Decisión nº 105-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 26 de abril de 2010

199º y 151º

No. 105-10.-

PONENTE: DRA. M.C. VARGAS J.

EXPEDIENTE No. S5-10-2646

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24/03/2010, por el Abogado J.A.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLODOBALDO ANAYA SARMIENTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora A.G., mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso el imputado de autos, en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 20 de marzo de 2010, fue celebrada ante la Sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado, a cargo de la Dra. A.G., mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano CLODOBALDO ANAYA SARMIENTO, fundamentando la misma por auto separado en la misma data, señalando textualmente lo siguiente:

…En cuanto a la aprehensión del ciudadano CLOROBALDO (sic) ANAYA SARMIENTO, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que la libertad personal es inviolable y que: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal…”

…Ahora bien, refieren los funcionarios aprehensores que transeúntes del lugar les señalaron que un vehículo no identificado marca Chevrolet, modelo Malibú, fue el que golpeó en primera oportunidad al niño hoy occiso y lo arroja a las ruedas traseras del vehículo conducido por el ciudadano CLOROBALDO (sic) ANAYA SARMIENTO, quien evidentemente no previno tal situación, afirmación válida, luego de haberse verificado la muerte del niño …

.

Luego será objeto de la investigación, la interrogante si el ciudadano CLOROBALDO (sic) ANAYA SARMIENTO no advirtió que el niño occiso se hallaba debajo de sus neumáticos traseros por negligencia, imprudencia o inobservancia de los reglamentos de tránsito terrestre, era una situación prevista o previsible, o si por el contrario adquieren sustento las afirmaciones referidas por los funcionarios en cuanto a que el hecho desencadenante de la muerte del niño …,…, fue la acción imprudente de un tercero, que en este caso resulta ser un sujeto desconocido, que presuntamente conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, que aducen ser el que impacta al niño en primera oportunidad arrojándolo presuntamente a los neumáticos traseros de la unidad de transporte que era conducida por el ciudadano CLOROBALDO (sic) ANAYA SARMIENTO, circunstancias estas que serán dilucidadas con la práctica de las diligencias de investigación.

Los hechos aquí examinados, fueron calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal,…,…”

Luego de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, …”

…Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, a saber, HOMICIDIO CULPOSO, ello en virtud de la presunta acción negligente e imprudente ejecutada por el hoy imputado ciudadano CLOROBALDO (sic) ANAYA SARMIENTO, lo cual devino directamente el deceso del niño …,… de seis (6) años de edad, tal como se infiere del acto de investigación antes trascrito.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad superior a los tres (3) años, el cual en este caso es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta de quien aquí decide estima ajustada a derecho, por ser de carácter provisional, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar que el ciudadano CLOROBALDO (sic) ANAYA SARMIENTO era el conductor del vehículo placas AB-121X, marca ENCAVA, modelo Isuzu, tipo Colectivo, Clase Minibús, color Blanco y Azul, año 1981, uso Público, serial de carrocería JALMR1114L300024014, el cual arroya (sic) con sus neumáticos traseros al niño …

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , relativas al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por cuanto no solo se ha intentado en contra de uno de los bienes más sagrados como lo es la vida humana, sino de una vida humana que estaba iniciándose, pues, el mismo contaba con apenas seis (6) años de vida, siendo el interés de éste de carácter superlativo en virtud del principio del interés superior del niño y del adolescente, asimismo, se presume que éste podría obstaculizar la investigación influyendo en los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, visto que los mismo (sic) son habitantes de la zona donde acaecen los hechos objeto del proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, que han sido argüidas de manera racional en la presente decisión, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CLOROBALDO (sic) ANAYA SARMIENTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1° 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus (sic)numeral 3° y el artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Pena ASI SE DECLARA. …”

II

DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 1 al 3 del cuaderno de incidencias, escrito recursivo interpuesto en fecha 24/03/2010, por el Abogado J.A.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLODOBALDO ANAYA SARMIENTO, en el que textualmente señaló lo siguiente:

