Decisión nº 279 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: L.R.U.A.

CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-6.553.455

APODERADO JUDICIAL: P.R.T.G.

INPREABOGADO: N° 48.958

DEMANDADO: J.S.M.G.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° E-81.648.866

APODERADO JUDICIAL: E.R.L.,

A.G.,

L.O. CASTELLANOS Y

L.E.G.D.G.

INPREABOGADO: N° 30.464, 14.973, 14.910 y

30.796 RESPECTIVAMENTE

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: N° 18.227

Se inicio el presente juicio 23 de mayo de 2003 por demanda interpuesta por el ciudadano L.R.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.553.455, asistido por el abogado en ejercicio P.R.T.G. contra el ciudadano J.S.M.G. portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.648.866 por COBRO DE BOLIVARES.

El 03 de junio de 2003 se le dio entrada a la demandada incoada bajo el Nº 18227.

El 16 de Junio de 2003 se admitió la demanda se emplazó a la parte demandada a comparecer una vez que conste en autos su citación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de 15 de julio de 2003 el accionante dio poder apud acta a los abogados P.R.T.G. y L.H.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.958 Y 22.279 respectivamente.

El 22 de Julio de 2003, el Alguacil suscribió diligencia en la cual dejó constancia que el demandado de autos se negó a firmar el recibo una vez leída la compulsa.

El día 29 de julio de 2003 el demandante solicitó ante el Tribunal se ordene librar la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil en virtud de lo señalado por el alguacil en su diligencia. El 12 de agosto se acordó lo solicitado.

El 28 de agosto de 2003 la parte accionada suscribe diligencia en la que otorgó poder APUD-ACTA, al los abogados A.G., L.O. CASTELLANOS Y L.E.G.D.G..

El 24 de septiembre de 2003 estando en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda. En este acto desconoció las letras de cambio presentadas con el libelo de demanda.

El 8 de octubre de 2003 la parte actora promovió la prueba de cotejo de las firmas contenidas de las letras de cambio desconocidas por la accionada.

El 9 de octubre de 2003 el Tribunal el fijó del segundo día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes comparezcan a nombrar expertos.

El 14 de octubre de 2003 se designó como expertos; por la parte demandante, a la ciudadana A.M.C.F.; y por la parte demandada M.C.L. quien fue designada por el Tribunal, ya que la parte demandada no compareció al acto; y por el Tribunal fue designada la ciudadana L.M.M., quienes fueron notificados de su designación y prestaron juramento de ley.

Por auto de 05 de noviembre el Tribunal otorgó un lapso de 15 días de despacho para realizar la prueba de cotejo y presentar el respectivo Informe

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2003 el Tribunal acordó abrir una segunda pieza.

El 28 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

El 30 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la accionada presentó escrito de pruebas. El 06 de noviembre del mismo año fueron agregados ambos escritos.

El 24 de noviembre de 2003 el tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandante y el demandado.

El 01 de diciembre de 2003 el apoderado judicial del actor impugnó escrito de oposición a las pruebas.

El 26 de enero de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa, el cual se produjo el 19 de mayo de 2004.

El 29 de junio de 2004 el alguacil del tribunal dejo constancia de haber notificado del avocamiento al demandando quien no firmó la boleta.

El 18 de agosto de 2004 los expertos consignaron el Informe contentivo de las resultas periciales.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 el Tribunal agregó anexo contentivo de pruebas de la parte actora.

El 26 de octubre de 2004 el apoderado judicial de la accionante presento escrito de Informes.

El 10 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que se dicte sentencia.

Estando en la oportunidad procesal para decidir esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Adujo en el libelo:

  1. Que es endosatario de dos letras de cambio por el ciudadano R.P.L.; la primera, distinguida con el número 2/4, librada el día 18 de diciembre de 1998 por la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000.000,00), para ser pagada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo el día 18 de diciembre de 1999; y la segunda, número 4/4, librada el día 18 de diciembre de 1998, por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.750.000,00) para ser pagada en la cuidad de Valencia, estado Carabobo, el día 18 de junio de 2000.

