Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003970

ASUNTO : EP01-P-2009-003970

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. A.U.

IMPUTADOS: E.P.J. y J.R.A.B.

DEFENSORES: ABG. H.C.G. y el ABG. J.A.A., en representación de E.P.J., ABG. JAMEIRO J.A. Y EL ABG. ALARCON PEÑA A.J., en representación de J.R.A.B..

VICTIMAS: P.G. y la empresa REMACA

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES SIMPLES CALIFICADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público contra de los imputados : E.P.J. y J.R.A.B..-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los imputados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: J.R.A.B. quedó identificado como, Venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-19.783.522, nacido en fecha 19-12-90, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Mijagua III, Calle principal, Casa de color blanca, diagonal a la Línea de Taxis Los Centauros, hijo de J.B. (V), y Aponte Rafael (V), y E.P.J. quedó identificado como, Venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-14.662.945, nacido en fecha 12-11-1981, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio , Obrero y estudiante, residenciado en el Barrio la Esperanza, Calle 8, Casa 05-09, cerca del Bar la Reina, hijo de Vergia Marina (V), y de A.P.P. (V), asistidos por sus defensores privados ABG. H.C.G. y el ABG. J.A.A., en representación de E.P.J., Abg. Jameiro J.A. y el abg. Alarcón Peña A.J., en representación de J.R.A.B., respectivamente.-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Le atribuye la representación fiscal a los ciudadanos E.P.J. y J.R.A.B., los siguientes HECHOS: “En fecha 06 de mayo 2009, siendo las 5:30 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Sub/Insp. (PEB). C.A.G.H., DTGDO. (PEB). Y.Z. y AGTE (PEB). J.O., encontrándose en labores en la unidad motorizado, por la avenida Industrial de esta ciudad, específicamente adyacente al establecimiento comercial “Frenos Jardines, visualizaron un grupo de personas que se encontraban a un lado de la via, quienes le hicieron señas a la comisión e indicaban a viva voz que acababan de robar el establecimiento comercial denominado “Remaca” ubicado en dicha avenida y que presuntamente había resultado herido un ciudadano, igualmente señalaron a los funcionarios que los sujetos involucrados en el robo salieron huyendo hacia el barrio Coromoto, dos de ellos a pie y uno en un vehiculo tipo moto paseo, de color negro; en tal sentido la comisión solicito apoyo vía radio e inicio la persecución motorizada, logrando visualizar a un sujeto de contextura delgada, piel morena, que vestía una franela de color rojo, y Jean e color negro, quien corría por el callejón 10 del mencionado barrio y que portaba en una de sus manos un arma de fuego corta, quien al observar a la comisión intentó en varias ocasiones apuntar con el arma al funcionario sin efectuar disparos, por lo que el efectivo policial se vio en la necesidad de descender de la unidad motorizada continuando la persecución a pie, logrando acortar la distancia y cuando se encontraba a escasos metros del cruce del callejón 10 con calle 3, efectuó un disparo de advertencia al aire, dando la voz de alto, orden que acato el ciudadano quien lanzó al pavimento el arma que portaba colocando sus manos en alto y tendiéndose boca abajo en el pavimento, al efectuar la inspección personal no le fue encontrando otro elemento de interés criminalistico, de manera inmediata el funcionario procedió a colectar como evidencia el arma que portaba el sujeto resultando ser UN REVOLVER CALIBRE 38 MM SPECIAL, CAÑÓN REFORZADO, MARCA ROSSI, COLOR: PAVON, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIAL DEL TAMBOR 992, SERIAL EN LA PLAQUETA LATERAL NRO. E356256, FABRICADO EN BRASIL, al mismo se le aprecia en el dorso metálico de la empuñadura las siguientes siglas: GUPROSE, 20.VP.180, contentivo en su caja metálica de: Tres Cartuchos del mismo calibre sin percutir y tres cartuchos percutidos. Al lugar se hicieron presentes en apoyo los funcionarios del escuadrón motorizado DTGDO. Y.Z. y AGTE. J.O., quienes fueron informados que adyacente al lugar se encontraban huyendo los otros dos sujetos, de inmediato procedieron a la búsqueda de los individuos logrando localizar a un de ellos quien corría a pie portando en una de sus manos un bolso de mediana dimensión de color azul y blanco, por la calle N° 3 del Barrio Coromoto, el mismo es de contextura delgada, de estatura media, de piel morena, vestido con franela de color blanca con rayas negras y pantalón de color verde, a quien le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal lograron incautarle en su poder: UN BOLSO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO CON ASAS DE COLOR NEGRO, CON LETRAS IMPRESAS EN SU COSTADO ALUSIVAS A “COD CENTRO DIAGNISTICO DE OCCIDENTE C.A”, que contenía en su interior UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12MM, DE FABRICACION