Decisión nº 76-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 26 de marzo de 2013

202° y 154°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Reivindicación, acompañado de anexos, presentada por los abogados D.A.R.V. y J.T.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.133.679 y V-9.385.673, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.400 y 147.343, en su orden, con domicilio procesal en el Barrio el Cambio Avenida E cruce con calle 2, Nº 2-11, Barinas, Estado Barinas, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: A.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.378, comerciante, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en poder especial autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 46, folios 137 al 139, tomo poderes, de fecha 29 de mayo de 2012; contra la ciudadana: L.D.V.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.621, domiciliada en la avenida 04, frente al CDI (Centro Diagnóstico Integral) casa s/n, Barrio el Liceo I, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 22/06/2012, cursante al folio veinticinco (25), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándoles darle el curso de la ley correspondiente.

En diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 09-07-2012, cursantes al oficio veintiocho (28), se evidencia que fue debidamente citada la demandada.

En fecha 13-08-2013, la parte demandada asistida por la abogada Daxi del Valle Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 144.282, presentó escrito de contestación de demanda, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.

En escrito de fecha 03-10-2012, el co-apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 19-10-2012.

En fecha 17-01-2013, presentó escrito la parte demandada asistida por el abogado W.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605.

Siendo la oportunidad legal pera decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en lo siguientes términos.

MOTIVA

Alegan los apoderados actores que su poderdante es la propietaria de unas mejoras fomentadas sobre terrenos municipales, arrendado mediante contrato Nº 228 de fecha 02 de marzo de 2012, de los libros de arrendamiento llevados por la Dirección de Catastro Municipal, ubicado en la avenida 04 frente al CDI (Centro Diagnóstico Integral), sin número, Sector el Liceo I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (775,60 mts) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts), con avenida Cuarta; FONDO O SUR: en una extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros ( 28,50 mts), con terrenos de la sucesión J.T.R.; ESTE: en una extensión de once metros (11 mts), presentando un quiebre en forma de L con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y una línea recta de veinte metros (20 mts), con terrenos de la sucesión de J.T.R. y OESTE: es una extensión de treinta y un metros (31,00 mts), con mejoras que son o fueron de los hermanos Uzcategui; consistente de un local comercial. Señalan que las mejoras descritas le pertenecen, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 23, tomo 60 de los libros respectivos, de fecha 09-09-2003 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo II, Folios de 17 al 20 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2003, de fecha 10-10-2003.

Afirma la demandante que adquirió el referido inmueble luego de varios años de arredramiento, para que trabajaran como encargados sus dos hijos L.M.D. (fallecido) y W.D., pero al fallecer el primero de los nombrados en fecha 28-06-2003, en forma abusiva e ilegal la concubina de este ciudadana L.d.V.Q.A., ocupo el inmueble usufructuando y arrendándolo verbalmente sin permitirle a la poderdante, tomar posesión de su inmueble, que estableció diferentes conversaciones con la ciudadana L.d.V.Q.A. a los fines de que desocupara el inmueble, en virtud que se encuentra allí sin su autorización y que incluso interpuso querella interdictal, la cual fue declarada sin lugar, pues ciertamente nunca pudo tomar posesión de su inmueble, siendo infructuosas dichas diligencias, pues la referida ciudadana se ha comportado de forma grosera y altanera, razones por las cuales demanda la reivindicación de inmueble, descrito anteriormente, a los fines que la ciudadana L.d.V.Q.A., reconozca a su poderdante como legitima propietaria del inmueble, así mismo para que convenga o sea obligada a desocupar y entregar el inmueble que ocupa sin autorización alguna. Fundamentó la acción de los artículos 545, 547, 548, 549 del Código Civil Venezolano. Solicita la condenatoria en costas, la cual estimó en la cantidad de treinta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 32.500), equivalentes a trescientas setenta y un, coma once unidades tributarias (361,11 U.T), que representa el veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble demandado en reivindicación, valorado en la cantidad de ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,oo).

Por otra parte, en fecha 13-08-2012, la demandada L.d.V.Q.A. plenamrmte identificada, ejerció el derecho a la defensa, al contestar tempestivamente la demanda incoada, asistida por la abogado Daxy del Valle Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 144.282, en el mencionada escrito la demandada opuso como punto de previo, la improcedencia de la demanda, por cuanto en el instrumento fundamental que se acompañó a la demanda, no se encuentra determinado el bien inmueble, objeto de la acción, ya que no se expresa con claridad la ubicación exacta no se señala la urbanización, calle barrio o avenida, existiendo la omisión de la Parroquia, Municipio o Estado, y alega que mal pueden los apoderados actores pretender la demostración de tales hechos a través de un contrato de arrendamiento que no puede ser opuesto a terceros y mas aun cuando en el texto del documento de adquisición afirman que dicho inmueble forma parte de otro inmueble de mayor extensión. De igual manera, contestó al fondo la demanda de los siguientes términos: rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por ser falso e incierto que la actora hubiese adquirido el inmueble para sus hijos y que la demandada este ocupando el inmueble sin autorización o de forma ilegal, que la demandante sea propietaria de las mejoras construidas en la parcela de terreno que ocupa, que es falso e incierto que hubiese impedido la toma de posesión de algún inmueble que sea propiedad de la actora.

En fecha 17-01-2013, la demandada L.d.V.Q.A., asistida por el abogado W.V. titula de la cedula de identidad Nº 8.149.803, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.605, consignó escrito mediante el cual ratifica el argumento relativo a la insuficiencia del documento fundamental anexado al libelo de demandada.

Expuesta la narrativa de los hechos explanados por las partes, queda establecida la síntesis de la controversia y pasa este Tribunal a decidir la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La demanda de Reivindicación se haya dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutida por el autor del hecho lesivo).

En este sentido, la jurisprudencia del m.T.d.P. ha establecido de forma reiterada las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de reinvindicación, así como la carga de la prueba de los mencionados requisitos correspondientes al actor peticionante de la reinvindicación.

En este orden de ideas, en sentencia Nº 573 de fecha 23 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dictada en el expediente Nº 2009-000107, con motivo del juicio intentado por la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE FERHERNI C.A. contra la sociedad mercantil denominada ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la mas importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “… Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento en el artículo 548, que “… El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor de tentador…”.

De lo trascrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que esta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo, pero ¿que debemos entender por justo titulo? En cuanto a esto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”. (Sentencia del 16 de marzo del 2000, de esta Sala de Casación Civil).

Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicarte).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

  3. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

  4. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

    Señala el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    se garantiza el derecho a la propiedad, todo persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la ley con fines de utilidad publica o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Por su parte el artículo 545 de Código Civil, estatuye:

    la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley

    .

    Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, el su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.992 señaló lo siguiente:

    “la acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, el demandado en reivindicación está en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO…”.

    Conforme a la doctrina (cfr. KUMMEROW, Gert). “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág., 335 y ss.). “La manifestación procesal del “luz vindicandi” inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria”, prevista en el articulo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida por tanto a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindícate frente al autor del hecho lesivo”.

    Del análisis del criterio Casacional anteriormente trascrito se colige que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba y la procedencia de la acción reivindicatoria se condiciona a la verificación o demostración de los siguientes supuestos:

  5. El derecho de propiedad del actor reivindicante, esto es la demostración mediante justo titulo de la propiedad de bien, cuya tutela reivindicativa se peticiona.

  6. El hecho de encontrarse el demandado en posición de la cosa reivindicada, es decir, que efectivamente por la acción o conducta de la parte demandada, no disponga el demandante de bien reivindicado.

  7. La falta de derecho a poseer del demandado o que no posea otro derecho real que le permita ocupar el inmueble.

  8. Identidad de la cosa objeto de la reivindicación, debiendo existir una idéntica singularidad entre el bien poseído por el demandado y el bien objeto de la acción reivindicación.

