Decisión nº 649 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE JUNIO DE 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000481

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha 13/04/2009, la ciudadana J.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.969, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano D.U.H. , venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 18.228.420, demanda formalmente a la Asociación Civil MINERVEN FUTBOL CLUB, AC MINERVEN FC, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones.

Dicha demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 15/04/09, siendo admitida en fecha 17/04/09, ordenándose la notificación a la accionada en la persona del ciudadano L.C.G., en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación Civil.

Así las cosas, en fecha 15/06/09, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia mediante diligencia que riela al folio veintidós (22) del expediente de la imposibilidad de materializar dicha notificación en virtud de no haber podido ubicar a la demandada, Asociación Civil MINERVEN FUTBOL CLUB, AC MINERVEN FC, C.A; actuación ésta debidamente certificada en fecha 17/06/09, por la Secretaria de este Tribunal; en razón a ello en fecha 17/06/09, se dicta auto mediante el cual se insta a la parte actora para que consigne una nueva dirección de la demandada.

Se observa al folio treinta (30) del expediente solicitud de copias certificadas realizada en fecha 15/12/09 por la representación judicial de la parte actora, las mismas le fueron acordadas por este Tribunal en fecha 16/12/09.

De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Dichos criterios son acogidos por este Tribunal de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 15/12/09, oportunidad en que la representación judicial de la parte actora solicita copias certificadas hasta la presente fecha , no se evidencia en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término, solo se observa la actuación del Tribunal ejerciendo su actividad para impulsar la notificación de la demandadas, al punto que dada la imposibilidad en lograr la materialización de la demandada instó a la parte actora a los efectos de que suministrara una nueva dirección para lograr la efectividad en la notificación de la accionada, así como también, acordando las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora; de manera que, se puede constatar en autos que desde el 15/12/09 hasta la presente fecha no se ha producido ninguna actuación por parte de la accionante que impulse este proceso, siendo ello así, es evidente que desde el 07/04/10, oportunidad en que la parte actora solicitó copias certificadas, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones interpusiera la ciudadana J.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.969, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano D.U.H. , venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 18.228.420, en contra de la Asociación Civil MINERVEN FUTBOL CLUB, AC MINERVEN FC, C.A., y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (15/06/2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YURITZZA PARRA

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