VENEZOLANA, COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA y GUARDAMANO DEMATERIOA SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO. 4816304-06, dicha arma presenta las siguientes siglas “VINTAGE VP-815, sin cartuchos en su recamara; UN PASAMONTAÑAS DE COLOR NEGRO, CON DOS ORIFICIOS SIN MARCA VISIBLE; y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA y SEIS BFS (276 Bfs) en papel moneda de aparente curso legal, todo lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, razón por la cual dichos ciudadanos fueron formalmente aprehendidos, resultando infructuosa la localización del tercer sujeto, no obstante la comisión localizó abandonada en la calle 2 del barrio Coromoto un moto marca Suzuki, tipo paseo, modelo AX100,, color negro, con franjas de color amarillo y rojo, serial de chasis: LCGPAGA1760864060, Serial del Motor: 1E50FMC-P0029828 con su respectivo suiche de encendido, la cual presentaba el caucho delantero pinchado, procediendo a retener el vehiculo como evidencia de interés criminalistico. A tal efecto la comisión policial se trasladó al sitio donde presuntamente ocurrió el robo y al llegar al lugar el establecimiento se encontraba totalmente cerrado, pero varias personas que se encontraban adyacente al sitio quienes no se quisieron identificar, informaron que la persona que resulto herida ya había sido trasladada a un centro asistencial desconociendo a cual de ellos; cuando los efectivos trasladaban a los sujetos aprehendidos y las evidencias al comando General fueron informados por la central que al Hospital Privado San Juan había ingresado la victima de los hechos y al trasladarse al lugar verificaron que efectivamente en el área de emergencia se encontraba una persona quien manifestó haber sido objetos de disparos por parte de los sujetos cuando intentaban cometer el robo, constatando igualmente a través de la medico tratante que el ciudadano a su ingreso presentó herida por arma de fuego, con orificio de entrada y salida en miembro inferior derecho. Así mismo los efectivos lograron ubicar a través de la empresa de Vigilancia Vintage el ciudadano que se encontraba laborando como vigilante quien manifestó que para el momento se presentaron al lugar varios sujetos con intensiones de cometer un robo y que uno de estos sujetos portando un arma de fuego corta tipo revolver lo sometió y lo lanzo contra el piso despojándolo del arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, con siglas de la empresa Vintage, correspondiéndose con las características del arma incautada a uno de los sujetos aprehendidos. En consecuencia los sujetos quedaron identificados como E.A.P.J., con cedula de identidad 14.663.946, de 27 años de edad, soltero, obrero, quien fue el primer aprehendido y a quien se le incautó el arma de fuego tipo revolver descrita en primer orden; y J.R.A.B., con cedula de identidad 19.783.522, de 18 años, soltero, obrero, quien fue el segundo ciudadano aprehendido y a quien se le incautó el bolso contentivo del arma de fuego tipo escopeta, el pasamontañas antes descrito y el dinero en efectivo”.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta desplegada por el imputado E.A.P.J., se adecua a los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES CALIFICADAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 en relación con el 83, 420, 416, 418 y 277 todos del Código Penal, y para el imputado J.R.A.B., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del ejusdem; en virtud que en fecha 06 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde dichos ciudadanos conjuntamente con un tercer sujeto no identificado se introdujeron en el establecimiento denominado REMACA, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a despojar del dinero en efectivo producto de las ventas, siendo que en la perpetración el ciudadano E.P. efectuó varios disparos impactando uno de ellos en la humanidad de E.A. quien resultó con lesiones de carácter leve, tal cual consta en el resultado del reconocimiento medico legal practicado al mismo. De igual forma luego de materializar el robo dichos ciudadanos procedieron a huir del lugar siendo avistados por la comisión policial en las adyacencias de la empresa y al ser aprehendidos lograron incautarle a E.P. un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 instrumento este utilizado para la perpetración del robo, aunado al hecho que dicha arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, en virtud de la denuncia de fecha 20-04-09,por el delito de Robo Genérico, todo lo cual consta en acta de investigación penal de fecha 12-05-09, suscrita por el funcionario D.M.. En el mismo orden, al darle captura al ciudadano J.A. le fue incautado un bolso contentivo de un arma de fuego tipo escopeta la cual le fue despojada al vigilante de la empresa P.G., así como un pasamontañas de color negro y la cantidad de doscientos setenta y seis bolívares fuertes (276. BFS) en papel moneda, dinero producto de las ventas que fue despojado de la empresa.

