Decisión nº 53 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.266

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado G.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo 87.894, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.P.U., titular de la cédula de identidad No. V-2.879.120, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de amparo cautelar, en contra de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A y contra el INSTITUTO AUTONOMO PUERTO DE MARACAIBO.

En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declino la competencia a este Juzgado.

En fecha 23 de diciembre de 2009, fue recibida en este Despacho la referida causa, dándosele entrada en fecha 02 de diciembre de 2009, asignándosele el número de expediente No. 13.266.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente causa, y admitió la misma, ordenándose la citación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela y del Procurador del Estado Zulia, así como la notificación del Presidente de Bolivariana de Puertos S.A y a la Autoridad Portuaria del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo.

En fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de los ciudadanos Procurador General de República Bolivariana de Venezuela y del Procurador del Estado Zulia. Asimismo, expuso sobre la notificación del Presidente de Bolivariana de Puertos S.A y sobre la infructuosidad en la práctica de la notificación de la Autoridad Portuaria del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Descrito como fuera el iter procesal acaecido en la presente causa, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revisar los términos y la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, a efectos de la determinación de la competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa:

La pretensión del ciudadano querellante está dirigida a los efectos de que sea reincorporado como funcionario público al cargo que ostentaba con el consecuente pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, así como el cese de las vías de hecho que le atribuye a la empresa Bolivariana de Puertos, S.A (BOLIPUERTOS) y el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA).

En tal sentido, cabe mencionar que la empresa Bolivariana de Puertos, S.A (BOLIPUERTOS), es una empresa perteneciente en su totalidad de acciones al estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual fue autorizada su creación mediante Decreto Presidencial Nº 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, y constituida formalmente mediante Gaceta Oficial Nº 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009.

De igual forma, resulta menester acotar que mediante Resolución Nº 192 de fecha 30 de julio de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.231, se acordó que la empresa Bolivariana de Puertos, S.A (BOLIPUERTOS), es el ente encargado de la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en el Área Primaria de los Puertos Públicos de Uso Público del Puerto Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, Puerto de Puerto Cabello en el Estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el Estado Zulia, suprimiéndose así el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), sin que ello menoscabara la estabilidad de los trabajadores que laboraban en los Puertos –tal como fuera establecido en Resolución Nº 112 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.197 de fecha 10 de junio de 2009-, ocurriendo entonces, una sustitución patronal, de un Instituto Autónomo Estadal a una sociedad mercantil perteneciente a la Nación.

Siendo así, y por cuanto se aprecia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2009, es decir, que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba efectuada la sustitución patronal en la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A (BOLIPUERTOS), es ésta quien funge como patrono en la relación de trabajo de la cual deriva la pretensión del demandante.

Ahora bien, tratándose de una empresa perteneciente al estado venezolano, resulta conveniente analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas, encontrándonos en primer término lo establecido en el artículo 107 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:

”Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral”. (Resaltado del Tribunal)

La redacción de la Ley es precisa, al señalar expresamente que los trabajadores que prestan servicio a empresas del Estado se rigen por la legislación laboral, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo que se demuestra que la presente demanda es de contenido laboral, correspondiendo a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo conocer de la pretensión interpuesta.

Esta regulación legal es adecuada al caso de autos, por cuanto se trata de un asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el juez del trabajo y no el juez contencioso administrativo, ya que la actuación de la sociedad mercantil no se encuentra afectada por la intervención como accionista del Estado, ya que a pesar de su sui generis socio, se rige por las disposiciones del derecho común, mientras alguna ley especial no establezca lo contrario.

Por otro lado, resulta necesario además traer a colación el criterio establecido en un caso similar al de marras, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, señaló lo siguiente:

…En tal sentido, es de observar que el Centro S.B., C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado…

…De lo anterior se deduce, que por regla general, el Centro S.B., C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Setencia de la Sala Politico Administrativa número 4.260 del 16 de junio de 2005, 5299 de fecha 27 de julio 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…

…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente “demanda” contra el Centro S.B., C.A., deber ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide”.

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.694 del 14 noviembre 2001, ha sentado criterio en aquellos casos donde el recurrente fue trabajador, con anterioridad en el Administración Pública:

… observa la Sala que la empresa Maraven, S.A., Maraven, S.A., es una sociedad mercantil, constituido bajo la figura de derecho privado, por lo que, en materia laboral, los trabajadores de dicha empresa deben regirse por la normativa ordinaria aplicable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo o de ser el caso, por las reglas más favorable que al efecto se estatuyan en dicha empresa.

Por tanto, si bien es cierto que la ciudadana M.C.D., ha prestado sus servicios en distintos órganos de la Administración Pública, su reclamación respecto de la empresa Maraven S.A., es totalmente distinta, pues la relación laboral allí establecida, es eminentemente de derecho privado, siendo aplicables, como se señaló las normas que regulan la materia laboral ordinaria.

En consecuencia, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, sin a la jurisdicción laboral ordinaria, el conocimiento de la pretensión de autos

.

Como se aprecia del criterio anteriormente citado, independiente que un trabajador haya prestado servicios con anterioridad en la Administración Pública, cualquier reclamación que tenga contra una empresa del Estado, producto de una relación de trabajo, corresponde conocerla a los Tribunales Laborales.

Así las cosas, concluye esta Juzgadora que son los Tribunales laborales quienes ejercen el control jurídico de las controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las empresas del Estado y su personal, - siempre que alguna ley especial no establezca lo contrario-, como sucede en el presente caso, donde el querellante entabla su pretensión en contra de la empresa del estado Bolivariana de Puertos, S.A (BOLIPUERTOS), en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se declara

Determinado lo anterior, y puesto que ha sido incorrecta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es necesario para esta Juzgadora plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando la remisión del expediente en forma original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior Común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA, para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda interpuesta por el abogado G.M.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.P.U. contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS).

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en los articulos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó el anterior fallo, y se registro bajo el Nº 53 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 13.266

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