Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000280

PARTE DEMANDANTE: M.F.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.884.398 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., V.C.R.P. y M.G.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.894, 107.108 y 131.901, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADAS: AUTO FRIO F.C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el No. 15, tomo 34-A., de este mismo domicilio.

SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS C.A (SERMANVEHCA C.A.), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el No. 18, tomo 58-A., de este mismo domicilio.

Ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH J.D.D. y F.J.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V-11.068.518, V-14.137.156, y V-4.158.728, respectivamente, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: YERLIN BARRIOS Y L.U., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO los números 129.605 y 128.578, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de junio de 2010, en la cual declara SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoada el ciudadano M.F.P.U., en contra de AUTO FRIO FREDDY´S C.A., SERMANVEHCA, EVELFRED J.D., YESIBETH J.D.D. y F.J.D.B..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora recurrente, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Apela contra la sentencia dictada por el juzgado A-quo por cuanto no emite pronunciamiento alguno sobre el desconocimiento de la prueba consignada en copia simple sobre el expediente VP01-L-2008-001842, en el cual era parte el ciudadano M.P., en el cual quedó desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de que sea declarado la defensa de prescripción sin lugar solicita se verifique el fondo de la controversia, y se tome en cuenta que la demandada niega la relación laboral y luego señala que es una relación arrendaticia, además sea condenada la demandada por cuanto a lo largo de la relación de trabajo no le fue cancelado al demandante ningún concepto que corresponda a la relación de trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

- Que en fecha 27 de enero de 1992 el demandante comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad de hecho AUTO AIRE, bajo la dirección del ciudadano F.D..

- Que desempeñó las labores que consistían en soldar condensadores, evaporadores, radiadores, tuberías, con plata, hierro, aluminio y cobre, al igual que el lavado de condensadores y reparación de compresores de aire acondicionado, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a sábado.

- Que luego en el año 2002, el ciudadano antes mencionado constituye formalmente una sociedad mercantil bajo la denominación de AUTO FRÍO FREDDYS C.A., y posteriormente sustituyeron el nombre por el de SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS (SERMAVENCA), en el cual continuó laborando el demandante, con los mismos implementos y en el mismo sitio de trabajo y dirigido por las mismas personas, con la observación que la relación laboral con los trabajadores se administró siempre como la empresa anterior, es decir quien contrataba, supervisaba, pagaba la nómina era el señor F.D..

- Que para el año 1997, no se llevó a cabo su corte para que le cancelara el pago de la compensación por transferencia que hace referencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que al momento que le realizaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales contaba con un tiempo de servicio de 16 años y 19 días

- Que desde el inicio de la relación laboral nunca recibió los beneficios que por ley le corresponden, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, cotizaciones, el Seguro Social, Ley de Política Habitacional.

- Que los salarios devengados desde el año 1994, siendo para esa fecha la cantidad mensual de Bs. 6.000,00; y su último salario para el año 2008 fue la cantidad mensual de Bs. F 400,00.

- Que en fecha 15 de febrero de 2008, el ciudadano F.D., participó verbalmente que en vista que solicitó la cancelación inmediata de sus diferencias salariales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que nunca fueron canceladas, se vio en la necesidad de renunciar de su cargo.

- Reclama los conceptos de diferencias salariales en relación al salario mínimo, Vacaciones vencidas no canceladas de toda la relación de trabajo, Bonos Vacacionales vencidos no cancelados de toda la relación de trabajo, utilidades dejadas de cancelar durante toda la relación de trabajo; el concepto de antigüedad, e intereses sobre antigüedad, todo lo cual asciende a la cantidad total

de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F 32.688,26).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

- Opone en primera instancia la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículo 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que dice el actor que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor la interrupción de la prescripción.

- Niegan que haya prestado servicios así como niega la existencia de una relación laboral, para los ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH J.D.D. y F.J.D.B. y las sociedades mercantiles AUTO FRIO FREDDY´S C.A., SERMANVEHCA.

- En consecuencia niega el tiempo de servicios, los salarios alegados, los conceptos y cantidades reclamada, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F 32.688,26).

- Que el actor, antes del año 1996 cuando el ciudadano F.D. alquilara un local y comenzara su empresa AUTO AIRE C.A., ya laboraba para el ciudadano M.P., dueños de los locales donde el ciudadano F.D. alquiló, en la empresa INVERSIONES HRM C.A., dedicándose el actor a la reparación de radiadores de dicha persona en su empresa INVERSIONES HRM C.A.

- Que en el año 2002, el ciudadano M.P. dueños de los locales donde funcionaba AUTO AIRE, le solicitó a F.D., que le desocupara el local, y es en esa oportunidad cuando va a prestar sus servicios como Administrador de la empresa AUTO FRÍO FREDDYS C.A., siendo los propietarios EVELFRED J.D. y YESIBETH DÍAZ.

- Que en el año 2002 el ciudadano M.P. le pide al ciudadano F.D. que le alquilara un espacio en la empresa AUTO FRÍO FREDDY´S C.A., para dedicarse a la reparación de radiadores a cambio de un pago semanal que entre ellos establecieran. Luego de consultado con los propietarios de la empresa AUTO FRÍO FREDDY´S C.A, y por la amistad que existía entre ellos, accedieron a subarrendarle un pequeño espacio dentro de la empresa AUTO FRIO FREDDY´S C.A.

- Que el ciudadano M.P. se dedicaba en forma independiente, por su cuenta dentro de la empresa AUTO FRIO FREDDY´S C.A., en calidad de subarrendado desde el día 29 de agosto de 2002.

- Que el actor no estaba sujeto a horario alguno, ni era obligado a ello, por lo que cobraba directamente a sus clientes los trabajos que éste hiciera; asumiendo personalmente la garantía de lo reparado, utilizando sus propias herramientas de trabajo y cubriendo sus gastos en los materiales de trabajo.

- Que en fecha 8 de junio de 2007, decide por razones personales, no seguir por su cuenta realizando sus funciones en calidad de subarrendado dentro de la empresa AUTO FRIO FREDDY´S después de ese día no se supo mas del actor, hasta el día de hoy, reclamando prestaciones sociales de una relación de trabajo que, a su decir, nunca existió.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de Apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en caso de que no opere la prescripción se determinará si existió o no relación laboral, para así analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en

definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora, por ser los mismos de mero derecho. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, alegando primeramente la prescripción de la acción, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandante demostrar que cumplió con la carga de demostrar la interrupción de la prescripción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Vistos los términos de la contestación de la demanda, corresponde analizar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la demandada como punto previo, que de ser declarada, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia, punto que constituye el objeto fundamental de la apelación de la demandada, por lo que se procede a verificar la denuncia formulada sobre la errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según el procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCION, es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

Ahora bien, la excepción de la prescripción fue puesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, con fundamento al artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.

Los argumentos de hechos alegados por la parte demandada deben ser probados en los autos, porque quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Asimismo, el actor tendrá la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción.

Igualmente, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, el Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco (5) años.

El artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Del mismo modo, considera ese sentenciador necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 (CASO: J.A. Ramírez y otros contra DSD de Venezuela C.A), otros efectos no interruptivos de la prescripción así:

(…) “Constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo terminó el 10 de marzo de 1999; asimismo, se observa que la demandada admite que los demandantes interpusieron en tiempo hábil una demanda previa, la cual, en principio, constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción a la luz de lo establecido en el mencionado artículo 64.

Ahora, cursan en autos -folios 22 al 42- copias de actuaciones relacionadas con la mencionada demanda, de las cuales se evidencia que en fecha 18 de abril de 2005 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no subsanó los errores señalados en el despacho saneador.

En este orden de ideas, esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia.

Así las cosas, como no existe en autos prueba de que la parte actora haya realizado, con posterioridad a la demanda previa, ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, y al haber transcurrido desde el 10 de marzo de 1999, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el 3 de abril de 2006, fecha de presentación de la demanda de autos, sobradamente el tiempo exigido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara la prescripción de la acción. Así se decide.” (…)

De lo anterior, considera esta Alzada que la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano M.F.P.U. contra la sociedad mercantil AUTO FRIO FREDDY´S C.A., signada bajo el No, VP01-L-2008-001841, la cual riela 214 al folio 266, en el caso de marras no fue en hecho capaz de interrumpir la prescripción. Toda vez que, en fecha 12 de diciembre de 2008 en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Zulia (folio 244), la parte demandante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando con ello desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se establece.

En consecuencia, la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales que intentara contra las sociedades mercantiles AUTO FRÍO FREDDYS C.A., y

SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS (SERMAVENCA) y los ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH J.D. y F.J.D.B., es decir, por el transcurso de un (1) año, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el lapso de la prescripción tal y como lo prevé el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, es en el caso de autos que se observa que la prestación de servicios terminó el 15 de febrero de 2008, y no es hasta el día 17 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandante ciudadano M.P. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, introdujo demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles AUTO FRÍO FREDDYS C.A y SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS (SERMAVENCA) y los ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH J.D.D. y F.J.D.B., y posteriormente en fecha 21 de julio de 2009 fue admitida la demanda (folio 38) y hasta el día 3 de julio de 2009 se notificó a la ultima de las co-demandadas.

En virtud de la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15 de febrero de 2008, la demandante tenía hasta el 15 de abril de 2009, para que se llevara a cabo la notificación de la parte demandada. Así las cosas desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que se notificó a la demanda, ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días. Por lo que, se consumó, en perjuicio de la actora la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, tal como lo prevé el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo y procederá a confirmar así la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Ahora bien, verificada como ha sido por esta Alzada la prescripción de la acción en la presente causa, con respecto a la reclamación de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales por la declaratoria efectuada, considera innecesario conocer el contenido de fondo planteado por las partes, así como la valoración de las pruebas promovidas por las mismas, todo de conformidad a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 3 de junio de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por los codemandados AUTO FRIO FREDDY´S C.A. y SERVICIO Y MANTENIMINETO DE VEHICULOS C.A (SERMAVEHCA) y los ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH DIAZ DIAZ y F.J.D.B.. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoada el ciudadano M.F.P.U., en contra de AUTO FRIO FREDDY´S C.A., y SERVICIO Y MANTENIMINETO DE VEHICULOS C.A. (SERMAVEHCA) y los ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH DIAZ DIAZ y F.J.D.B., identificados en actas. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo nueve de la mañana (09:00 A.M.). En Maracaibo a los veintiún (21) del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 A. M.)

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

ASUNTO: VP01-R-2010-000280

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