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos de E.A.P.J., se adecua a los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES CALIFICADAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 en relación con el 83, 420, 416, 418 y 277 todos del Código Penal, y para el imputado J.R.A.B., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del ejusdem; se admiten los siguientes medios de pruebas, ofrecidos por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonial de los funcionarios C.G., Y.Z. y J.O., adscritos al Escuadrón motorizado de la Policía del Estado Barinas, (lugar de citación), quienes son los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, y necesario para establecer las circunstancias de tiempo modo, y lugar en que se produjo la detención y la incautación de las armas, pasamontañas y el dinero en efectivo.

  2. - Testimonial del ciudadano P.G., venezolano, de 55 años de edad, soltero, vigilante de seguridad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.549.748, residenciado en la sede de la Empresa Vintage ubicada en la avenida principal del a Zona Industrial Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente por tratarse del vigilante quien fue despojado de la escopeta y se encontraba prestando sus servicios en la empresa REMACA, y necesario para demostrar la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen.

  3. - Testimonial del ciudadano M.S.G.V., venezolano, de 37 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida Industrial edificio Remaca, planta baja, comercial Remaca, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.564.425, lugar de citación, testimonio pertinente por cuanto era el encargado del negocio en la empresa Remaca y necesario para establecer la responsabilidad y participación de cada uno de los imputados, ya que este tuvo que hacer entrega del dinero despojado.