    Ahora bien aplicado los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados al caso planteado, es preciso, determinar si con el acervo probatorio agregado al expediente, la parte demandante cumplió con la carga de probar lo diferentes extremos exigidos para la procedencia de la presente acción, por lo cual entra seguidamente este Juzgado a valorar y analizar las pruebas aprobadas a los autos:

    Así tenemos que mediante escrito de fecha 03-10-2012, la parte demandante J.T.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: A.V.D.M., suficientemente identificadas en autos, promovió las siguientes pruebas documentales:

    1. - El merito favorable de los autos, que señalan como legitima propietaria a la ciudadana: A.V.D.M., establecido en la documentación que acompañó al libelo de la demandada, en relación de la misma es preciso señalar, que el simple señalamiento genérico de los méritos favorables que se desprenden de autos, no constituyen prueba alguna que aporte elementos de convicción a este Juzgador respecto de los hechos controvertidos. Así se establece.

    2. Copia certificada de documento de arrendamiento de la parcela, signado con Nº 28 de fecha 02 marzo de 2012, inserta en los Libros de arrendamiento de terrenos municipales llevados por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas; el mismo constituye prueba de los hechos allí explanados, es decir, demuestra la existencia de un contrato celebrado entre la demandante y un ente público, en este caso, la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser documento administrativo emanado de un órgano publico municipal, facultado para tal acto, se otorga valor probatorio respecto de su contenido, conforme con el articulo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    3. Copia certificada del documento registrado del inmueble, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 5, del Protocolo Primero, Tomo II, folios del 17 al 20, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre de fecha 10 de octubre del año 2003; de la lectura exhaustiva de la mencionada documental se evidencia que la demandante compró a la ciudadana: R.C.T. de Pérez, unas mejoras consistentes en un local comercial dividido en tres amplios salones, una cocina, un comedor, dos habitaciones y dos baños, cinco puertas y dos ventanas de hierro, instalaciones de luz eléctrica y agua, edificado de paredes de bloques, techos de frescalum y pisos de cemento, dicho inmueble es parte de uno de mayor extensión con una superficie de setecientos setenta y cinco metros con sesenta centímetros; por constituir documento público debidamente registrado y otorgado por ante un funcionario público, con cumplimiento de las formalidades exigidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y concede valor probatorio a su contenido de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que contra el mismo no se interpuso tacha de falsedad, y constituye prueba idónea para la demostración de lo hecho controvertido, esto es, demuestra fehacientemente la propiedad del bien cuya reivindicación se pretende. Así se decide.

    4. Copia certificada de registro de liberación de gravamen que pesaba sobre el inmueble registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nº 23 del Protocolo Primero, Tomo II, folios del 79 al 83 frente y vuelto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2011, de la revisión detallada de la mencionada documental no se aprecian elementos probatorios que aporten elementos de convicción que permitan demostrar los hechos controvertidos, por tanto se rechaza su contenido de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    De la revisión del escrito de prueba y de las documentales anexadas al escrito libelar, se desprende que si bien es cierto la demandante logro demostrar, mediante prueba idónea la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, no obstante, no aportó probanza alguna que demuestre el resto de los requisitos exigidos doctrinaria y jurisprudencialmente para que sea procedente la acción reivindicatoria, no se constata del expediente prueba que demuestre que la demandada se encuentre en posesión del inmueble, ni que ésta no posea un mejor título que le permita ocupar o estar en posesión del mismo, por el contrario tal como se expuso anteriormente, la demandada, suficientemente identificada, negó de manera expresa que esté ocupando el inmueble sin autorización o de forma ilegal, ni que haya impedido tomar posesión del inmueble propiedad de la actora; con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal concluye que no fueron demostrados los presupuestos o requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación interpuesta, razón por lo cual debe ser declarada forzosamente sin lugar la pretensión ejercida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos: D.A.R.V. Y J.T.R.U., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.400 y 147.343, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: A.V.D.M.. Así se decide.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

por cuanto la presente decisión, se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha siendo las 3:30 pm, se publicó y registró la presente decisión.

Conste,

La Secretaria.

Exp. Nº 505.

Sent. Nº 76-2013

JLP/jmab.

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