado en la etapa probatoria por la representación del querellante, no siendo impugnado, rechazado, ni desconocido por el ente querellado, dándole ente Tribunal pleno valor probatorio por otra parte, se evidencia que, una vez emitido el acto administrativo de destitución, no se aprecia de las actuaciones realizadas por la administración, que el ciudadano R.U.C. haya sido notificado personalmente por el ente querellado, y mucho menos que dejara constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del acto que se recurre, y de ser así, debió haber girado las instrucciones pertinentes para realizarla conforme a la normativa establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que si bien es cierto que, la Dirección General de Recursos Humanos, procedió a publicar en el Diario “Vea”, el acto objeto de impugnación que afecta los intereses legítimos y directos del querellante, no es menos cierto que tal publicación, no fue en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, por lo tanto no tenía conocimiento el accionante de la decisión adoptada por el Instituto querellado, lo que a todas luces demuestra que el ciudadano R.U.C., no estuvo a derecho en todo momento; como expresamente lo contempla el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativo del 89, ordinal 3ero, de la Ley de Estatuto de la Función Publica, siendo reiteradas las jurisprudencias que sobre la materia ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, además de constatarse en los antecedentes administrativos que al querellante no se le facilitó en su oportunidad las copias certificadas que exigiera para poder ejercer una buena defensa, por lo cual se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia el acto administrativo recurrido debe ser declaro nulo y así se decide.

Vista la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Resolución Nº 0097 de fecha 03 de julio de 2007, dictado por Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con lugar la querella interpuesta, y ordenar al ente administrativo proceda con la reincorporación del querellante al cargo de Cabo 1ero., adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, como los respectivos intereses que se hayan generado, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, como en la incidencia de los pagos ordenados, y en su antigüedad.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 que reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

Visto que el ente contra quien se recurre lo es la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual forma parte de la Nación este Juzgado estima que no procede lo reclamado y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano R.U.C., debidamente asistido ARENCIBIA R.P.F., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009716 de fecha 03 de julio de 2007, emanado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en el Diario Vea de fecha 25 de octubre de 2007. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009716 de fecha 03 de julio 2007, emanado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en el Diario Vea de fecha 25 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, proceda con la reincorporación del accionante en cargo de Cabo 1ero. que desempeñaba en la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y los interese generados del mismo, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, así como en la incidencia de en los pagos ordenados, y en su antigüedad.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 25 de octubre de 2007, en la cual el ente querellando procedió a destituir al funcionario; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

QUINTO

No procede la Condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 12:30 PM., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 5923/EMM.-

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