  2. Que en las letras de cambio aparece como librado la sociedad de comercio EL BOTALON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 18, Tomo 8-A, posteriormente reformada según actas de Asambleas Extraordinarias a la acta Nº 5, de fecha 19 de febrero de 1993, inserta bajo el Nº 1, Tomo 14-A, la cual contiene transformación de la Compañía de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima; acta Nº 6 de fecha 22 de enero de 1999 inserta bajo el Nº 40, Tomo 3-A; y acta Nº 7 de fecha de enero de 1999, inserta bajo el Nº 41, tomo 3-A. que consigna marcada con la letra “A”

  3. Que ambos títulos fueron debidamente aceptados por el ciudadano por el ciudadano J.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° E-648.866.

  4. Que en su carácter de endosatario en fecha 12 de enero de 2000 interpuso ante la instancia correspondiente formal acción de intimación contra la sociedad de comercio EL BOTALON C.A. para hacer efectiva la primera letra de cambio mencionada.

  5. Que la causa fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción dándosele entrada bajo el N° 46.403.

  6. Que en el transcurso del procedimiento el ciudadano J.S.M.G. asistido de abogado y actuando en su carácter de Administrador de la sociedad de Comercio EL BOTALON C.A mediante escrito de 28 de febrero de 2000 reconoció su responsabilidad personal en el pago de las letras de cambio, que fueron por él aceptadas, por haberse excedido en las atribuciones que como administrador le fueron concedidas expresamente por los estatutos que conforman la sociedad de comercio ya señalada, de conformidad con los artículo 243, 266 y 324 del Código de Comercio.

  7. Que han sido inútiles los esfuerzos para lograr que el demandando pague el monto de la obligación mercantil derivada del reconocimiento inmediato de los montos referidos en las letras de cambio antes mencionadas.

Fundamento de Derecho

Que en los hechos se evidencia una situación de falta de pago por parte del deudor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 ordinal 13 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 243 ejusdem y 1264 del Código Civil contentivo del principio general del cumplimiento de las obligaciones.

Petitorio:

Que demanda al ciudadano J.S.J.G. por cobro de bolívares vía mercantil para que pague las siguientes cantidades:

  1. la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000.000,00) que es la suma establecida en la letra de cambio distinguida con el número 2/4.

  2. la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.750.000,00) que es la suma establecida en la letra de cambio distinguida con el número 4/4.

  3. Los intereses legales moratorios contados a partir del vencimiento de las letras de cambio anteriormente identificadas, los cuales serian calculados en la sentencia definitiva y,

  4. las costas y costos del juicio incluyendo los honorarios profesionales.

    DEFENSAS DEL DEMANDADO

    El demandado invocó previo al fondo:

  5. La inadmisibilidad de la acción por ser violatoria del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el demandante no tiene interés en la acción porque en el contenido de la demanda no expresa que interés persigue con unos títulos jurídicos expelidos del mundo jurídico; que sus acciones lo condenan según se demostrarían de dos demandas incoadas con las mismas cambiales retiradas por desistimiento (que acompañan marcada A y B).

  6. La prescripción de la acción por haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento de las letras de cambio que se anexan en el libelo, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

  7. La falta de cualidad en la persona del demandado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser ajeno a la relación cambiaria por a cual se le demanda, por no tener nada que ver –dice- in personae con la relación causal o negocio fundamental.

    Que del texto de las cambiales se evidencia que el demandado no conforma el contexto cambiario. De acuerdo al principio de literalidad de las letras de cambio exigido en el artículo 410, ordinal 3º del Código de Comercio quien debía pagar es la sociedad mercantil EL BOTALON, C.A., tal cual lo consagra el articulo 411 ejusdem.

    Que la intervención del demandado atiende solamente a una facultad estatutaria y no a una obligación intuito personae exonerándolo de responsabilidad y obligación personal cuando actúa de conformidad con el artículo 243 del Código de Comercio en su primera parte y apegado a los estatutos sociales y a la Ley por tal motivo carece de cualidad y falta de interés para sostener este juicio.