  4. - Declaración del funcionario M.V., adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (lugar de citación), por ser el experto que practicó Informe Pericial N° 9700-068-213, de fecha 14 de mayo 2009, y necesario para demostrar la existencia del dinero en efectivo recuperado en el procedimiento de aprehensión de los imputados. Dicho documento le será exhibido e incorporado para su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Declarqción de la funcionaria L.M., adscrita a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (lugar de citación), por ser la funcionaria quien practicó la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-570-09, de fecha 20 de mayo 2009, la cual es necesaria para establecer la existencia legal del Arma De Fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 mm, modelo PGR-28, seriales: 45541 y 48163, factura N° 59878, despojada al vigilante cuya compra fue lícita y el documento autentico. También realizó la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-660-09, de fecha 08 de junio 2009, al documento denominado CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO, donde se describen las características del vehiculo Clase Motocicleta, marca Suzuki, modelo AX100, color negro, tipo paseo, uso particular, año 2006, placa: no porta, serial de carrocería: LC6PAGA1760864060, Serial del motor: 1E50FMGP0029828, a nombre de R.S.M., el cual arrojó ser autentico. Dicha documental le será exhibida e incorporado mediante lectura y su reconocimiento en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Declaración de la funcionaria L.M., adscrita a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ( lugar de citación) por ser la experto que realizó INFORME BALISTICO N° 9700-068-381-09, de fecha 27-05-09, y es necesario para establecer la existencia de las armas de fuego incautadas a los imputados y recuperada una de ellas luego de haberle sido despojada al vigilante de la empresa y el arma de fuego tipo revolver recuperado, el cual esta solicitado por el delito de robo perpetrado en fecha 20- 04-09. Dicha documental le será exhibido e incorporado mediante lectura y su reconocimiento en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Declaración del Médico forense Dr.- I.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (lugar de citación), por ser el experto que realizó la evaluación medica a la victima E.D.J.A.L., a los fines de establecer el tipo de lesiones sufridas. Dicha documental le será exhibida para ser reconocida en su contenido y firma e incorporado para su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Declaración de los funcionarios J.L.V. y C.A., adscritos a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lugar de citación, testimonios pertinentes por tratarse de los funcionarios quienes practicaron la EXPERTICIA DE VEHICULO N°. 9700-068-0563 de fecha 03-06-09, y necesario para demostrar la existencia de la Motocicleta, marca Suzuki, modelo AX100, color negro, tipo paseo, uso particular, año 2006, placa: no porta, serial de carrocería: LC6PAGA1760864060, Serial del motor: 1E50FMGP0029828, utilizada por el imputado E.P. como medio de transporte para la perpetración del robo. Para lo cual solicito le sea exhibido e incorporado para su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Declaración del funcionario D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, testimonio pertinente por ser el funcionario que obtuvo la información sobre el arma de fuego producto de un Robo Genérico, y necesario para establecer el origen ilícito del arma utilizada en la perpetración del robo.

    DOCUMENTALES: Para ser exhibidos e incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • INFORME PERICIAL N° 9700-068-213 de fecha 14 de mayo 2009.

    • EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-570-09, de fecha 20 de mayo 2009.

    • EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-660-09, de fecha 08 de junio 2009, al documento denominado CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO.

    • INFORME BALISTICO N° 9700-068-381-09, de fecha 27-05-09.

    • RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-1655, de fecha 06 de mayo 2009, a la victima Araujo Eliseo.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO J.R.A.B.

    TESTIMONIALES:

  10. -) Declaración del ciudadano C.J.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.517.402, con residencia en el Barrio Corocito, Calle 3, casa N° 89-20. Barinas estado Barinas, quien depondrá en relación con el acusado J.A..-

  11. -) Declaración del ciudadano J.L.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.077.618, natural de Colombia, en el Barrio 5 de julio, Sector II, calle 8, casa N° 27. Barinas estado Barinas.-

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los ciudadanos E.A.P.J. por la presunta comisón de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 en relación con el 83, 420, 413 y 277 todos del Código Penal, y J.R.A.B. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal.-

    Los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que no va a admitir los hechos.-

    Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En fecha 07 de Octubre de 2009 se realizó Audiencia preliminar solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas Abg. M.P., con motivo de la acusación presentada contra los ciudadanos E.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, LESIONES TIPO BASICO EN GRADO DE COAUTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el ciudadano J.R.A.B., y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículos 83, 420, 277, 415, del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano P.G.. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de Audiencia Nº 07 de este circuito penal, integrado por el Juez de Control Abg. A.V.P., el Secretario Abg. E.Q. y el Alguacil J.O.. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.P., el Defensor Privado Jaimeiro J.A., y la defensora Abg. H.C.G., se encuentra presente la victima P.G., se deja constancia que en este acto el abogado A.J.A.P. titular de le cédula de identidad N° 9.989.724, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 82.895, domicilio procesal, avenida E.C., Edificio Los Palmares, Oficina 2 y 5 piso 1, el cual en este acto tomo el juramento de ley y juro cumplir los deberes inherente al cargo de defensor el cual fue designado en este acto por el imputado J.R.A.B. y se en encuentran presente los imputados Imputado E.P.J. y J.R.A.B., quienes fueron debidamente trasladados desde el Internado Judicial del Estado Barinas y la víctima P.G., se deja constancia de la ausencia del defensor privado Abg. A.B.J.. Seguidamente el Juez declara abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; La fiscalia procede a subsanar un error de forma en el escrito acusatorio, es decir que la calificación correcta es el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, y las lesione calificadas son de conformidad con el articulo 416 del ejusdem y no el articulo 415, como erróneamente estaba escrito, Solicito el enjuiciamiento de los imputados, E.P.J. y J.R.A.B., por la presunta comisión de los delitos ya señalado. Solicito que se dicte auto de apertura a juicio, peticiono que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad y solicito copia simple del acta" es todo, La victima manifestó no querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez, advierte a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera se les impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al imputado J.R.A.B. quedó identificado como, Venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-19.783.522, nacido en fecha 19-12-90, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Mijagua III, Calle principal, Casa de color blanca, diagonal a la Línea de Taxis Los Centauros, hijo de J.B. (V), y Aponte Rafael (V), quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado E.P.J. quedó identificado como, Venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-14.662.945, nacido en fecha 12-11-1981, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio , Obrero y estudiante, residenciado en el Barrio la Esperanza, Calle 8, Casa 05-09, cerca del Bar la Reina, hijo de Vergia Marina (V), y de A.P.P. (V), quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Jameiro Aranguren quien expuso: " Esta defensa se opone a la modalidad de Coautor del delito de Robo Agravado, la conducta encuadrada en la norma, sino la de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ratifico mi escrito de descargo a la acusación, invocamos el principio de la comunidad de la prueba, solicito copia de la totalidad de la causa.” Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada al Abg. H.C.G. quien manifestó: “Ciudadano juez solicito que verifique que llegaron los resultados de la grafotécnica de la acta de los derechos de los imputados y la huella y firma no son las de mi defendido por lo que hago el señalamiento para que sea valorado, de igual forma hago el señalamiento de que yo solicite la experticia de ATD a la Fiscalia y de la misma no hubo respuesta de la Fiscalia y solicito copia de la totalidad de la causa. Este Tribunal oída la exposición de las partes procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, de una revisión de las misma y de los elementos de convicción se observa que cumple con los requisitos del 326 del COPP, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa, se declara sin lugar la pretensión del cambio de calificación peticionado por el abogado Jameiro Aranguren por cuanto el mismo se encuadra en el tipo penal calificado por la representación Fiscal. Es todo, Admitida como ha sido la acusación fiscal el juez pasa a imponer nuevamente a los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado E.A.P.J. anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Solicito que se dicte auto de apertura a juicio " es todo, Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado J.R.A.B. anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " Solicito que se dicte auto de apertura a juicio es todo,

    DE LA RESOLUCION DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

    Alega la defensa privada al Abg. H.C.G. que de los resultados de la grafotécnica de la acta de los derechos de los imputados y la huella y firma no son las de mi defendido por lo que hago el señalamiento para que sea valorado, de igual forma hago el señalamiento de que yo solicite la experticia de ATD a la Fiscalia y de la misma no hubo respuesta de la Fiscalia.-

    A tal efecto observa este tribunal, que no cursa por parte de la defensa ninguna solicitud de control judicial de la negativa de solicitud de diligencias, por lo cual este Tribunal estima que la defensa acepto la no realización de la diligencia de ATD que le fue negada por la representación fiscal, aunado al hecho que dicha prueba debe hacerse en tiempo oportuno por la naturaleza de la misma y la no realización no influye sobre la decisión que este Tribunal ha dictado, por lo cual no se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta.-

    En igual sentido, de acuerdo al resultado de la experticia grafotécnica la cual arrojo que la firma del acta de la lectura de los derechos del imputado no corresponde al ciudadano E.A.P.J., inserta al folios 139 de las presentes actuaciones, la misma no reviste trascendencia jurídica en el presente proceso por cuanto no incide sobre ninguna probanza, y tal solicitud no fue debidamente fundada y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de los imputados. Así se decide.-

    En relación al cambio de calificación jurídica solicitado por el Abg. Jameiro Aranguren, a favor de sus defendido, este Juzgador luego de analizar los elementos probatorios aportados y promovidos por el Ministerio Publico, considera que la calificación jurídica de los hechos presuntamente cometidos por el acusado J.J.B., supra identificado, se adecua al tipo penal acusado.- Así se decide.-

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados E.P.J. y J.R.A.B., considera quien decide que la misma no es procedente, debido a la pena que podría llegarse a imponer, aunado a ello existe una acusación fiscal presentada de la cual se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados; en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene la medida de Privación que recae sobre el acusado. En consecuencia, se mantiene la medida cautelar de la privación judicial de libertad, que pesa sobre los acusados, E.P.J. y J.R.A.B., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 en relación con el 83, 420, 413 y 277 todos del Código Penal, y J.R.A.B. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial Barinas, (INJUBA). Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación y los medios de prueba promovidos en la misma, presentada en contra de los imputados E.A.P.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículos 83, primer aparte 470, 416, 420 Y 277, del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano P.G. y el estado Barinas y para el ciudadano J.R.A.B., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ejusdem, por cuanto se observa que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite totalmente la acusación con el cambio ya señalado; en cuanto a los medios probatorios ofrecidos se admiten en su totalidad tanto lo de las defensa Privada Abg. Jameiro Aranguren (Las testimoniales promovidas por esta), como los medios de prueba promovidos por la representación fiscal por ser útiles, licita, pertinentes y necesarias, de la representación fiscal; así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa. SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados E.P.J. y J.R.A.B., por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre los acusados. CUARTO: DEVOLUCION DE VEHICULO: Por cuanto el Vehiculo Automotor de las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: SUSUKI, Modelo: AX100, Color: NEGRO, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Año: 2.006, Placas: NOPORTA, Serial de Carrocería: LC6PAGA1760864060, Serial de Motor: 1E50FMGPOO29828, el cual fue recuperado en el procedimiento policial, fue solicitado en fecha 28 de julio de 2008, por ante este Tribunal por el ciudadano M.R.S., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.930.196, en su condición de propietario, conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el mismo no fue promovido para su exhibición en el juicio oral y publico, ni solicitó ninguna medida cautelar sobre el mismo, o solicitud policial y siendo que se trata de una solicitud por parte de un tercero ajeno al proceso por lo cual no podría ser objeto de comiso, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, y cursa al folio 122 de la presente causa el CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° AP-13409, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, de fecha 13-09-2009, que acredita la condición de propietario del referido vehiculo, el cual de acuerdo a la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Nº 9700-068-660-09, de fecha 08-06-2009 (folio 121), suscrita por la experto del CICPC, Sub delegación Barinas, L.M., resultó AUTENTICO y de igual manera se le realizó la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Nº 9700-068-0563, de fecha 03-06-2009 (folio 120), suscrita por los expertos del CICPC, Sub delegación Barinas, J.L.V. y C.A., resultaron los seriales de motor y carrocería ORIGINALES, dejando constancia que no existe ninguna solicitud sobre el mismo; razones por las cuales este Tribunal , Declara CON LUGAR, la solicitud y ACUERDA la devolución del vehiculo automotor antes descrito a su propietario M.R.S., supra identificado, a quien se acuerda notificar.- Así se decide.- QUINTO: Se insta al secretario a remitir el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de que la causa. Las partes quedan notificadas de la publicación del mismo, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR