Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, Dieciséis (16) de de Noviembre de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE: 23305.

PARTE ACTORA: URQUIA SIAMERY S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 10.358.412, en su carácter de apoderada de la ciudadana L.R.G.N., titular de la cedula de identidad No. :10.356.362.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 15.105.

PARTE DEMANDADA: JUVENLIA E.V.T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.093.716.

MOTIVO: DESALOJO.

Se ordena el ingreso mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, para conocer en alzada del presente expediente proveniente del Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de acción de Desalojo por falta de pago, intentado por la Ciudadana Urquia Siamery S.M., titular de la cedula de identidad No. : 10.358.412, contra la ciudadana Juvenlia E.V.T., titular de la cedula de identidad No.: 12.093.716, en virtud de la apelación formulada en fecha 15 de julio de 2010, por la actora según consta de diligencia inserta al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, de la sentencia definitiva emitida en el Tribunal de Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha doce (12) de julio del Dos Mil Diez (2.010).

ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO

En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Abogado en ejercicio A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.105, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la actora ciudadana Urquia Siamery S.M., titular de la cedula de identidad 10.358.412, presento demanda contentiva de desalojo, en virtud de la existencia de una relación arrendaticia verbal, contra la ciudadana Juvenlia E.V. torres, titular de la cedula de identidad No.: 12.122.950, sobre un inmueble constituido por una casa, construida sobre el terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Mercedes, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 1.992, No. : 4, folios 13 al 18, tomo 2, protocolo 1ero., casa No. 128 de la Urbanización Villa mercedes la V.M.J.F.R. del estado Aragua, con un área aproximado de CIEN METROS CUADRADOS (100,OO Mts.).

La parte demandada una vez citada procedió a dar contestación a la demanda en tiempo hábil y en el lapso probatorio ambas partes procedieron a hacer uso de su derecho.

En fecha 12 de julio de 2010, se publico sentencia la cual fue objeto de apelación, motivo por el cual corresponde a quien aquí decide resolver sobre la controversia planteada, es decir los hechos controvertidos en el juicio.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada opone en la oportunidad de dar contestación a la demanda oposición a la cualidad del representante judicial en los siguientes términos:

Niego, opongo y contradigo la cualidad de representación que pueda tener el representante legal, ya que la parte actora es la ciudadana Urquia Siamery S.M., quien posee poder de representada por la propietaria del inmueble la ciudadana L.R.G.N. y el representante legal indica en el mismo escrito de la demanda que su representada es referido a la propietaria, siendo lo real del caso que el abogado representa es a la ciudadana Urquia Siamery S.M., que esta a la vez representa a la ciudadana L.R.G.N., en su cualidad de propietaria,

Observando quien aquí juzga que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Abogado en ejercicio A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. : 15.105, representa a la ciudadana L.R.G.N., quien otorgo poder general de disposición y administración a la ciudadana Urquia Santana, incluso con facultad expresa de : “nombrar apoderado judicial para demandar” , entonces siendo así, el representante judicial tiene plena facultades para demandar en nombre y representación de sus poderdantes, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la oposición respecto a la validez de la representatividad del apoderado judicial . Así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la acción de desalojo por falta de pago esta fundamentada en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. “

Es decir, que los requisitos de procedencia de la acción entonces son:

PRIMERO. Que conste en autos la prueba de la relación jurídica contractual arrendaticia, la cual en el presente caso es verbal, según lo expresa la actora en su escrito libelar.

SEGUNDO. Que para el momento en que se interpone la demandada el arrendatario se encuentre insolvente en la cancelación del canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.

Manifiesta nuestro maestro E.J.C. que: “ La carga de la prueba quiere decir, en primer termino, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten los hechos alegados por ellos.

La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.

Pero en segundo termino, casi siempre en forma implícita porque no abundan los textos expresos que lo afirmen, la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas. El litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la verdad de aquellas.