    Que de acuerdo a los estatutos (cláusula décimo séptima, numeral tercero) el demandado esta facultado para aceptar letras de cambio para obligar a su representada conjuntamente con otro administrador; que por ello nunca fue un acto personal sino que actuó en representación de un tercero.

    Como defensas de fondo arguye:

  8. Que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los dichos y hechos que pretende esgrimir el demandante, por ser infundada la demanda.

  9. Que rechaza y contradice que el demandado haya aceptado debidamente los títulos antes señalados en el libelo de la demanda. Que no hay aceptación porque no es el librado.

  10. Que rechaza que la exposición del demandado en el expediente 30.464 sea un reconocimiento a su responsabilidad personal.

  11. Que rechaza que el demandado se haya excedido en sus atribuciones como administrador de la sociedad mercantil El Botalón C.A.

  12. Que lo cierto es que la sociedad mercantil EL BOTALON C.A. adquirió una obligación cambiaria y que para consolidarla debía hacerlo, según sus estatutos, a través de sus administradores en forma conjunta que en el caso de autos serían el demandado y el ciudadano C.B..

  13. Que en el caso de autos estamos en presencia de unos títulos que no tienen validez por no haberse perfeccionado la obligación al faltar la firma de uno de los administradores.

  14. Que las letras de cambio no tienen validez, por no haberse perfeccionado, al faltar la firma de uno de los administradores de la sociedad de comercio EL BOTALON, C.A.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Pruebas del accionante:

  15. Documentales:

     Las (2) letras de cambio ya plenamente identificadas.

     Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria Nº 7 de la sociedad de comercio EL BOTALON, C.A., (anexo “A” de la demanda) a los efectos de demostrar que el demandado se excedió en sus atribuciones como administrador de la sociedad mercantil el Botalón C.A. de conformidad a lo establecidos en la cláusula DÉCIMO SÉPTIMA que estatuye las facultades de los administradores ya que dice ésta dice que éstos tendrán y ejercerán conjuntamente las más amplias facultades de disposición y administración de la Compañía; así como abrir, cerrar y/o movilizar cualquier tipo de cuentas bancarias, librar, girar, aceptar, endosar, descontar y protestar letras de cambio, cheques y/o pagarés o cualquier efecto cambiario o mercantil. La cláusula VIGESIMA QUINTA. PRIMERO que prevé como esta integrada la Junta Directiva de la Compañía.

     Copias certificadas (anexo “B” de la demanda) de la solicitud de desistimiento del procedimiento, del auto que lo homologa; así como el acto de embargo preventivo efectuado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consignado por la contraparte con el escrito de oposición de la medida, donde se demuestra que los bienes embargados se dejaron bajo la guardia y custodia del demandado. Todo esto a los fines de demostrar que no existe el fraude procesal alegado por la contraparte.

     Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de 30/09/03 correspondiente al expediente N° 47.562 (que anexa marcado “A” al escrito de pruebas) mediante la cual demuestra que se desistió del procedimiento y se intentó la presente acción luego de transcurrido el lapso previsto en el 266 del CPC.

     Copia mecanografiada del libelo de la demanda, con orden de comparecencia del demandado autorizada por Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del expediente 47.562 (que anexa marcado B al escrito de pruebas) mediante la cual demuestra la interrupción de la prescripción, mediante el registro de la demanda.

  16. La confesión judicial contenida en las copias fotostáticas certificadas consignadas con la demanda, con la letra “B”.

  17. La prueba de cotejo cuyo resultado arrojó que las firmas de los documentos debitados, guardan identidad con la firma auténtica del demandado.

    Pruebas del demandado.