(…) En la Audiencia de presentación realizada 20/3/2010 Por el Juzgado Décimo Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en presencia de la ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria del Juzgado, Fiscalía 98, del Ministerio Público, Defensor Privado Abogado J.A.U., en donde la ciudadana fiscal después de exponer su acusación en contra del ciudadano Sarmiento Anaya Clodobaldo, titular de la cédula de identidad N 81.886.198, solicita la PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el Procedimiento Ordinario del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de privativa de libertad, que invoco (sic) los artículo (sic) 409 CÓDIGO PENAL HOMICIDIO CULPOSO NEGLIGENCIA O IMPERICIA”. Artículo 409 …,… en concordancia del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Artículo 217 LOPNA constituye circunstancia de agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea un niño o adolescente, para la privativa la ciudadana Fiscal 98 de Ministerio Público manifestó porque se encuentra lleno los extremo (sic) de los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Pernal (sic), la cual en Audiencia de Presentación se consigno (sic), Carta de Residencia, C.d.T., Partida de Nacimiento de su menor hijos (sic), Constancia de un, (sic) Escrito de su Padre T.R.S., …,… en donde con su firma y Huellas Dactilares que no va a presentar ningún cargo en contra del ciudadano Sarmiento Anaya Clodobaldo la cual puede someterse a cualquier cotejo ante el órgano por excelencia como los es el CUERPO DE INVESTIGACIONES CRIMINALÍSTICA PENALES (sic) (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) todo y cada uno de esto (sic) instrumento (sic) están en el expediente ante (sic) mencionado, Con (sic) relación al artículo 409 de (sic) Código Penal, la ciudadana Juez violenta el principio de la proporcionalidad de la pena, cuando la pena a imponer por un Juzgado de Juicio después que este (sic) plenamente comprobado que fue el ciudadano SARMIENTO ANAYA CLOROBALDO (sic), es de SEIS mese (sic) a Cinco Años, si aplicamos esta lógica Juzgado Decimo (sic) Segundo en funciones de Control no aplico la proporcionalidad de la pena que en su límite máximo es Cinco años la mitad es de Dos años y Medio la cual de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en la pena que no exceda de Cuatro años, el imputado podrá solicitar una medida cautelar menos gravosa ante el juez de control o de Juicio si esta (sic) privado de su libertad que es caso (sic) que nos compete.

Fundamentos de la Apelación de Auto

Artículos Constitucionales (violados) 7, 25, 136, 137, 139. Todo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículos (violados) 1, 19, 190, 191, 195, 197, 282. Todo del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo esgrimido en la presente en la presente AUTO DE APELACION DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Decimo (sic) Segundo en Funcione (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (sic), en contra del Ciudadano SARAMIENTO (sic) ANAYA CLOROBALDO (sic). Que sea declarada con lugar por la Instancia Superior y Subsanar los Derechos que le fueron violados que se le imponga una Medida Menos Gravosa al imputado ante (sic) mencionado esto en la espera de justicia. …”

Tal como se observó en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional Superior en fecha 16/03/2010, mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación, el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal libró boleta de emplazamiento a la Abogada Y.G., en su carácter de Fiscal 98° del Ministerio Público, siendo la misma efectiva en fecha 06/04/2010, sin embargo, no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION

Luego de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de incidencias relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24/03/2010, por el Abogado J.A.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLODOBALDO ANAYA SARMIENTO, , con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora A.G., mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso el imputado de autos en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, esta Sala observa:

En principio, aprecia esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones en el escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho J.A.U., la falta de técnica jurídica de la cual adolece, en virtud de que es una carga insoslayable por parte de dicho profesional del derecho apelar, especificando con meridiana claridad, el tipo de recurso a interponer ante un fallo que considera desfavorable para su patrocinado, pues, no se trata sólo de enunciar el articulado contenido en nuestras Leyes Patrias, sino, como antes quedó señalado, debe precisar las violaciones procesales y constitucionales que, a su juicio, fueron el motivo de su recurso ante el Juez A quo y las cuales evidentemente no están señaladas en la presente apelación. No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, por ser garantes de la Tutela Judicial Efectiva en todo proceso y atendiendo al principio del “Iura Novit Curia”, que nos faculta en la aplicación del derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes, con el fin de garantizar los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a efectuar la revisión correspondiente del presente caso, bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Ad Quem, que la presente causa se inició con motivo de la diligencia policial efectuada en fecha 19/03/2010, por el Funcionario Rivero D.E., adscrito al Puesto de T.d.C., del Departamento de Investigaciones Penales Sector Sur El Valle del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, según se evidencia del Acta Policial, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

