Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYamileth Mora Ramirez
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

EXP. 716-2010

Sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tovar, Diecinueve (19) de M.d.D.M.D. (2010).

199° y 150°

DEMANDANTES: M.D.M.V. de GUILLEN, M.A.U.d.G., T.G.U., C.F.G.d.H., N.G.U., M.Y.G.U., D.Z.G.M., D.L.G.M. y D.D.G.M., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.286.104, V-2.289.396. V-3.939.033, V-4.472.692, V-5.448.612, V-10.899.558, V-13.229.093 y V-15.074.837, domiciliados en esta ciudad de T.E.M. y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597.

DEMANDADO: F.D.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.516, domiciliado en esta ciudad de T.E.M. y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUCIDIO E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.296.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado J.D.C.G., en nombre y representación de los ciudadanos M.D.M.V. de Guillén, M.A.U.d.G., T.G.U., C.F.G.d.H., N.G.U., Marý Y.G.U., D.Z.G.M., D.L.G.M. y D.D.G.M., en el que alega que:

DE LOS HECHOS. EL 6 de julio de 2007 el ciudadano F.D.J.R.C.,… (Omissis) está ocupando, (SIC) sin pagar absolutamente nada, un inmueble propiedad de mis mandantes, el cual está constituido por un lote de terreno y las mejoras en él fomentadas, ubicado en la carrera 11, antigua calle Colombia, Barrio El Corozo, Municipio Tovar, signado con el N° 5-15, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: en la medida de seis metros (06 mts) con la carrera 11, El Corozo. Costado Derecho: En la medida de veinte metros (20 mts), colinda con propiedad que es o fue de la sucesión medina. Costado izquierdo: en la medida de veinte metros (20 mts) colinda con propiedad de T.P. de Ramírez y Fondo: En la medida de seis metros (06 mts) colinda con terrenos que es o fue de R.R. y divide cerca de alambre. El inmueble descrito les pertenece, a mis mandante, por recibirlo en herencia de su causante V.G.R. según se evidencia de planillas Sucesoral N° 189, expedida por el Ministerio de Hacienda, en la ciudad de Mérida el 26 de Mayo de 1972, la cual acompaño marcada con la letra “B”, en copia simple y planilla sucesoral N° 00450 del 06 de Junio de 2001 herencia dejada por P.G.U. a M.D.M.v. DE GUILLEN, D.G.M. , D.L.G.M. Y D.D.G.M., ya identificadas, acompaño dicha planilla marcada con la letra “C”. Este inmueble fue adquirido por V.G.R., fallecido ab instestato según documento, según documento (sic) registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M. el 05 de Noviembre de 1951, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 1° documento este que acompaño marcado con la letra “D”, y se encuentra descrito en el Numeral 3 de la primera planilla sucesoral y en el numeral 4 de la segunda planilla y sobre el lote de terreno se realizaron mejoras consistentes en: una casa para habitación, con paredes de bloques frisadas y piso de cemento, techo de platabanda, cuatro habitaciones, cocina, sala-comedor, dos baños, estar, patio, lavadero y tanque de agua para dos mil litros (2.000 lts), tal como se evidencia de documento de registro de mejoras, protocolizado el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida el 16 de Mayo de 2.006, bajo el N° 525, Protocolo 1°, Tomo 11°, el cual acompaño marcado con la letra “E”.

Señala el apoderado judicial de la parte actora, que dicho ciudadano realizó un contrato verbal de arrendamiento con sus poderdantes y nunca cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, pero está ocupando dicho inmueble y que nunca le fue dado en comodato ni en usufructo, por lo que se le demandó por desalojo y que el Tribunal de alzada declaró sin lugar dicha demanda. Que se le dio una opción de compra para que comprara el inmueble y que durante la vigencia de ese contrato el ciudadano F.D.J.R.C., ya identificado, no hizo uso de la misma, dejó vencer el lapso sin haber materializado la compra, y que el mismo le impide a sus clientes que ejerzan la plena propiedad de su bien.

Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela; los artículos 545 y 548 del Código Civil; artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el Petitorio expone:

En virtud de todo lo antes expuesto, es que vengo, en nombre de mis poderdantes, ciudadanos M.D.M.v. DE GUILLEN, M.A.U.D.G., T.G.U., C.F.G.D.H. , N.G.U., M.Y.G.U., D.G.M., ya identificados a demandar , como en efecto lo hago al ciudadano F.D.J.R.C., plenamente identificado anteriormente, para que convenga o en defecto a ellos sea condenado por el Tribunal, en : Primero: En reconocer que los ciudadanos M.D.M.v. DE GUILLEN, M.A.U.D.G., T.G.U., C.F.G.D.H. , N.G.U., M.Y.G.U., D.G.M., son los propietarios del inmueble ya descrito, el cual tiene un área de ciento veinte metros cuadrados, aproximadamente, tal como se evidencia de los documentos señalados en el capitulo 1 de este escrito. Segundo: entregar o devolver el mencionado inmueble a mis poderdantes. Tercero: pagar las costas y costos de este procedimiento. Costas y costos que dejamos al sabio criterio del Juzgador, el determinarlos.

Pidió que la citación del demandado F.D.J.R.C., se haga en el mismo inmueble descrito, ya que es allí donde tiene su residencia y señaló como domicilio procesal la calle tercera N° 2-90 de T.E.M., y estimo la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000).

El Tribunal mediante auto de fecha 21 de Enero del 2010, admitió la presente demanda, constando la citación del demandado en autos, en fecha 26 de Enero del 2010. En esa misma fecha el demandado confirió poder apud acta al abogado LUCIDIO E.P. (F. 25).

DEL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 28 de Enero del 2010, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar el acto de contestación de la demanda (folio 26), tal y como consta en Acta levantada para tal fin, que en resumen establece:

….

presente el abogado LUCIDIO E.P., …, en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.D.J.R.C., …, parte demandada en la presente causa, quien expuso lo siguiente:”procedo a proponer las siguientes cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, impugno el poder otorgado por la ciudadana M.D.M.V.. De Guillén al abogado J.D.C.G., el cual corre inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente por no tener la poderdante legitimación en la presente causa, para ejercer poder en el juicio y por no tener el apoderado la representación que se atribuye, pues el poder fue otorgado en forma no legal al efecto, el articulo 3 de la Ley de abogados establece …, aplicando esta disposición al caso de autos, observamos que la poderdante M.D.M.V.. de Guillén comparece en el presente juicio en nombre propio y en nombre de sus poderdantes M.A.U.V.. De Guillén, T.G.U., C.F.G.d.H., N.G.U., M.Y.G.U., D.Z.G.M., D.L.G.M. y D.D.G.M.; contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Abogados que establece que aquellos que no fueren abogados no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. Al efecto, la ciudadana M.D.M.V.. de Guillén que no es abogada... Por esta razón el abogado J.D.C.G., no tiene la representación que se atribuye porque el poder no fue otorgado en forma legal. Por otra parte el poder otorgado a M.D.M.V.. De Guillén, (el cual consigno en copia simple) es un poder especial conferido única y exclusivamente para la venta de un inmueble el cual esta expresamente señalado y alinderado en el texto del poder no tiene otra facultad, no tiene facultades de sustitución y no es un poder general para actuar en un juicio. Segundo: Así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 Numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, propongo la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Al efecto cursa por ante este mismo tribunal causa identificada con el N° 140-2009 (oferta real de pago) el cual versa sobre el mismo inmueble que se pide en reivindicación existiendo en este caso, identidad de objeto e identidad de las partes; igualmente pido con todo respeto a la ciudadana Juez declare con lugar la cuestión previa opuesta. Igualmente pido que de ser declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas se condene al demandante al pago de las costas procesales. Es todo. El tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte actora ni por si ni a través de apoderado judicial, en consecuencia siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas…pasa a sentenciar con los elementos o pruebas que le han sido presentados y los que constan en autos en auto separado

En la misma fecha, (28 de Enero del 2010), mediante sentencia interlocutoria (Folio 30, 31 sus vueltos y 32) este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la contenida en el ordinal 8º del mismo artículo.

En fecha 1° de Febrero del 2010, comparecieron los demandantes y le confirieron poder apud acta al abogado J.D.C.G. (f. 33 y 34), considerando el tribunal mediante auto de fecha dos (2) de Febrero del 2010, subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada y declarada con lugar en la sentencia interlocutoria. Así mismo indico a las partes que el acto para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a esa fecha.

En fecha 10 de Febrero del 2010, el abogado Lucidio E.P. consignó escrito de contestación a la demanda, el cual quedó planteado en los siguientes términos:

DE LA MUTUA PETICION.

El demandado de autos, formuló mutua petición fundamentándola en el Artículo 1.167 del Código Civil, procediendo a demandar a los ciudadanos M.D.M. (v) de Guillén, M.A.U. (v) de Guillen, T.G.U., C.F.G.d.H., N.G.U., M.Y.G.U., D.Z.G.M., D.L.G.M. y D.D.G.M., plenamente identificados en autos por la ejecución del contrato de “OPCION DE COMPRA” de fecha 09 de Agosto del año 2.007, señalando que el mismo corre inserto al folio 8 y su vto del expediente 140-2009, que cursa ante este Tribunal.

Alega el demandado reconviniente que:

“Consta de documento privado de “Opción de Compra” de fecha 09 de Agosto del año 2007 el cual fue declarado legal, jurídicamente válido y de estricto cumplimiento todos los términos y condiciones establecidos en él para las partes en el dispositivo segundo de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, en fecha 06 de Agosto del año 2.008 declarada firme por auto del mismo Tribunal en fecha 09 de Octubre del año 2.008 que la ciudadana M.D.M. (V) DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.293.798, de este domicilio y hábil, actuando en su nombre y en nombre y representación de los ciudadanos: M.A.U. (v) de Guillen, T.G.U., C.F.G.d.H., N.G.U., M.Y.G.U., D.Z.G.M., D.L.G.M. y D.D.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.286.104; 2.289.396; 3.939.033; 4.472.692; 5.448.612; 10.899.558; 13.229.093 y 15.074.837 de este domicilio, según consta en poder especial autenticado ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha 07 de Agosto del 2.007, inscrito bajo el Nº 03, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; celebró un Contrato de Compra con mi mandante sobre un inmueble ubicado en la Carrera 11, El Corozo del Municipio T.d.E.M., el cual se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Frente: mide seis metros (6,00 Mts) colinda con la carrera 11, antes calle Colombia; Lado Derecho: mide Veinte metros (20,00 Mts) colinda con propiedad que es o fue de la Sucesión Medina: Lado Izquierdo: mide Veinte metros (20.00 Mts) colinda con propiedad que es o fue de T.P. de Ramirez y Fondo: mide seis metros (6,00 Mts) colinda con terreno propiedad de R.R., divide cerca de alambre; cuya propiedad fue adquirida por herencia del causante V.G.R., como consta en planilla Sucesoral No. 189, numeral 2, de fecha 26 de Mayo de 1.972, las mejoras por documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio T.d.E.M. en fecha 16 de Mayo del año 2.006, inscrito bajo el No. 525, folios 130 – 133, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre y por herencia del causante P.G.U., según Planilla Sucesoral No. 000450 de fecha 06 de Junio del año 2.001. En dicho contrato (ver numeral 2º) las partes pautaron por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo) equivalentes al día de hoy a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo), los cuales serían pagados por mi mandante mediante un crédito solicitado y que le fue otorgado por la institución financiera (Banfoandes). Igualmente, consta en el contrato que el Optante tenía un plazo de 120 días (ver numeral segundo) para su cumplimiento contados a partir de la firma del contrato o sea 09 de Agosto del 2.007.”

Señala que, los ciudadanos anteriormente referidos, demandaron a su representado por desalojo; que fue declarada sin lugar tal demanda, según sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Tovar el 06 de Agosto del 2.008; Que como consecuencia de habérsele aprobado y otorgado (sic) un crédito hipotecario solicitado por la institución bancaria (Banfoandes); procede a RECONVENIR a los demandantes al cumplimiento del Contrato de Opción de Compra de fecha 09 de Agosto del año 2.007.

Alega que la aprobación del crédito consta en documento emitido por el Banco por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) y el resto del precio de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) se encuentra a disposición de los demandantes en la cuenta de este Tribunal, según consta en el expediente 140-2009.

Estimó la demanda reconvenida (SIC) en la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo).

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

En el mismo escrito, luego de reconvenir, procedió el demandado de autos a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO los documentos que corren insertos en copia fotostática simple a los folios 5 al 13 ambos inclusive del presente expediente, los cuales fueron agregados con el libelo de la demanda.

Rechazo, niego y contradigo los hechos y los fundamentos del derecho (SIC) en que se apoya la pretensión de la parte actora, (SIC) expresan los demandantes que mi representado realizó un contrato de arrendamiento, al efecto, mi poderdante ocupa el inmueble que se pide en reivindicación no en calidad de arrendatario, sino como consecuencia el contrato de Opción de compra que celebraron los demandantes y el hoy demandado en reivindicación del inmueble, ocupación que hizo en forma pacífica y con el consentimiento de los demandantes, quienes demandaron por desalojo, demanda que fue declarada sin lugar, tal y como consta en sentencia que corre inserta a los folios 11 al 27 del expediente 140-2009 y que señalo conforme a lo dispuesto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo señalan los demandantes que mi representado no cumplió con lo estipulado en el contrato de Opción de Compra, lo cual es totalmente falso, pues en la sentencia anteriormente mencionada el Tribunal de Primera Instancia actuando en alzada declaró en la dispositiva de la sentencia (numeral segundo) la existencia legal y jurídicamente velederos (sic) todos los términos y condiciones establecidos en el contrato y de estricto cumplimiento para las partes.

En dicho escrito, continúa citando al autor, J.L.G., en su obra, “cosas, bienes y derechos legales”, y las Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC-01376 de fecha 24/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente No. 03-001145, al señalar los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, que son cuatro: a) Que el actor sea el propietario del inmueble de reivindicación; b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c) Que la posesión del demandado no sea legítima y d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega sea propietario.

Señala además el demandado reconviniente que:

“Estos extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere. El Artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley”. Como lo señalé precedentemente una de esas excepciones consiste en que “la posesión no sea legítima!, es decir, la falta de derecho a poseer del demandado y que conforme al Artículo 547 del Código Civil no exista un contrato entre las partes. En el caso de marras, existe un contrato de Opción de Compra entre las partes litigantes, vigente y jurídicamente válido y de obligatorio cumplimiento entre ellos por disposición del numeral segundo de la sentencia antes referida, el cual corre inserto a los folios 8 y 8 vto, del expediente 140-2009 y que señalo conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de dicho contrato los demandantes autorizaron a mi representado a ocupar pacíficamente el inmueble, hoy objeto de reivindicación y no medió entre ellos ningún contrato de arrendamiento ni escrito ni verbal tal y como lo dispuso la sentencia tantas veces referida.”

Pidió que la demanda de reivindicación sea declarada sin lugar, alegó la posesión legítima de su representado, y que se declare con lugar, la Mutua Petición.

En auto de fecha 10 de Febrero el 2010, el tribunal admitió la reconvención propuesta por el abogado LUCIDIO E.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con la indicación de que los demandantes reconvenidos se tienen por citados para el acto de la contestación a la reconvención, el cual tendrá lugar en el segundo día de despacho siguiente, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

En fecha 12 de Febrero del 2010 (folio 41), siendo las 9:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención en la presente causa, la cual quedo plateada de la siguiente manera:

En horas de Despacho del día de hoy, Doce de Febrero del dos mil Diez, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la reconvención en la presente causa. En este estado se hizo presente el abogado J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.M.V.. de Guillén, M.A.U.V.. De Guillén, T.G.U., C.F.G.d.H., N.G.U., M.Y.G.U., D.Z.G.M., D.L.G.M. y D.D.G.M., parte demandada reconvenida, quien con el derecho de palabra expuso lo siguiente:

insisto en hacer valer todos los documentos con los cuales acompañé el libelo de la demanda, especialmente los que rielan del folio 5 al 14 ambos inclusive. Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandada reconviniente así como todas aquellas invocaciones de derecho hechas por el mismo. Existió un contrato de oferta u opción de compra realizado el 9 de Agosto del 2007, mediante el cual mis representados daban por el lapso de 120 días contados desde esa misma fecha, una opción para que el ciudadano F.J.R.C., comprara el inmueble a que se refiere ese contrato, el ciudadano F.d.J.R.C. nunca ejerció el derecho a comprar dicho inmueble feneció el lapso y no cumplió con la compra que tenía pactada. Establece el Artículo 1159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por causa autorizada por la Ley. El ciudadano F.d.J.R. pretende novar el contrato y llevarlo a un término indefinido o indeterminado por su propia voluntad sin el consentimiento de mis representados. El artículo 1160 del mismo Código nos señala que los contratos deben ejecutarse de buena fé y que debe cumplirse con lo expresado en ellos, así como todas las consecuencias que se derivan de esos contratos. Si en el contrato se estableció un plazo de 120 días contados a partir del 9 de Agosto del 2007, feneció entre el 5 y el 10 de Diciembre de ese mismo año, no consta en ninguna parte de este expediente que ese ciudadano haya presentado en el registro inmobiliario correspondiente documento alguno de compra venta , no consta en forma alguna que haya notificado a mis representados el haber presentado esos documentos al registro, hechos estos que d.f. cierta que mis mandantes no cumplieron con el contrato de opción de compra. Nunca les fue requerido o exigido firmar ante el organismo correspondiente la venta del inmueble a que se contrae el contrato de opción. Por todos esos argumentos solicito del tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano F.J.R.C.. El tribunal deja constancia que se encuentra presente el abogado Lucidio E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman”.

DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta juzgadora, establecer cuales hechos han sido convenidos expresamente por las partes, y por tanto quedan fuera del debate probatorio; y cuales hechos han quedado controvertidos, en la demanda y la reconvención propuestas.

Alegan los demandantes, que el demandado de autos, está ocupando el inmueble de su propiedad sin pagar nada, sin que se le haya dado en comodato ni en usufructo, que fue demandado el desalojo y ésta fue declarada sin lugar por el tribunal superior, y por esta razón piden que el inmueble le sea entregado ejerciendo la acción de reivindicación.-

Por su parte el demandado de autos contradice estos hechos y alega que:

- El ocupó en forma pacífica el inmueble objeto del litigio, no como arrendatario, sino como consecuencia del contrato de opción de compra venta que celebraron ambas partes y con el consentimiento de los demandantes.

- Que cumplió con el contrato de opción de compra, pues el Tribunal de Primera Instancia actuando en alzada, declaro en la dispositiva de la sentencia, en el numeral segundo la existencia legal y validez del contrato de opción de compra venta.

- Que no están llenos los extremos de ley para acordar la reivindicación del inmueble, en cuanto a la falta del derecho de poseer del demandado y que no exista un contrato entre las partes, alegando que según la sentencia citada en actas, le da plena validez al contrato de opción de compra y le autoriza para ocupar el inmueble.-

El demandado reconviene a los demandantes por cumplimiento del contrato de opción de compra venta de fecha 09 de agosto de 2007 y estos a su vez contestan que dicho contrato establecía un término de ciento veinte (120) días lapso en el que nunca ejerció el derecho de comprar el inmueble, no pudiendo el término ser indefinido.-

Estando controvertidos todos los hechos alegados en la demanda y reconvención planteadas, conforme al debate probatorio serán decididos en esta sentencia.

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro del lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

En fecha 18 de Febrero del 2010, fue consignado por el abogado J.D.C.G., escrito de promoción de pruebas (Folio 43 y su vuelto), en el que señala que procede a promover las siguientes pruebas:

Primero

De conformidad con lo estatuido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Área de Sucesiones, Sector de Tributos Internos Mérida, Región Los Andes, requiriéndole informe sobre las declaración sucesoral No. 189 del 26 de mayo de 1972 y que se expida copia de la misma, con la finalidad de realizar el debido cotejo, ya que la copia simple que presenté de esa declaración fue desconocida. La finalidad es demostrar la veracidad de la copia que presenté y que fue desconocida, copia esta que riela del folio al folio (sic).

Segundo

promuevo valor y mérito de Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 001248, la cual consigno en este acto, el cual fue desconocido por la parte demandada reconviniente al momento de contestar la demanda. Esta prueba tiene como objeto solicitar que la copia que fue desconocida sea cotejada con este original.

TERCERO

Promuevo valor y mérito de del formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones correspondiente al expediente 000450 de fecha 06 de junio de 2001.

Esta prueba tiene como objeto demostrar que la copia que fue desconocida sea cotejada con este original.

CUARTO

Promuevo la prueba de experticia, con la finalidad de dejar constancia de los linderos, medidas y valor de, un inmueble propiedad de mis mandantes, el cual está constituido por un lote de terreno y las mejoras en él fomentadas, ubicado en la carrera 11, antigua calle Colombia, Barrio El Corozo, Municipio Tovar, signado con el No. 5-15, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En la medida de seis metros (06 mts.) con la carrera 11, El Corozo. Costado Derecho: En la medida de veinte metros (20 mts.), colinda con propiedad que es o fue de la Sucesión Medina. Costado izquierdo: en la medida veinte metros (20 mts.) colinda con propiedad de T.P. de Ramírez y Fondo: En la medida de Seis metros (06 mts.), colinda con terrenos que es o fue de R.R. y divide cerca de alambre y ubicación del inmueble objeto de la reivindicación solicitada, con nombramiento de expertos. La finalidad de esta prueba es determinar que el inmueble es el mismo a que se contrae la demanda de incoada por mis representados.

QUINTO

Promuevo Inspección Judicial en el inmueble antes señalado, para dejar constancia de la persona o personas que ocupan dicho inmueble. La finalidad es demostrar que el demandado reconveniente es el mismo que señalamos al momento de intentar la demanda como ocupante de dicho inmueble.

SEXTO

Promuevo a los ciudadanos NIVA SALAS, R.E.C. y A.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 5.448.589, 10.905.872 y 8.083.683, respectivamente, para que den repuesta (sic) a las preguntas que les formularé. El objeto de esta prueba es demostrar que los alegatos de hecho y de derecho invocados por mis clientes. Reservo, para mis representados, el derecho a presentar otras pruebas que ellos crean conveniente. Finalmente solicito que estas pruebas sean admitidas, evacuadas y apreciadas en todo su valor probatorio al momento de dictar sentencia“.

En fecha 05 de Marzo del 2010, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado J.D.C.G., apoderado judicial de la parte demandante (F. 112) en el que expone lo siguiente:

“… Estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas, procedo a promover las siguientes probanzas.

Promuevo copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el 6 de Agosto del 2008, que cursó en el aquel juzgado con el N° 7915, mediante la cual ese Juzgado declara sin lugar la sentencia dictada por este Tribunal el 15 de Febrero del 2008, en juicio que cursó ante este Despacho, con el N° 662 por desalojo. En la sentencia dictada por el Tribunal de alzada declara sin lugar la demanda por mis mandantes incoada. No resuelve la controversia planteada sobre si existió un contrato de arrendamiento o si existió una autorización para que el ciudadano F.R. ocupara gratuitamente ese inmueble. Al no resolver esa situación nos dejó en un limbo jurídico, pues no determinó que la posesión fuese legal. En el actual libelo de demanda señalamos en forma tácita que el ciudadano F.R. ocupa ilegítimamente el inmueble que pretendemos reivindicar. El nunca ha demostrado que posea en forma legitima el inmueble y es por lo que demandamos a ese ciudadano, por poseer ilegítimamente el inmueble propiedad de mis mandantes. Al señalar en esa sentencia que: “Sin embargo de las demás pruebas aportadas al proceso no consta que el demandado de autos deba cánones de arrendamiento señalados en el libelo. Tampoco existe prueba alguna en autos, que exista un contrato de uso gratuito, que pudiera ser un comodato entre los propietarios y el optante comprador, tal y como fue alegado por el demandado de autos como medio de defensa”. (sic)(subrayado nuestro). Hace el señalamiento pero no resuelve la condición por la cual el demandado ocupa el inmueble, no señalar que ocupa por contrato de arrendamiento, ni por algún titulo gratuito, es decir no tiene posesión legitima.

A todo evento desconoció los documentos promovidos como prueba por la parte demandante, que rielan al folio 89 al 99, ambos folios inclusive.

Mediante autos de fechas 18 de Febrero y 05 de marzo de 2010, el tribunal admitió la pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.

PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVENIENTE:

En fecha 4 de Marzo del 2010, fue consignado escrito de pruebas por el abogado LUCIDIO E.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el que promueve las siguientes pruebas, que fueron admitidas en la misma fecha:

  1. - Promuevo en copia fotostática certificada el documento de “Opción de Compra”, el cual establece en la Cláusula Segunda que los vendedores le dan a mi representado un inmueble -el cual es objeto de reivindicación - por el precio de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00), hoy Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), los cuales serían pagados mediante crédito obtenido mediante financiamiento de una banca privada; este documento tiene por objeto probar la existencia del derecho (compra-venta) que asiste a mi representado y el compromiso de pago era mediante crédito obtenido mediante financiamiento de una banca privada, crédito que le fue otorgado a mi representado tal y como consta en documento anexo.

  2. - Promuevo la copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 06 de Agosto del 2.008, en el cual, en la parte dispositiva de la sentencia numeral 2° declaró la existencia legal y jurídica del documento de Opción de Compra del inmueble objeto de reivindicación.

  3. - Promuevo en copia fotostática certificada documento de compra-venta del inmueble objeto de “Opción de Compra”, elaborado por el departamento legal del Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, donde consta el otorgamiento del crédito y el pago por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), el cual tiene por objeto probar el cumplimiento de la obligación establecida en el Contrato de Opción de Compra.

  4. - Promuevo en copia fotostática certificada depósitos bancarios N° 3580721, de fecha 11 de Diciembre de 2.009 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); N°. 14937170 de fecha 14 de Diciembre del 2.009 por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00); 03581742 de fecha 14 de Diciembre del 2.009 por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00), N° 1289825 de Fecha 14 de Diciembre del 2009 por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), que tienen por objeto probar el cumplimiento de la Obligación establecida en la Opción de Compra.

  5. - Promuevo comunicación emanada del Banco Banfoandes donde se me comunica que el crédito hipotecario solicitado fue aprobado; este documento tiene por objeto probar que con el crédito aprobado y los depósitos en efectivo realizados a la cuenta de este Tribunal, los cuales están a disposición de los propietarios del inmueble dado en Opción de Compra, cumple con el precio establecido de Noventa y Cinco Mil Bolívares (BS. 95.000,00) establecidos en el numeral segundo de dicha Opción de Compra.

