Decisión nº 463 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 31 de enero de 2006, en virtud de la solicitud de Regulación de la Competencia, formulada por el abogado en ejercicio C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.460.408, inscrito en el Inpreabogado con el número 111.989, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa mercantil “INDUSTRIAL EL VIGIA”, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de diciembre de 2001, anotada con el número 80, tomo 16-A, vista la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de enero de 2006, que conociendo de la demanda por Daños y Perjuicio Moral, declaró Sin Lugar la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta por la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2006 (folio 323), el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.U.R., consignó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2006 (folio 340), el abogado en ejercicio C.A.G., en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A.”, consignó escrito y copia certificada expedidas por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 353), el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.U.R., consignó escrito de pruebas demostrativas de su argumentación.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de octubre de 2005 (folios 1 al 11), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, presentado por el ciudadano I.U.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, por motivo de Daños y Perjuicios Morales.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2005 (folio 276), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la referida demanda por cobro de daños y perjuicios morales, le dio entrada, formó expediente, y de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A.”, en la persona del ciudadano ETTORE BIN, en su carácter de Presidente, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y se entregaron a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 277), el ciudadano I.U.R., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, manifestó que recibía de manos de la Secretaria del Tribunal de la causa, los recaudos de citación de la empresa mercantil “INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano ETTORE BIN.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 278), el ciudadano I.U.R., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, consignó en dos folios útiles, diligencia de esa misma fecha mediante la cual le confirió poder apud-acta al referido abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, para que defienda en su nombre y representación sus derechos, interese y acciones en la mencionada causa.

Por escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2005 (folio 281), el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó se le expidiera copia certificada del poder apud-acta que le fue conferido en fecha 27 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005 (folio 282), el a quo acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte demandante en la presente causa, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005 (folio 283 y 284), el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, informa al a quo que en fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por intermedio del ciudadano Alguacil practicó la citación personal del ciudadano ETTORE BIN, en la avenida Bolívar, sector La Plata, sede física de Valfor S.A., quien fue impuesto del motivo de su citación, se le hizo entrega formal del libelo de la demanda y la respectiva compulsa, negándose a firmar dicho recibo y quedando constancia de ese acto.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 285), el a quo apertura la segunda pieza del presente expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2005 (folios 288 al 299), fueron recibidas las actuaciones correspondientes a la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativa a la citación del ciudadano ETTORE BIN, en su condición de parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 300), el abogado en ejercicio C.A.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 111.989, consignó original y copia certificada de instrumento poder para su vista y devolución, asimismo, escrito de interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2006 (folios 308 al 312), el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el abogado C.A.G.R., en su condición de apoderado judicial la parte demandada.

Por sentencia de fecha 12 de enero de 2006 (folios 314 al 316), el a quo decidió el mérito de la causa en los términos que por razones de método in verbis se transcribe a continuación:

(omissis)…

I

Este Juzgador, conforme con el artículo 349 ídem, debe resolver, en principio, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1ro. Del artículo 346 ibidem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y una vez que quede firme la decisión tomada eventualmente, pasar a resolver acerca de las demás cuestiones previas, en el lugar y en la oportunidad que corresponda.

Así se observa:

Alega la cuestionante la incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional, para el conocimiento del presente juicio, y aduce que la competencia territorial corresponde a los juzgados con competencia civil de la circunscripción judicial del Estado Trujillo.

De conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.

En el presente caso, la demanda se relaciona con el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, por tanto pretende la declaración judicial de un derecho personal, en consecuencia, la competencia territorial para su conocimiento corresponde al juzgado donde el demandado tenga su domicilio.

Según el artículo 28 del Código Civil, “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se haya en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.

Del análisis de los recaudos acompañados por el actor junto con su libelo de la demanda, y producidos con el escrito de fecha 11 de enero de 2006, únicos documentos agregados al expediente que conforma la presente causa, toda vez que la parte demandada no presentó documento alguno con su escrito de cuestiones previas, este Juzgador observa:

Obra a los folios 12 al 275, copia certificada por la secretaría de este Juzgado, del expediente civil, que cursó por ante este Juzgado Nro. 7081; DEMANDANTE: EMPRESA INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A.; DEMANDADO: URRIBARRÍ RIVERA ILDEBRANDO; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; Fecha de entrada: 10 de diciembre de 2002.