…Encontrándome de servicio en el Puesto de T.d.C., me fue informado por un usuario de la vía sobre un procedimiento de tránsito ocurrido en la Avenida Principal de Río Guaire, frente al Bloque 08 UD-7, de Caricuao, de inmediato pase al sitio, donde al llegar pude constatar que se encontraba un procedimiento de t.d.T.: ARROLLAMIENTO A PEATON CON MUERTO. Allí se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, …,… quienes tomaron las medidas de seguridad que requiere el caso y me hicieron entrega de un vehículo y un conductor ileso y me informaron que se encontraba una persona sin signos vitales, luego procedí a identificar al conductor ileso como el ciudadano CLOROBALDO (sic) ANAYA SARMIENTO, Colombiano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.861.987, …,… este vehículo no sufrió daños, quedando apto para su circulación y dicho ciudadano presento licencia, certificado medico de quinto grado vigente, en el sito del accidente me fue informado por varios usuarios de la vía que un vehículo automóvil de Marcha (sic) Chevrolet, Modelo Malibu que desconocen las demás características trompezo (sic) al infante llevándolo hasta las ruedas traseras de la camioneta de pasajeros involucrada que se desplazaba por el canal derecho de dicha avenida y la misma le paso las ruedas antes indica (sic) encima al menor hoy occiso y el vehículo Chevrolet Malibu de inmediato se había dado a la fuga, de igual forma las personas que me informaron lo acontecidos (sic) se negaron ser identificados, luego identifico al peatón occiso …,… seguidamente elaboré el levantamiento del accidente graficando al posición final del vehículo involucrado y la posición final del occiso, dejando constancia que el accidente ocurre en una Avenida, vía urbana de tres canales en un solo sentido de circulación hacia R.P., en recta, con demarcaciones en el pavimento, en buen estado, asfaltada, Sin pasarelas peatonales, sin controles de tránsito, el estado de tiempo era de día para el momento del levantamiento del accidente, no se observo por parte del vehículo involucrado rastro de frenadas, ni coleadas y la vía descongestionada para el momento del levantamiento del accidente.

(Según consta a los folios 6 y 7 del cuaderno de incidencias).

Asimismo, cursa a los folios 7 al 11 del cuaderno de incidencias, Informe del accidente de tránsito, datos de la victima, datos del estado del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y levantamiento planimétrico de dicho accidente, todo lo cual le fue informado a la Representación Fiscal, quien presentó al ciudadano Clodobaldo Anaya Sarmiento, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ante la Sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones previa distribución, por lo cual en fecha 20/03/2010, se celebró la audiencia Oral y publica de Presentación Para Oír al imputado del ciudadano antes referido, a quien le fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

De lo anteriormente expuesto, se constata que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del occiso, quien fuera menor de edad, el cual contempla una pena de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS, siendo que la misma puede ser aumentada por la circunstancia agravante prevista en la señalada norma legal, asimismo esta precalificacion Fiscal fue acogida por la Juez de Instancia dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se le imputó dicho tipo delictual al ciudadano CLODOBALDO ANAYA SARMIENTO.

En efecto, los artículos 409 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, rezan textualmente lo siguiente:

…Homicidio Culposo

Art. 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes, o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

…Artículo 217. AGRAVANTE.

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

En tal sentido, observa esta Sala en cuanto a lo alegado por el recurrente en su resumido y escueto escrito de apelación, y relacionado a la proporcionalidad de la pena, que si bien es cierto que el delito de marras no contempla una pena superior a los diez años, no es menos cierto que, resulta pertinente precisar, que no se trata solamente de la circunstancia relacionada con el quantum de la pena que podría llegar a aplicarse con ocasión al presunto delito pre-calificado por el representante del Ministerio Publico y acogido por la Juez de Instancia, sino que se debe apreciar también la magnitud del daño causado y fundamentalmente la lesión del bien jurídico lesionado, como es la pérdida de la vida de un menor de apenas seis (06) años de edad, como es el caso que nos ocupa, por lo que en aras de garantizar lo estatuido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrida, aunado a lo previsto en los artículos 250,251 y 252 del Código Adjetivo Penal, decretó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano CLODOBALDO ANAYA SARMIENTO, medida que no es desproporcionada en relacion a la magnitud del dano causado, como antes quedo precisado ya que para que la misma proceda esta debe guardar la proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo preciso reiterar el grado de afectación del bien jurídico tutelado por el tipo penal quebrantado, las circunstancias de su comisión y la presencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes.

Visto lo antes expuesto, es importante agregar que el imputado de autos es de nacionalidad Colombiana en condición de residente, según se desprende de la copia de la cédula de Identidad inserta al folio 14 del presente cuaderno de incidencias, de estado civil soltero, de profesión conductor de un vehículo clase Minibús del tipo colectivo, el cual no se evidencia de actas que este vehiculo automotriz se encuentre adscrito a alguna Compañía de Transporte Publico o Privado por lo cual existe una presunción razonable de peligro de fuga del imputado, por no encontrarse integrado a un núcleo familiar y social, aunado a que su desempeño laboral (conductor de un Minibús) no constituye per se arraigo en el país, por lo que dicha situacion, induce a esta Sala al convencimiento de que pudiera el imputado sustraerse a la acción de la justicia, y por ende la celebración del juicio Oral y público así como al cumplimiento de la pena si la hubiere, de igual forma el mismo podría obstaculizar el desarrollo de la investigación al procurar influir en los testigos, habida cuenta de que los mismos son habitantes del sector donde ocurrieron los hechos y podrian ser influenciados por el encartado de autos para que estos testigos presenten un comportamiento desleal o reticente en el desarrollo del proceso penal