DE LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO

DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES

Considera esta juzgadora necesario, previo al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, decidir sobre la impugnación de las copias de los documentos anexos al libelo y sobre el desconocimiento hecho de las pruebas promovidas en el lapso probatorio por el demandado reconviniente, pues se trata estos documentos impugnados y desconocidos, de los documentos fundamentales de la demanda y de la reconvención.-

Así pues, en el acto de contestación de la demanda, el apoderado del demandado señaló:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO los documentos que corren insertos en copia fotostática simple a los folios 5 al 13 ambos inclusive del presente expediente, los cuales fueron agregados con el libelo de la demanda.

Hecha esta impugnación procedió la parte actora, en el lapso probatorio, a promover las pruebas siguientes:

1) “Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 001248 el cual fue desconocido por la parte demandada reconviniente al momento de contestar la demanda. Esta prueba tiene como objeto solicitar que la copia que fue desconocida , que obra al folio 44, sea cotejada con este original”.

Al respecto cabe señalar, que fue impugnada la copia fotostática simple anexa al libelo, de este documento administrativo. Esta categoría documental se asemeja a los documentos públicos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, puede solicitar el cotejo con el original mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Tribunal; o puede producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.-

El procesalita A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

Por tanto, siendo consignado el original de dicho documento, es decir, el certificado de solvencia de sucesiones, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, que emana de una autoridad con facultad para emitirlo, y por cuanto no aparece de autos que haya sido declarado como falso por ninguna autoridad competente. En consecuencia, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae. Del mismo se desprende la cualidad de herederos que tienen las demandantes: M.D.M.v. DE GUILLEN, D.G.M. , D.L.G.M. Y D.D.G.M., plenamente identificadas, en la proporción indicada en la declaración sucesoral, de su causante P.G.U..

2) Formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones correspondiente al expediente 000450 de fecha 06 de junio de 2001. Esta prueba tiene como objeto demostrar que la copia que fue desconocida sea cotejada con este original.

Al igual que la anterior prueba, fue impugnada la copia fotostática simple anexa al libelo de este documento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, puede solicitar el cotejo con el original mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Tribunal; o puede producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.-

En consecuencia, siendo consignado el original de dicho documento es decir, el Formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones correspondiente al expediente 000450 de fecha 06 de junio de 2001 se le da pleno valor probatorio pues no aparece de autos que haya sido declarado como falso por ninguna autoridad competente, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae. Del mismo se desprende la cualidad de herederos que tienen las demandantes: M.D.M.v. DE GUILLEN, D.G.M., D.L.G.M. Y D.D.G.M., plenamente identificadas, en la proporción del 8,333% en la herencia del ciudadano P.G., quien a su vez fuese heredero de V.G.R., quien en vida adquiriera el lote de terreno sobre el cual se construyeron las mejoras, que en su conjunto forman el bien objeto del litigio. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promovida esta prueba, el tribunal ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, área de sucesiones sector de Tributos internos Mérida, Región Los Andes, a los fines de que informe sobre la declaración sucesoral N° 189 del 26 de Mayo de 1972 y que se sirva enviar copia de la misma y que se expida copia de la misma, con la finalidad de realizar el cotejo, ya que la copia simple presentada fue desconocida, lo que no ocurrió durante el debate probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, puede solicitar el cotejo con el original mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Tribunal; o puede producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.-

En consecuencia, no habiéndose dado cumplimiento con alguno de los supuestos previstos en esta norma, debe esta juzgadora desechar la copia promovida con el libelo por los actores, relativa a la declaración sucesoral N° 189 del 26 de Mayo de 1972, en la cual se hace constar el carácter de herederos de M.A.U.d.G., T.G.U., C.F.G.d.H., N.G.U., M.Y.G.U. y P.G.U., de su causante V.G.R..- Así se decide.-

Constituye esta prueba, uno de los documentos fundamentales de la demanda, pues de este se deriva el derecho de propiedad de los actores, requisito indispensable para que prosperé la acción de reivindicación; y al quedar desechada, inevitablemente, debe declararse sin lugar dicha acción.- Así se decide.-

Al respecto, establece el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 434

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Por su parte, el apoderado de la parte actora, desconoció los documentos promovidos como prueba por la parte demandante, que rielan desde el folio 89 al folio 99, ambos folios inclusive.

Dentro de estos documentos desconocidos, está el promovido en particular Primero, consistente en una copia fotostática del documento de “Opción de Compra”, mediante el cual los optantes vendedores le dan al demandado en opción de compra venta un inmueble, el cual es objeto de reivindicación, que constituye el instrumento fundamental de la reconvención.-

Observa esta juzgadora, que en el demandado obra una confusión en la promoción de copias certificadas expedidas de un expediente en el que reposan documentos privados, señalando que promueve copias certificadas de documentos.

En este sentido, vale aclarar que los documentos producidos en un expediente no pierden su naturaleza, o no se modifica la misma al expedir copias certificadas del expediente. Es decir; si son producidos en un expediente, documentos privados o copias de documentos privados, y posteriormente se expide copia certificada del expediente, dichos documentos mantienen conservan su naturaleza.

Tal y como lo citamos previamente, establece el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandante no acompaña su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, y que si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Se trata esta prueba, de una copia fotostática de un documento privado, del que no consta en autos el original, que constituye el documento fundamental de la reconvención propuesta, el cual fue desconocido por la contraparte.

Siendo una copia fotostática su valor es de un principio de prueba por escrito, que además fue desconocida. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 444, 445 y 434 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado, pues no se produjo el original dentro de los quince días de la promoción de pruebas, ajustándonos al juicio breve, dentro de los diez días del lapso probatorio, y habiendo sido desconocido no insistió el demandado en hacerlo valer. Así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en su libelo, y de la parte demandada reconviniente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La pretensión de los accionantes consiste en la reivindicación de un inmueble que alegan ser de su propiedad y el demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, procedió a formular mutua petición por cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de dicho inmueble,

Tal y como se estableció previamente, tanto la parte actora reconvenida, como la parte demandada reconviniente, omitieron la consignación de instrumentos fundamentales de la demanda y reconvención, por lo que no se hace necesario analizar el resto del cúmulo de pruebas. Así se decide.-

Señala el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por otro lado, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Y el Código Civil en su Artículo 1354 señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de propiedad, en el caso de autos los actores no demostraron su derecho de propiedad, por lo que la acción de reivindicación debe declarase sin lugar. Así se decide.-

Por su parte el demandado, reconviene por cumplimiento de un contrato de opción de compra venta celebrada con los actores, y no consignó dicho contrato, que constituye el instrumento fundamental de su pretensión, por lo que debe declararse sin lugar la reconvención. Así se decide.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda y en la reconvención propuestas, no puede esta juzgadora declarar con lugar las mismas. Así se decide.

DECISION

De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por REIVINDICACION DE INMUEBLE intentaron los ciudadanos M.D.M.V. de GUILLEN, M.A.U.d.G., T.G.U., C.F.G.d.H., N.G.U., M.Y.G.U., D.Z.G.M., D.L.G.M. y D.D.G.M., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.286.104, 2.289.396. 3.939.033, 4.472.692, 5.448.612, 10.899.558, 13.229.093 y 15.074.837, domiciliados en esta ciudad de T.E.M. y hábiles, a través de su APODERADO JUDICIAL abogado J.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.876, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en contra del ciudadano F.D.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.516, domiciliado en esta ciudad de T.E.M. y hábil, fungiendo en este juicio como APODERADO JUDICIAL el Abogado LUCIDIO E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.296.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445. Dicho inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras en él fomentadas, ubicado en la carrera 11, antigua calle Colombia, Barrio El Corozo, Municipio Tovar, signado con el N° 5-15, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: en la medida de seis metros (06 mts) con la carrera 11, El Corozo. Costado Derecho: En la medida de veinte metros (20 mts), colinda con propiedad que es o fue de la sucesión medina. Costado izquierdo: en la medida de veinte metros (20 mts) colinda con propiedad de T.P. de Ramírez y Fondo: En la medida de seis metros (06 mts) colinda con terrenos que es o fue de R.R. y divide cerca de alambre adquirido por V.G.R., fallecido ab instestato según documento, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M. el 05 de Noviembre de 1951, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 1° y las mejoras sobre el construidas consistentes en: una casa para habitación, con paredes de bloques frisadas y piso de cemento, techo de platabanda, cuatro habitaciones, cocina, sala-comedor, dos baños, estar, patio, lavadero y tanque de agua para dos mil litros (2.000 lts), tal como se evidencia de documento de registro de mejoras, protocolizado el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida el 16 de Mayo de 2.006, bajo el N° 525, Protocolo 1°, Tomo 11°. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado de autos contra los demandantes por cumplimiento de contrato de opción de compra venta por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de dicho inmueble de fecha nueve (09) de agosto de 2007. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los diecinueve (19) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.M.R.

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA

En esta misma fecha y siendo las 9:00 A.M. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:

MAYOLY VEGA

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