Del análisis de dicho expediente este Juzgador observa:

1) Obra al folio 13, copia certificada del escrito libelar según el cual el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., Abogado RADMAN ICHTAY ADHAM RADWAN, indica que la compañía que representa, se encuentra inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevó el juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 2088 de fecha 23 de diciembre de 1980.

2) Obra al vuelto del folio 21, copia certificada de contrato de venta con reserva de dominio, según el cual la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A se encuentra domiciliada en el Vigía Municipio A.A.d.e.M..

3) Obra al folio 24, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil demandada al Abogado RADMAN ICHTAY ADHAM RADWAN, según el cual, aquella se encuentra domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo. Sin embargo, en ese mismo poder, el abogado sustituyente transcribe textualmente que el poder que sustituye e indica que el domicilio de su poderdante Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGIA S.A., se encuentra en El Vigía, Distrito Tovar del estado Mérida.

4) Obra al folio 107, copia certificada del recibo de abono a cuenta emanado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A., distinguido tonel Nro. 15266 de fecha 17 de octubre de 2002, según el cual, se indica como dirección de la empresa la carretera a Tovar-El Vigía-Cables “INVISA”.

Como se observa de las pruebas analizadas, la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., tiene su domicilio en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

No consta de Autos en cuál de ambas ciudades se encuentra el domicilio principal de dicha empresa (ex artículo 216 del Código de Comercio) sin embrago, sea cual fuere el domicilio principal cuya resolución pretendió la parte demandada mediante el procedimiento seguido en el expediente antes identificado, que el mismo fue suscrito en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y fue en esa ciudad que la demandada siguió el procedimiento resolutorio.

Así las cosas, los hechos que produjeron los daños cuyo resarcimiento pretende el actor en el presente juicio ciudadano I.U.R., sucedieron como consecuencia de la prosecución de un juicio de resolución de un contrato suscrito y ejecutado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

En consecuencia, aún cuando la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.e.M., sea el domicilio principal o una sucursal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A., ante cualquier Juzgado con competencia civil en primera instancia de esa circunscripción judicial puede instaurarse el presente juicio, pues en dicho territorio se encuentra la agencia de la sociedad mercantil demandada, en la cual se celebró y sucedieron los hechos dañosos según el actor. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial de este Tribunal, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A., en el juicio seguido contra la cuestionante por el ciudadano I.U.R., POR DAÑOS Y PERJUICIOS…

En el escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio C.A.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, formula sus alegatos en los términos que a continuación se reproducen parcialmente:

(Omissis):...

Opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral primero (1) del Código de Procedimiento Civil: la falta de competencia territorial del Tribunal para conocer la causa, ya que por las razones de la competencia territorial la presente acción debe intentarse ante los Tribunales Civiles del Estado Trujillo, ya que el domicilio de mi poderdante es la ciudad de Valera del Estado Trujillo, como el mismo actor lo señala en la demanda inserta en autos al momento de especificar los datos relativos al registro de mi poderdante, así como también podemos observar que para practicar la citación se comisionó al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ¿ porque (sic) comisiona a este Juzgado?; por la misma razón que opongo la cuestión previa primera (1) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Tribunal que se encuentra conociendo la causa actualmente carece de la competencia por el territorio, ya que el domicilio de mi representada es la ciudad de Valera del Estado Trujillo, así dichas las cosas Indico (sic) como tribunal Competente (sic) para conocer del caso de marras a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia (sic) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a tenor del artículo 40, y parte in fine del Artículo 60 ambos del Código de procedimiento (sic) Civil Venezolano. Pido se declare con lugar esta cuestión previa y sean enviados los autos del presente expediente al tribunal competente.