La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte, el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo distico, es lo mismo no probar que no existir.

Pero cuando esa carga debe reducirse a principios, la complejidad del problema se hace creciente y de muy difícil solución. Un conjunto de aforismos clásicos, algunos hasta pertenecientes a un sistema procesal que ya no existe, sigue siendo objeto de aplicación diaria por la jurisprudencia. Los adagios “actore non probante reus absolvitur”, “acturi incumbir probatio”, ei incumbit probatio qui dicit non qui negat”, factum negantis probatio nulla est”, etc mantiene aun su vigencia forense, aplicándose a las mas diversas y aun a las mas opuestas soluciones.”

Así las cosas, corresponde entonces por imperativo legal proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA. Reproduce le merito favorable de un documento de Constitución de hipoteca el cual a juicio de esta juzgadora, es totalmente improcedente la referida prueba en virtud de que por la naturaleza de la acción no es objeto de prueba la titularidad o no del inmueble objeto de la demanda.

Respecto a la prueba de la testigo L.Z.M., titular de la cedula de identidad No.. 11.178.465, se evidencia que la misma es un testigo referencial, ya que manifiesta que la demandada esta en el inmueble con el carácter de inquilina porque así se lo manifestó la demandada, expresándolo en los siguientes términos: “PREGUNTA CUARTA : Diga usted si por el conocimiento que tiene Usted de la Sra. Juve, se ha enterado de que ella esta en calidad de inquilina en la casa que habita. CONTESTO : Cuando ella llego a la casa dijo que le estaba cuidando la casa a la cuñada, que ella se la había dado para que se la cuidara cuando hicimos el censo en el 2006, ella dijo que se la habían comprado a la cuñada porque ella había dado la inicial al que ella pago…”, se evidencia a todas luces de la declaración de la testigo, que solo conoce de los hechos alegados por la demandada, en virtud de los dichos de la misma, motivo por lo cual se desecha la declaración de la referida testifical por ser referencial. Así se decide.

Respecto a la declaración de la Ciudadana C.R.R. deA., titular de la cedula de identidad No. : 8.012.632, se observa que en la pregunta séptima se expone :

PREGUNTA SEPTIMA: Diga usted, si por el conocimiento que tiene en calidad de que, la ciudadana Juvelia había habitado su casa? CONTESTO: Ella vivía con su esposo y lo que yo tengo entendido es que esa casa era de ella. Y la REPREGUNTA CUARTA: ¿Diga la testigo que eso se comenta en el círculo de nosotros se refiere a un grupo de personas y amigos que hablan sobre el asunto? Contesto. Si”, entonces considera esta juzgadora que de los dichos de la misma testigo se evidencia que es evidentemente una testigo referencial y no se le otorga valor probatorio a sus dichos, siendo analizada su deposición tal cual lo impone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la declaración de la testigo C.S., titular de la cédula de identidad No. : 8.810.153, se observa que en la pregunta séptima la cual es del siguiente tenor. ¿Diga usted, si por el conocimiento que tiene, en calidad de que, la ciudadana Juvelia había habitado su casa?” a lo cual contesto: “ Ella vivía con su concubino y el se fue y ella quedo en la casa” , evidenciándose que las respuestas fueron muy vagas y poco certeras respecto a las preguntas formuladas, motivo por el cual se debe desechar la referida declaración, siendo así analizadas por imperativo del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la declaración del testigo R.E.V., titular de la cedula de identidad No.. 10.359.922, se observa en la pregunta séptima que es del siguiente tenor. ¿Diga Usted, si por el conocimiento que tiene, en calidad de que la ciudadana Juvelia había habitado su casa? CONTESTO: Tengo entendido que el esposo compro la casa y vivían ellos allí, el se fue y la dejo a ella allí” y en la primera repregunta la cual es del siguiente tenor. ¿Diga el testigo si los trabajos que dice haber hecho en la casa que la Sra. Juvelia y su esposo ocupan como arrendatarios, se los pago ella, se los pago el o se los pagaron ambos? CONTESTO: Me los pago ella, y como arrendatarios no se si eran arrendatarios”. Evidenciando quien aquí juzga que existe duda o incertidumbre de parte del testigo sobre el carácter de la demandada en el inmueble en cuestión, motivo por el cual de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, declara desechado la testifical analizada. Así se decide.