    El accionado en la oportunidad de pruebas invocó:

  18. La literalidad de la letra de cambio, en el sentido de que el librado aceptante lo es la empresa mercantil EL BOTALON, C.A. para demostrar la falta de cualidad del demandado

  19. Las fechas de vencimiento de cada una de las cámbiales y la fecha de citación habiendo transcurrido hasta el 27 de agosto de 2003, tres (3) años, ocho (8) meses y nueve (9) días la marcada con la letra “A” y cuya fecha de vencimiento fue el 18 de diciembre de 1999; y tres (3) años, dos (2) meses y nueve (9) días, la marcada con la letra “B” cuya fecha de vencimiento fue el 18 de junio de 2000, por lo cual se cumplió el motivo exigido por el artículo 479 del Código de Comercio, para demostrar la prescripción de la acción.

  20. La cláusula estatutaria décima séptima y el artículo 243 del Código de Comercio a los fines de demostrar la buena conducta del demandado y de que no hubo trasgresión en el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y legales.

  21. Copia de expediente Nº 30.464 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para demostrar la ausencia de confesión del demandado, señalando que lo dicho por el demandante es mentira, ya que el citado expediente es de SEPARACIÓN DE CUERPOS.

  22. La existencia del requisito indispensable de las letras de cambio, consagrado en el artículo 410, numeral 3º del Código de Comercio que dice “el nombre del que debe pagar (librado aceptante)”, a los fines de demostrar la inexistencia de obligación alguna por parte del demandado, ya que la empresa mercantil el “EL BOTALON, C.A.” fue el librado aceptante. Igualmente invoca el contenido del artículo 411, ejusdem, que las invalida como tales letras de cambio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ante los términos de la presente demanda es necesario establecer en primer lugar cual es la acción intentada por el actor, es decir, si estamos en presencia de una acción causal o de la acción derivada del título de crédito.

    Sobre el particular ha dicho el Dr. J.M.A.

    ...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente su petitorio. Si el accionante alude en su demanda como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones que evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si por el contrario, el accionante solo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario estará ejerciendo la acción cambiaria y no la causal

    .

    Con base a tales directrices –que acoge esta Juzgadora- se procede a examinar el contenido del libelo y se advierte que el actor se califica de endosatario de dos letras de cambio; que pide el pago del valor de los títulos cambiarios, como los intereses legales moratorios que se hayan generado por tales instrumentos.

    En consecuencia, no obstante que dice demandar al ciudadano J.S.J.G. por cobro de bolívares vía mercantil con fundamento en los artículos 2 ordinal 13 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 243 ejusdem y 1264 del Código Civil contentivo del principio general del cumplimiento de las obligaciones, al no invocar relación causal específica es evidente, con fundamento a lo expresado, que estamos en presencia de una acción cambiaria.

    Luego, rige aquí toda la normativa que regula estas acciones, como lo es, entre otras, la institución de la prescripción alegada por la demandada como defensa previa, la cual se procede de inmediato a analizar.

    Dice el demandado que ha prescrito la acción por haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento de las letras de cambio que se anexan con el libelo de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

    Señala el artículo 479 del Código de Comercio que las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

    En este sentido, tratándose el caso sub litis de un cobro de dinero, la prescripción cambiaria puede interrumpirse por las mismas vías que las deudas ordinarias. Vale destacar que por ser principales todas las obligaciones cambiarias, la interrupción de la prescripción sólo tendrá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha prescripción.

    Consta en autos que la parte actora consignó en el lapso de pruebas (anexo B folios 249 a 253 de la pieza 2) copia mecanografiada certificada debidamente registrada el 16 de diciembre de 2002 del libelo de demanda de intimación, el auto de admisión de 09/12/02 y la orden de comparecencia del ciudadano J.S.M.G., mandada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el expediente N° 47.562.

    Por lo que con base a lo expuesto (de que la prescripción cambiaria puede interrumpirse por las mismas vías que las deudas ordinarias) en la presente causa se produjo la interrupción de la prescripción de los títulos cambiarios, por cuanto entre la fecha de registro, el 16/12/02 de la acción de intimación tramitada por ante el Juzgado Segundo de esta circunscripción y la admisión de la presente demanda (el 16/06/03) no hubo transcurrido el lapso de tres años indicado por el legislador. Así se decide.

    En cuanto a la falta de cualidad pasiva la doctrina ha señalado que la legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendiéndose por tal aquella “....relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera....”( L.L.. Ensayos Jurídicos Contribución al estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag. 183). Entonces, tiene cualidad activa quien afirme ser el titular de un derecho y. tiene cualidad pasiva a quien se le impute la titularidad de una obligación.

    En el caso de autos la parte actora se ha afirmado titular del derecho a exigir el pago de unas letras de cambo que les fueron endosadas, y en los cuales aparece el demandado firmando en calidad de aceptante. En su descargo arguyó el ciudadano J.S.M.G. que su intervención en los títulos atiende solamente a una facultad estatutaria y no a una obligación intuito personae. Con esa declaración reconoce su participación en la formación del título lo que obviamente le da la cualidad pasiva que le atribuye el actor. Ahora, el asunto de la validez de las letras y la responsabilidad de pago que de ellas pudiera emanar, en caso de serlo, es obviamente un tema que toca resolverse en la sentencia de fondo. Por lo cual se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad aducida. Así se decide.

    Finalmente, respecto a la defensa de inadmisibilidad por no tener el demandante interés en la acción es obvia su improcedencia pues como ya se dijo el actor se califica de endosatario de unas letras de cambio, y por tal condición pretende que le sea pagado el valor establecido en las mismas. Así se decide.

    Resuelto lo anterior corresponde ahora determinar si el demandado de autos quedó obligado personalmente al firmar las letras de cambio cuyo pago se pretende. Veamos.

    Dice la doctrina:

    El Código, en un artículo mal redactado, prevé el caso de que una persona firme una letra de cambio en representación de otra, que puede ser incluso, una persona jurídica, sin tener el poder correspondiente. Enuncia el artículo 417 que cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan (sic) poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra.....

    El artículo quiere decir que si una persona que no tiene poder bastante para representar a otra persona, pone su nombre sobre la letra como representante de ésta, y siempre que el representado no ratifique la firma del falsus procurador, este queda obligado personalmente como deudor cambiario, a saber no solamente por daños y perjuicios ............

    El texto de Ginebra enuncia expresamente, que el representante sin poder suficiente al pagar la letra tendrá los mismos derechos que hubiese tenido el supuesto representado .....El representante sin poder suficiente responde en la misma medida en que el representado hubiese respondido en caso de haber existido el poder de representación; así podrá oponerle al portador en principio las excepciones que corresponderían aquél....

    La prescripción de la acción cambiaria debe juzgarse en relación al falsus procurador, y no respecto al presunto representado; y lo mismo rige para la interrupción de la misma (artículo 480). No obstante, dado que el falsus procurador ha creado la apariencia jurídica de la responsabilidad del representado el acreedora cambiario podrá, tal vez, oponer, en ciertos casos, a una excepción de prescripción del falsus procurador una replicatio doli........

    (Roberto Goldschmitdt. Curso de Derecho Mercantil. Universidad Católica A.B.. 2001. Pág. 601 y sig.)

    Con fundamento en el artículo 417 del Código de Comercio, es claro para esta Juzgadora que el ciudadano J.S.M.G. se convirtió el obligado cambiario al haber firmado las letras de cambio cuyo pago se demanda.

    La actuación de falsus procurador del demandado quedó evidenciada por él mismo, al declarar, en el escrito de contestación, que su sola firma como administrador de la sociedad de comercio el BOTALON C.A. no era suficiente para obligar a la compañía, y que su intervención –en la letra- correspondió a una facultad estatutaria, a una actuación en representación de un tercero.

    Es mas, ejerció excepciones que correspondían a su representado como fue alegar la prescripción de la acción cambiaria, resuelta en los términos ya establecidos.

    DECISIÓN

    Con fundamento a lo expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.U.A., contra el ciudadano J.S.M.G. supra identificados por COBRO DE BOLIVARES.Así se decide.

    Condénese en costas a la parte demanda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en Valencia a los 11 días del mes de julio del año 2005. A los 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.

    La Juez Temporal

    Abg. T.E.F.

    La Secretaria

    Abg. Alba Narváez Riera .

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