Opongo la cuestión previa establecida en el Artículo 346 numeral sexto (6) del Código de Procedimiento Civil: en relación que (sic) el actor en su libelo realiza un pedimento que deja muy oscura su pretensión y no cumple de esta forma con el numeral (5) del Artículo 340 eiusdem, al no dejar claro el punto del supuesto daño causado por parte del demandante y así como tampoco especifica la relación de causalidad con respecto al daño que es el punto determinante en lo que la doctrina y la jurisprudencia han dejado claro, el actor en las pretensiones por reclamación de daño y perjuicios debe especificar la relación de causalidad (Causa-Efecto) y esta pretensión presentada deja muy oscuro, y se presenta vagamente al no hacer una síntesis detallada de los hecho (sic). Así como también opongo el defecto de forma de realizar un pedimento que no cumple con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral séptimo (7), pues, el actor no realiza una especificación detallada y sustentada de los daños ocasionados, así como tampoco especifica las causas de los daños como lo advierte el legislador patrio en el numeral in comento, pues, el actor debe especificar los daños y sus causas claramente, ya que de no realizar el actor esto dejaría a mi mandante en una total desventaja, y sería una violación al derecho de la defensa ya que nuevamente digo que presenta una pretensión oscura, por lo antes expuesto pido se declare con lugar esta cuestión previa sexta (6) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así como también, opongo el defecto de forma por el actor no cumplir nuevamente con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral cuarto (4), pues, el actor no especifica el objeto de la pretensión, el actor pretende demandar por Daño Moral o por Daños y Perjuicios, ya que en todo el libelo presentado por este (sic) nombra unos supuestos daños y perjuicios y unos supuestos daños morales, si el actor no especifica su pedimentos y no singulariza su objeto, nuevamente deja a mi poderdante en estado de inferioridad procesal y en desventaja, y con esto existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por esta (sic) razones pido nuevamente se declare con lugar dicha cuestión previa; opongo la cuestión previa establecida en el Artículo 346 numeral noveno (9) del Código de Procedimiento Civil: dicha cuestión previa es la referente a la cosa Juzgada, ya que como el mismo actor lo evidencia en su libelo en el referido expediente por ella nombrado que cursa en el Juzgado de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, en la contestación a la demanda realizada por la parte actora en este juicio y parte demandada en el caso anterior, este pide muy claramente al Tribunal de la causa lo siguiente: que mi poderdante Empresa Mercantil “INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A.”, sea condenada al pago de las costas así como también al pago de los daños y perjuicios ocasionados por esta. De esta forma ciudadano Juez se puede inferir que el ciudadano actor en este Caso ya pidió en otra ocasión que mi representada fuese condenada al pago de daños y perjuicios, en todo caso ciudadano Juez, el, la parte actora en este juicio debió pedir en su momento la aplicación de la sentencia a tenor del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por esta (sic) razones es que pido sea declarada con lugar la cuestión previa establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opongo la cuestión previa establecida en el numeral sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el actor tampoco cumple con el numeral quinto del Artículo 340, ya que, el actor al redactar los hachos (sic) y el derecho cae nuevamente en una oscuridad ya que trata de encuadrar los hechos en un supuesto ABUSO DE DERECHO pero al mismo tiempo habla de un supuesto HECHO ILÍCITO de esta forma nos deja nuevamente en un estado de indefensión, ya que, es bien sabido que el abuso de derecho y el hecho ilícito son dos figuras diferentes y lo que pretende el actor es hacer caer a mi defendida en una confusión, pues mal que bien podría fijarse la defensa en contradecir un abuso de derecho y no desvirtuar el supuesto hecho ilícito y de esta forma crear un desbalance en la litis y hasta podría hacer caer al Juez en un error al momento de sentenciar, por estas razones pido que se declare con, (sic) lugar la cuestión previa opuesta…”

Asimismo, obra a los folios 308 al 312 de las actas que integran el presente procedimiento, escrito consignado por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en el cual procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en lo términos que a continuación se transcriben parcialmente:

(Omissis)…

EN PRIMER LUGAR: Con respecto a la cuestión previa opuesta del artículo 346 numeral primero del Código de Procedimiento Civil donde la parte demandada alega lo siguiente la falta de competencia Territorial del Tribunal para conocer la causa, manifestando que el domicilio de su poderdante es la Ciudad de Valera Estado Trujillo y que este Tribunal carece de competencia por el Territorio, quiero aclarar a este Tribunal que no es como especifica la parte demandada cuando exprese (sic) en el libelo de la demanda en el folio 9 manifesté textualmente en su carácter de Presidente de la Compañía Industrial Vigía S.A. Domiciliada en la Urbe de El Vigía Estado Mérida extracto recogido del folio 12 y 132 del expediente 7081, igualmente existe otra observación en el poder que le sustituye el Ciudadano A.B.A. a los abogados C.A.G.R., Julio serrano y E.G. en el folio 304 renglón 26 y 27 dice textualmente el poder que me confirió la Compañía Anónima “Industrial Vigía S.A.” domiciliada en El Vigía, Distrito Tovar, Estado Mérida, igualmente en el vuelto del folio 304 renglón 14 y 15 dice textualmente “ INDUSTRIAL VIGÍA S.A.”, sociedad (sic) Mercantil anónima domiciliada en el (sic) Vigía, Distrito Tovar, Estado Mérida. Es por ello que tal como observamos en la presente causa debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ya que en autos se evidencia que la Empresa Mercantil Industrial Vigía S.A., se encuentra domiciliada en la Urbe de El Vigía Estado Mérida tal y como se evidencia en el expediente 7081 el cual originó la acción de daño y perjuicios Moral en que incurrió la empresa demandada igualmente le consigno a este Tribunal en un folio útil una Tarjeta de presentación de la Empresa Mercantil Industrial Vigía S.A., el cual es un concesionario de FORD del Ciudadano A.S.V. (sic) de repuestos de dicha empresa de ella se puede observar de su correo electrónico igualmente la dirección y teléfono donde esta domiciliada dicha empresa que es la Urbe de el (sic) Vigía Estado Mérida, con respecto a lo señalado a la práctica de la citación personal en este proceso al representante legal, tal y como se evidencia al folio 9 dicho representante ETTORE BIN especifiqué claramente domiciliado en la Urbe de Valera estado Trujillo es por ello que se le practicó la citación por un Juzgado de Valera y como usted podrá observar ciudadano magistrado que donde labora y donde se realizó la citación a este ciudadano fue en la empresa Mercantil VALFOR S.A., y no como pretende la parte demandada decir que la empresa esta domiciliada en Valera Estado Trujillo y tal como está demostrado en autos la empresa Industrial vigía esta domiciliada en la salida de el Vigía, vía Mérida al lado de la escuela Bolívar 2000 fácil de reconocer por su emblema propagandístico Industrial Vigía S.A FORD es por ello que solicito a este Tribunal se declare sin lugar la cuestión Previa opuesta ya que este Tribunal es competente para seguir conociendo.

EN SEGUNDO LUGAR: Con respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada referente al artículo 346 numeral 6 manifiesta la parte demandada que en el libelo de la demanda existe un pedimento muy oscuro y que cumple con los numerales 4, 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, le quiero dejar claro a la parte demandada que en el libelo de la demanda cumple con los requisitos taxativamente del 340 ejudem no existe ningún pedimento oscuro, la empresa Mercantil Industrial Vigía ocasionó un daño y eso se traduce en daño y perjuicio Moral, el por que es moral por que no se ocasiono (sic) ningún daño material analice bien el libelo, se le ocasiono (sic) a mi representado un daño a su honor, a su reputación y a su vida es por ello que se pide la indemnización de daño y perjuicio moral aquí no se viola ningún derecho a la defensa y al debido proceso, hay que saber interpretar y analizar estos conceptos por que este libelo de demanda está claro que lo que se persigue es la reparación de un daño y perjuicio que se le ocasiono (sic) a mi representado y mas evidente no puede estar como se observa en el respectivo expediente 7081 el cual se evidencia en autos. Es por ello que solicito se declare sin lugar esta cuestión previa opuesta por la parte demandada.

EN TERCER LUGAR: Con respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada referente al numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cosa Juzgada (sic) pretende la parte demandada manifestar de que ya ha sido juzgada la Empresa Mercantil Vigía S.A por daño y perjuicio Moral, por cuanto en la contestación de la demanda del Juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio expediente 7081 dice textualmente así “ por cuanto esta acción no debe prosperar con la correspondiente imposición a la parte actora por haber actuado de mala fe a las costas procésales (sic) por el daño y perjuicio que se me esta ocasionando” eso fue lo que se explanó en la misma y no como hace valer la parte demandada pareciera actuar de mala fe y aprovecharse de las circunstancia manifestando “sea condenada al pago de las costas así como también al pago de los daños y perjuicios ocasionados por esta”, redacción que no aparece en ningún momento en la contestación de dicha demanda. Es por ello que solicito se declare sin lugar esta cuestión previa.

EN CUARTO LUGAR: Invoca la oposición de la cuestión previa numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil manifestando que en el libelo de la demanda no se cumple con el numeral 5 del artículo 340 ejusdem manifestando que existe otra oscuridad al encuadrar abuso de derecho y hecho ilícito creo que la parte demandada no analizo (sic)el artículo 1.185 del Código Civil segundo párrafo que dice textualmente “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. le (sic) quiero manifestar que el abuso del derecho aparece consagrado por primera vez en forma expresa en nuestro ordenamiento Jurídico desde el Código Civil de 1.942 hasta el actual, esto es lo referente a que en esta demanda por daño y perjuicio moral debo hablar de la terminología abuso del derecho porque esta (sic) consagrado en nuestra norma jurídica y ha sido violentado por un juicio que se produjo en contra de mi representado el cual (sic) ya estaba cancelada la deuda y no se le quiso reconocer e insistieron en una demanda en su contra el cual (sic) salió totalmente victorioso, con respecto a la expresión hecho ilícito como lo ha manifestado en la doctrina y nuestro legislador patrio (sic) le quiero hacer una observación a la parte demandada que tampoco analizó que esa expresión fue utilizada en el libelo de la demanda, porque el hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones en tal sentido lo define también nuestro legislador en el artículo 1.185 del Código Civil “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a (sic) causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. En conclusión le quiero aclarar que aquí en este proceso no se ha dejado en estado de indefensión a nadie estas dos figuras Jurídicas no son oscuras, porque cuando se ocasiona un daño se interrelacionan las dos ya que las consagran el artículo 1.185 del Código Civil en su contenido y solicito sea sin declarada sin lugar esta cuestión previa opuesta por la parte demanda…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada la Regulación de Competencia por el territorio, sometida al conocimiento de esta Alzada en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

De acuerdo a estas consideraciones, la compe¬tencia territorial de un órgano jurisdic¬cional para conocer de una pretensión concreta, deriva tanto de la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juzgador; como de la normativa legal que lo reglamenta; igualmente de acuerdo a estas consideraciones, el Tribunal competente para conocer del reclamo por daños y perjuicios, es el del lugar del domicilio del demandado, al cual le corresponde el conocimiento de la referida acción, derivada esta competencia de la normativa legal que reglamenta la materia en cuestión.

Señala nuestro ordenamiento jurídico, expresamente, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.

Por su parte, el artículo 41 eiusdem amplía los sitios en los cuales de igual forma puede intentarse la demanda, indicando que puede ser el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción judicial, señalando su último aparte que los títulos de competencia son concurrentes con los del artículo 40, a elección del demandante.

Ahora bien, tal como acertadamente lo señaló el a quo en su fallo, tratándose de derechos personales, como en el caso de autos, el ejercicio de la acción, pretende la declaración de estos derechos personales, y, en consecuencia la competencia territorial para su conocimiento, corresponde al juzgado donde el demandado tenga su domicilio.

El artículo 28 del Código Civil, establece claramente cual es el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, a cuyo efecto señala:

(omissis)

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se haya en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal

.

El criterio antes aludido, ha sido sostenido tanto por nuestra jurisprudencia casacionista como por los Tribunales de instancia, así por ejemplo, tenemos que en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. N° 11.350, declaró:

“(omissis)

…Considera conveniente este juzgador destacar que el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y autores de la talla de M.T.Z. han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La competencia de los Órganos Judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista A.R.R. ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.

Continua señalando el insigne procesalista que la regla general de la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio.

De acuerdo a las actuaciones remitidas a esta alzada, la parte actora señala que se encuentra domiciliada en esta ciudad de Valencia y en su demanda pretende que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar sumas de dinero que supuestamente se corresponde con el contrato de seguros celebrado.

Asimismo queda plenamente evidenciado de los autos que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, y tal como lo señala el demandado en la oportunidad de la promoción de cuestiones previas, del condicionado general de la póliza presuntamente suscrita por las partes se elige como domicilio especial la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para todos los efectos de la póliza y expresamente se excluyen los demás tribunales de otras jurisdicciones del país.

La elección del domicilio es bilateral y nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la ley en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha precisado diferencias en los fueros especiales, reales u objetivos, frente al fuero general, personal o subjetivo y se habla también de fueros concurrentes cuando existen diferentes tribunales competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, concurrencia que puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogatoria de la competencia por el territorio, sin duda basado en que en la competencia por el territorio es estrictamente de orden privado y la norma en comento establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el Órgano Judicial del lugar elegido como domicilio.

El profesor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 197 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo facultad mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.

Partiendo de lo expuesto por la doctrina antes citada, se hace imperativo determinar cual es en consecuencia el domicilio natural que se prorroga en forma potestativa por la elección del domicilio especial, y siendo que el contrato de seguros en que se basa la demanda tiene como propósito garantizar o asegurar un bien mueble consistente un vehículo automotor, el fuero que se origina es el previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil nos refiere que las demandas como la que nos ocupa puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia; asimismo el artículo 41 eiusdem incrementa los sitios en los cuales también puede intentarse la demanda, señalando el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción judicial, señalando asimismo el último aparte del artículo 41 que los títulos de competencia son concurrentes con los del artículo 40, a elección del demandante.

En el cuadro de recibo de la póliza objeto de la demanda intentada y el cual cursa al folio siete (7) de autos, se evidencia que la misma fue suscrita en una sucursal que tiene la demandada en esta ciudad de Valencia, además de que el bien asegurado se encuentra ubicado en esta misma ciudad, por lo que no existe duda de que estamos en presencia de uno de los fueros personales electivamente concurrentes como lo es el lugar donde se contrajo las obligación y precisamente el demandado se encuentra realizando operaciones comerciales en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando estableció una sucursal, lo que permite el ejercicio cabal de su derecho a la defensa.

El criterio antes aludido, también ha sido manejado por la Doctrina calificada en la materia, cuando el profesor HUNG VAILLANT se refiere a que la sociedad puede ser también demandada en el sitio de la sucursal o agencia a través de la cual se celebró o ejecutó el hecho, acto o contrato respectivo, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil Venezolano que reza de esta manera:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.- cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

En el asunto sometido a la revisión de esta instancia Superior el contrato de póliza que sustenta la demanda fue celebrado en la ciudad de Valencia, sitio donde el demandado tiene previsto y funcionando una agencia o sucursal, por lo que perfectamente el demandante tenía la potestad de elegir el lugar donde se celebró el contrato para intentar la demanda, siendo en consecuencia competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del juicio principal que origina la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE” (sic).

En este orden de ideas, este sentenciador considera acertado el criterio explanado por el a quo en su fallo, mediante el cual declara su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de considerar que la demandada tiene establecido domicilio en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M..

Efectivamente, de las actuaciones que conforman este expediente, se observa que al vuelto del folio 21, obra copia certificada de contrato de venta con reserva de dominio, se evidencia que la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A se encuentra domiciliada en el Vigía Municipio A.A.d.E.M.; al folio 24, obra copia certificada de instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil demandada al abogado RADMAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en el cual se colige que dicha empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; sin embargo, en ese mismo instrumento-poder, el abogado sustituyente transcribe textualmente que el poder que sustituye le fue conferido por su poderdante Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGIA S.A., la cual se encuentra domiciliada en El Vigía, Distrito Tovar (sic) del Estado Mérida; igualmente obra al folio 106, copia certificada del recibo de abono a cuenta emanado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A., distinguido tonel N° 15266, de fecha 17 de octubre de 2002, según el cual, se indica como dirección de la empresa la carretera a Tovar-El Vigía-Cables “INVISA”.

Como se observa de las actuaciones señaladas, la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., tiene fijado su domicilio, tanto en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. como en la ciudad de Valera Estado Trujillo. No obstante, no consta de autos en cuál de ambas ciudades se encuentra el domicilio principal de dicha empresa, por lo cual como lo refirió el a quo, sea cual fuere el domicilio principal de la empresa accionada, que en el expediente signado con el N°7081, contentivo de la demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, instauró contra el hoy demandante, que se ventiló por ese Tribunal, el contrato de venta fue suscrito en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y fue en esa ciudad que la hoy demandada siguió dicho procedimiento resolutorio.

En consecuencia, este juzgador comparte el criterio sostenido por el a quo en su sentencia mediante la cual declara su competencia para conocer de la causa en la cual se suscitó la solicitud de regulación de la competencia, cuyo conocimiento fue atribuido a esta Alzada, que en la motivación de su fallo expuso que aún cuando la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.e.M., sea el domicilio principal o una sucursal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A., ante cualquier Juzgado con competencia civil en primera instancia de esa circunscripción judicial puede instaurarse el presente juicio, pues en dicho territorio se encuentra la agencia de la sociedad mercantil demandada, en la cual se celebró y sucedieron los hechos dañosos según el actor.

En el asunto sometido a la revisión de esta instancia Superior, los hechos que produjeron los pretendidos daños que demanda el actor en el juicio principal, se originan en el referido procedimiento que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, instauró la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A. contra el hoy accionante, contrato este que fue celebrado en la ciudad de El Vigía, sitio donde el demandado tiene previsto y funcionando una agencia o sucursal, por lo que perfectamente el demandante tenía la potestad de elegir el lugar donde se celebró el contrato, para intentar la demanda, siendo en consecuencia competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer del juicio principal que origina la presente incidencia y así lo declarará el juzgador en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, este Sentenciador, con el fin de mantener la integridad legislativa y la uniformidad de la sentencia, acordes con el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, considerando que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas que atribuyen competencia en razón del territorio, en casos como el de autos

En virtud de las consideraciones que anteceden, y en atención a la doctrina y jurisprudencia señaladas, antes de decidir, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de Regulación de Competencia sub iudice, se inició por solicitud formulada por el abogado en ejercicio C.A.G., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa mercantil “INDUSTRIAL EL VIGIA”, en virtud de la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta por la parte accionada en el procedimiento por Daños y Perjuicio Moral antes referida.

Igualmente observa esta Alzada que este Tribunal de Primera Instancia, con los argumentos suficientemente explanados anteriormente, al declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta, estaba tácitamente declarando su competencia para seguir conociendo de la causa.

En consecuencia, esta Superioridad considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ante el cual se interpuso la solicitud de regulación de la competencia en cuestión, de conformidad con las previsiones de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 del Código Civil, es competente en razón del territorio para conocer y decidir, en primera instancia, la presente causa, en virtud de que su competencia territorial comprende el lugar en el cual la parte demandada tiene su domicilio, vale decir, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., al igual que lo tiene en la ciudad de Valera, estado Trujillo, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por el abogado en ejercicio C.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil “INDUSTRIAL EL VIGIA”, vista la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de enero de 2006, que conociendo de la demanda por Daños y Perjuicio Moral, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el demandado, y, en consecuencia, se declaró competente para continuar conociendo de dicho juicio

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 12 de enero de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual, declaró Sin Lugar la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta por la parte accionada en el procedimiento referido.

TERCERO

Declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, para seguir conociendo, en primera instancia, del mencionado juicio, seguida por el ciudadano I.U.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, contra de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A.”, por Daños y Perjuicios Morales.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el abogado en ejercicio C.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil “INDUSTRIAL EL VIGIA”.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas de la incidencia a la parte demandada cuestionante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedi¬miento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F.

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciséis de febrero de dos mil seis.-

195º y 146º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4447

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