Respecto a la declaración de la testigo Wendys E.C.P., titular de la cedula de identidad No. : 10.356.540, se observa que en la repregunta tercera emite juicio de valor, la cual es del siguiente tenor: Diga la testigo finalmente si cree que la Sra. Juvencio merece permanecer en la casa¿ CONTESTO: Si se lo merece.”, evidenciándose la subjetividad en la referida declaración motivo por el cual se desecha tal declaración siendo analizado sus dichos de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto la prueba de informes solicitada considera quien aquí juzga que la misma es impertinente e inoficiosa ya que con la misma no se prueban los hechos controvertidos los cuales son la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia, ni la faltas de pago.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Se observa que promueve titulo supletorio al cual esta juzgadora no lo valora en virtud de que el mismo no aporta prueba alguna a la controversia planteada, motivo por el cual lo desecha del proceso como prueba de la relación jurídica contractual arrendaticia y la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalado por el actor.

Promueve y consigna copia de recibos de alquiler de los meses demandados, emitidos por la promovente constantes de veinte cuatro (24) folios útiles, de los cuales esta juzgadora observa que son documentos privados, elaborados por la actora, siendo que analizado por imperio del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción en virtud de que por su naturaleza no es procedente.

Respecto a la declaración del testigo ciudadano E.R.R., titular de la cedula de identidad No. : 3.373.926, se observa que por ejemplo en la repregunta segunda que es del siguiente tenor: “”Como sabe usted sobre la entrega y el pago de recibos de arrendamiento? CONTESTO. Cuando ella salía del carro salía con el recibo que le iba a entregar a ella, y lo que pasaba allá no lo se.” , evidenciándose a todas luces con esta respuesta, que el testigo es referencial, motivo por el cual efectuado el anterior análisis de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora desecha del proceso al referido testigo. Así se decide,

Respecto a la declaración del testigo C.E.V.G., titular de la cedula de identidad No.: 7.268.098, se evidencia de la primera repregunta que se expuso en los siguientes términos: ¿Como sabe usted que la demandante cedió en arrendamiento bajo un contrato verbal el bien en reclamación? CONTESTO: Bueno porque ella me lo dijo….”, evidenciándose con esta respuesta que es esencialmente referencial, motivo por el cual de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso la declaración del referido testigo.

Respecto a la inspección judicial admitida, se observa que no consta en autos la evacuación de la misma.

En base a los aportes realizados por las partes y al Principio Dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que determina como deben ser las reglas de la apelación, se debe traer a colación el artículo el cual establece:

….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumento de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.”

En razón de lo antes expuesto, de las pruebas valoradas considera esta Alzada que la parte actora no logro demostrar la insolvencia del demandado, incluso no demostró la existencia de una relación jurídica contractual arrendaticia. El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece…..” Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o extintivo de la obligación…”

La regla constituye un aforismo en Derecho Procesal ya que. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.-

Por ultimo la carga de la prueba como lo hemos visto, se impone por la Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones

En vista de las consideraciones hechas por esta Alzada esta Juzgadora pasa a decidir por lo cual se debe declara SIN LUGAR la demanda y SIN LUGAR la apelación. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En funciones de Alzada Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la actora SEGUNDO; SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Julio de 2010, TERCERO: se condena la parte recurrente por haber resultado vencido en el proceso conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil

REGÍSTRESE, NO NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Dieciséis (16) días del Mes de noviembre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), se publico la anterior Sentencia

LA SECRETARIA

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