Acerca de este punto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L. en su página 65enciclopédico establece la definición de arraigo como:

Accion y efecto de arraigar o arraigarse, en la acepción forense de afianzar la responsabilidad a las resultas del juicio. Circunstancia de tener una persona propiedades o intereses que la unen al lugar del que procede o donde vive

En cuanto a la obstaculización, el Profesor J.T.S. –citando al autor costarricense Llobet Rodríguez- ha indicado lo siguiente:

A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba.De modo que, toda circunstancia causante del efecto de sustraer del proceso al imputado o de obstaculizar la verdad procesal, puede dar lugar a la procedencia de alguno de los peligros identificados

Asi las cosas, llama poderosamente la atención a esta Alzada, el hecho de no encontrarse insertos en la presente causa, las declaraciones de los padres o representantes del menor fallecido, sino que la defensa refiere en su escrito recursivo que deja constancia en la audiencia Oral de presentación del Imputado de fecha 20-03-2010 por ante el Juzgado Decimo Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de un escrito firmado por el padre del menor en donde presuntamente manifiesta que no va a presentar ningún cargo en contra del ciudadano CLODOBALDO ANAYA SARMIENTO, asimismo, estima Sala que no quedó claro en autos las circunstancias que determinen con quien se encontraba el menor al momento de ocurrir los lamentables hechos que dieron origen a su fallecimiento, o si este se encontraba solo, en razón de que los progenitores, por ley, están en el deber impretermitible, de velar por la integridad física y mental de sus menores hijos, quienes constituyen un bien jurídico de primer orden protegido por el Estado, por lo que estima conveniente este Tribunal Colegiado que los Órganos competentes deberían profundizar en las investigaciones que consideren pertinentes, en relación con las observaciones señaladas por esta Sala.

De modo que, visto que la presente causa se encuentra en su fase inicial de Investigación, de lo cual se desprende que el Ministerio Público aun no ha completado las diligencias por practicar, a fin de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad, como uno de los nobles objetivos del proceso penal, y presentar así oportunamente el acto conclusivo que a bien tenga, para inculpar o exculpar al procesado de autos, siendo evidente que el recurrente podrá en su oportunidad legal solicitar las diligencias que estime pertinente para la defensa e intereses de su defendido, en el transcurso del proceso penal de marras, asimismo podrá solicitar la revisión de la medida impuesta, las veces que lo considere necesario, tal como lo dispone la N.A.P..

En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el delito precalificado por la Juez de Instancia como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, no se encuentra evidentemente prescrito, siendo un delito de acción pública, el cual quedó acreditado con los elementos de convicción que refiere el Juzgado a quo en la decisión antes citada, verificando igualmente que en el presente proceso penal se cumplieron las exigencias de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, referida por la Juez de Instancia en su decisión al señalar entre otros puntos textualmente lo siguiente:

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad superior a los tres (3) años, el cual en este caso es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta de quien aquí decide estima ajustada a derecho, por ser de carácter provisional, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar que el ciudadano CLOROBALDO (sic) ANAYA SARMIENTO era el conductor del vehículo placas AB-121X, marca ENCAVA, modelo Isuzu, tipo Colectivo, Clase Minibús, color Blanco y Azul, año 1981, uso Público, serial de carrocería JALMR1114L300024014, el cual arroya (sic) con sus neumáticos traseros al niño …

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , relativas al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por cuanto no solo se ha intentado en contra de uno de los bienes más sagrados como lo es la vida humana, sino de una vida humana que estaba iniciándose, pues, el mismo contaba con apenas seis (6) años de vida, siendo el interés de éste de carácter superlativo en virtud del principio del interés superior del niño y del adolescente, asimismo, se presume que éste podría obstaculizar la investigación influyendo en los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, visto que los mismo (sic) son habitantes de la zona donde acaecen los hechos objeto del proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En tal sentido, constata esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora A.G., se encuentra ajustada a derecho, estimando que la misma está motivada, en atención a que cumple con los parámetros mínimos exigidos por el Legislador para este tipo de decisión.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLODOBALDO ANAYA SARMIENTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora A.G., mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso el imputado de autos en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLODOBALDO ANAYA SARMIENTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora A.G., mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso el imputado de autos en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. M.C. VARGAS J.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2646.

JOG/MCVJ/CMT/TF/Yaneth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR