Decisión nº PJ0022008000120 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, treinta (30) de j.d.D.M.O. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de febrero de 2007 por los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.960.659 y 7.894.047, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo M.d.E.Z., representados judicialmente por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACÍN, MARISELL K.M.P. y L.D.C.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463, 81.804 y 81.799, respectivamente; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., constituida por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 6, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio R.E. y F.Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 51.601, respectivamente; y de forma solidaria en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A y con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representada por los Abogados en ejercicio L.E.F.M., D.J.F.B., O.F.T., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.A.F.P., V.A.G. y L.A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 56.872, 63.982, 117.288, 126.706 y 120.257, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS EX TRABAJADORES CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H., alegaron que fueron contratados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., para laborar por tiempo indeterminado, siendo la mencionada cooperativa, a su vez, contratista de la Empresa VINCCLER, C.A., ejecutando ambas, trabajos para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para el momento en que laboraron para ella, y en consecuencia, siendo la contratante beneficiaria la indicada empresa VILCCLER, C.A. Que todo el tiempo que laboraron para la referida empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., lo hicieron en las instalaciones de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., lo hicieron en el Lago de Maracaibo, en Lago Gas 2 y Lago Gas 3, trabajos éstos que consistían en armar andamios. Aducen que hasta en ese sitio de trabajo eran trasladados por la mencionada empresa VINCCLER, C.A., recibiendo órdenes en el sitio de trabajo de parte de ésta última empresa, por lo que deduce que durante esa relación laboral, estuvieron amparados por la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, y por ser la empresa PDVSA la beneficiaria final. Afirma que comenzaron al laborar el día 04 de abril de 2006, en el cargo de andamiero cada uno, armando y desarmando andamios, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes; siendo que el día 25 de junio de 2006, fueron despedidos injustificadamente por la mencionada patronal ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., mediante un directivo de la misma cuyo nombre desconocen, quien les dijo que tenían que reducir el personal. Afirman que laboraron para la misma en un lapso comprendido de 02 meses y 21 días, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de 02 meses y 28 días, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario diario básico de Bs. 32.285,00, de acuerdo a lo previsto en el tabulador de la referida Contratación Colectiva de Trabajo, y un salario promedio que conforma un salario normal diario de Bs. 100.000,00, los cuales eran depositados en sus cuentas nóminas abiertas a su favor, si una vez estando en su sitio, la patronal les ordenaba embarcarse para ejecutar trabajos en el Lago de Maracaibo. Aducen un salario diario básico de Bs. 32.285,00 según el Tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera, un salario diario normal de Bs. 100.000,00 según los estados de cuenta y un salario integral de Bs. 137.814,02. Demandaron el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). VACACIONES FRACCIONADAS: 5,66 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 566.000,00; 2). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 8,33 días X Bs. 32.285,00 = Bs. 269.041,66; 3). UTILIDADES FRACCIONADAS: En base al salario diario normal por 30 días del mes por 3 meses, aplicándole el 33.33% resulta la cantidad de Bs. 2.999.700,00; 4). PREAVISO LEGAL: 7 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 700.000,00; 5). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días de salario X Bs. 132.814,02 = Bs. 1.992.210,30; 6). CESTA TICKET: Mejor conocida como TA, en base a Bs. 600.000,00 X 3 meses completos = Bs. 1.800.000,00; 7). MORA CONTRACTUAL: 232 días X Bs. 32.285,00 = Bs. 7.490.120,00, más todas y cada una de las cantidades que se sigan generando por este concepto hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales. 8). INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reclaman los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta su efectiva cancelación; 9). INDEMNIZACIÓN CIVIL POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Explicó que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., al momento de proceder a su despido injustificado incumplió la obligación legal que tenía y tiene de entregarle una carta de trabajo, así como la formal carta de despido, con el resto de la documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de otorgarle el beneficio del que disfruta todo trabajador despedido injustificadamente en el país, y en base a esto reclaman cada uno de ellos el pago de la suma de Bs. 2.905.650,00 que es el resultado de calcular el 60% de su Salario Básico mensual de Bs. 968.550,00 X 5 meses, que es el período durante el cual el Estado Venezolano le hubiese otorgado el beneficio de percibir dicho porcentaje por haber sido despedida injustificadamente, así como el pago de los intereses de moratorios y que se haga disfrutar de todos y cada uno de los beneficios contemplados a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. 10). INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN Y COTIZACIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: Arguyó que por cuanto su ex patrono estaba obligado a inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y proceder a sus cotizaciones respectivas al Seguro Social Obligatorio, y por cuanto dicha patronal no cumplió con esta obligación legal y contractual en relación con ella, y por cuanto la relación laboral que nos ocupa fue más o menos prolongada en el tiempo, es por lo que ha sufrido un daño patrimonial y en su seguridad social con la omisión en la que ha incurrido la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., en virtud de lo cual reclama el pago de la suma de Bs. 1.000.000,00 para compensar el daño sufrido por su persona; de conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196, reclama la suma de Bs. 200.000.000,00; todos los conceptos y cantidades antes discriminados se traducen en la suma total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.723.315,50), más los montos que comprendan los intereses moratorios y mora contractual, a cada uno de ellos, traduciéndose en la cantidad global de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEIECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 39.446.631,00), que es la suma que efectivamente demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., más los Intereses Moratorios, Intereses sobre Prestaciones Sociales y la correspondiente Indexación Monetaria de acuerdo a los índices de inflación existentes para la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, solicitando de igual forma la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine y que formalmente protesta.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

La parte accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente que los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H., le hayan prestado servicios laborales como ocasional o eventual durante el periodo del 04 de abril de 2006 hasta el 25 de junio de 2006, para el contrato alianza con la empresa VINCCLER, C.A., en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., para desempeñar los cargos de obreros clasificados como Andamieros. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan prestado servicios de forma continua durante el periodo comprendido del 04 de abril de 2006 hasta el 25 de junio de 2006, ya que fueron contratados de forma ocasional o eventual donde se le cancelaba por día trabajador, donde efectivamente laboraron 33 días, negando igualmente que hayan devengado un salario normal diario de Bs. 100.000,00, ya que es costumbre que los trabajadores ocasionales o eventuales se les cancela por día trabajado y se convino en cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00 por día trabajado, donde se incluían todos los beneficios legales y contractuales y bao esa modalidad es aceptado por los trabajadores ya que así ganan más que trabajar por el tabulador petrolero que, como ellos dicen en el libelo de la demanda, devengan un salario básico diario de Bs. 32.285,00, por lo que niegan y rechazan que haya tenido un salario integral de Bs. 137.814,02; niegan y rechazan los cálculos que aplican en el libelo de la demanda para determinar los salarios normales e integrales, ya que fueron contratados de forma ocasional o eventual, devengando un salario diario de Bs. 100.000,00, donde se incluyen los beneficios legales y contractuales que le corresponden por su labor efectiva trabajada, niega y rechaza que les adeude los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional, Preaviso Legal, Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cesta Tickets, alegando que dichos beneficios fueron cancelados en forma global por el salario devengado por el día trabajado convenido por los demandantes, niega y rechaza el concepto de Mora Contractual, ya que nunca ha incurrido en mora en el pago de sus prestaciones sociales, y niega y rechaza los conceptos de: Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, aduciendo que nunca fueron despedidos injustificadamente por cuanto estaban contratados para trabajos ocasionales o eventuales, niega y rechaza la Indemnización Civil por no haberlo inscrito en el Seguro Social Obligatorio, por cuanto no hay justificación legal para ello por cuanto estaban contratados para trabajos ocasionales o eventuales, y que si hubiera alguna sanción sería del Instituto de los Seguros Sociales para su representada y no los trabajadores. Adujo que es una Asociación Civil sin fines de lucro, que busca el bienestar social de un grupo de personas que persiguen un fin común, como es el de trabajar cumpliendo todos los parámetros legales y que se rigen por una Ley de Cooperativa y los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, que fueron contratados como obrero para efectuar trabajos ocasionales o eventuales bajo la modalidad de día trabajado día cancelado a un salario por demás del estipulado en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, que para ese tipo de trabajo su tabulador salarial es de Bs. 32.285,00 como salario básico, que sumado los días trabajados en el período del 04 de Abril al 25 de Junio de 2006 efectivamente solo trabajaron 33 días. Niega y rechaza que se le adeude a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 19.723.315,50 y que se les adeude un monto global de Bs. 39.446.631,00, que deba los intereses moratorios y mora contractual, ya que le fueron cancelados las indemnizaciones legales y contractuales al momento de recibir el pago por día trabajado.-

III

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA

Por su parte, la parte accionada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandantes no son ni han sido trabajadores de su representada, nunca le prestaron servicios en forma personal, directa, ininterrumpida; en consecuencia, no le asiste el derecho e interés legal y procesal de demandar la estabilidad relativa derivada de una relación laboral, que los accionantes no tiene la cualidad ni el interés procesal legítimo para intentar la presente acción ya que forman parte y constituyen una Cooperativa que se denomina ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, razón por la cual no se rige por las disposiciones laborales, ya sean legales o contractuales, sino por las disposiciones especiales que determinan su funcionamiento. Adujo ser necesario determinar la naturaleza del vínculo o la relación que pudiese existir entre su representada y la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, ya que el Ejecutivo Nacional ha establecido nuevas formas de contratación parar ejecutar las obras y servicios con la Industria Petrolera, vale decir, PDVSA PETROLEO, S.A., a través de cooperativas y empresas de producción social (EPS), que se establecen alianzas estratégicas, entre las empresas establecidas y solventes con estas cooperativas y EPS, en el entendido de que estas figuras jurídicas son la fuerza laboral, integrada por Trabajadores, y que al momento de ejecutarse el contrato de obra o servicio, la unidad contratante de PDVSA PETROLEO, S.A., llama a las personas jurídicas (contratistas establecidas y a las cooperativas establecidas y registradas en PDVSA para hacer o suscribir lo que denominan A.E.p. estar le servicio de manera conjunta. Señaló que entre VINCLER, ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y PDVSA PETROLEO, S.A., se firmó una alianza estratégica regulada y regida por las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que mal pueden los demandantes demandarla como patrono solidariamente responsable cuando la naturaleza de la relación no es laboral. Niega y rechaza que la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS sea o haya sido en algún momento contratista de ella, que VINCCLER, C.A. hubieses fungido como patrono o le girara órdenes o instrucciones a los demandantes, que sean o se hubiese hecho acreedores de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Fedepetrol, Fetrahidrocarburos, Sinutrapetrol y PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según su decir, los demandantes laboraban y pertenecían a la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS la cual está sujeta a otras disposiciones legales, niega y rechaza por desconocer los hechos que los demandantes hubiese prestado sus servicios a la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS desde el día 04 de abril de 2006 hasta el 25 de junio de 2006 en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, que hayan siendo despedidos injustificadamente el 25 de junio de 2006, que se hubiese hecho acreedor a devengar un salario diario básico de Bs. 32.285,00, menos aún la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de un salario promedio y a la cantidad de Bs. 137.814,02 por concepto de un salario diario integral. Niega y rechaza que sean acreedores al pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). VACACIONES FRACCIONADAS: 5,66 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 566.000,00; 2). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 8,33 días X Bs. 32.285,00 = Bs. 269.041,66; 3). UTILIDADES FRACCIONADAS: En base al salario diario normal por 30 días del mes por 3 meses, aplicándole el 33.33% resulta la cantidad de Bs. 2.999.700,00; 4). PREAVISO LEGAL: 7 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 700.000,00; 5). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días de salario X Bs. 132.814,02 = Bs. 1.992.210,30; 6). CESTA TICKET: Mejor conocida como TA, en base a Bs. 600.000,00 X 3 meses completos = Bs. 1.800.000,00; aduciendo además que este concepto legal, derivado de la Ley de Alimentación para trabajadores establece un tope máximo hasta tres salarios mínimos (Bs. 1.884.270,00) mensuales equivalente a Bs. 61.479,00 diarios, razón por la cual mal pueden demandar este concepto 7). MORA CONTRACTUAL: 232 días X Bs. 32.285,00 = Bs. 7.490.120,00, aduciendo que según la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo es una penalización económica que se le impone a la empresa, que es la denominación contractual que se le otorga a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sucesoras o causahabientes, por lo que mal pueden exigir un beneficio que no le esta dada a las personas jurídicas que laboran en la Industria Petrolera. 8). POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: la cantidad de Bs. 2.905.650,00 9). INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN Y COTIZACIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y finalmente niega y rechaza que los demandantes haya sido acreedores a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.723.315,50), solicitando se declara sin lugar la demanda.-

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa de Falta de cualidad de Interés tanto para intentar como para sostener la presente causa, alegada por la parte co-demandada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER).

  2. Verificar si la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS realiza obras y/o servicios como contratista para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), que determinen la responsabilidad solidaria de esta última.

  3. Determinar si la relación de trabajo que unió a los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H., con la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO, 174RS fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario fue de carácter ocasional, con varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por los accionantes.

  4. Verificar los salarios básico, promedio e integral correspondientes en derecho los demandantes, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados por los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, admitió expresa y tácitamente que los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H. le hayan prestado servicios laborales como andamieros, desde el 04 de abril de 2006 hasta el 25 de junio de 2006, que sea una contratista de la empresa contratante beneficiaria VINCCLER, C.A. ejecutando ambas trabajos para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y el régimen legal aplicable como lo es la Contratación Colectiva Petrolera, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente y tácitamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que los referidos ex trabajadores demandantes hayan laborado en forma continua, negando y rechazando el salario diario normal aducido, aduciendo que los mismos fueron contratados en forma ocasional o eventual donde se le cancelaba por día trabajado, laborando efectivamente solo 33 días, para el contrato de alianza con la empresa VINCCLER en las instalaciones de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., conviniendo en cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00 por día trabajado, donde se incluía todos los beneficios legales y contractuales y la cual fue aceptado por los trabajadores ganando así más que trabajar por el tabulador petrolero; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de los actores, invirtiendo la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H., laboraron en forma ocasional o eventual, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengado por los demandantes y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, la empresa co-demandada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), opuso como defensa previa de fondo la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente asunto, ya que los demandantes no han sido trabajadores de la misma, nunca le prestaron servicios en forma persona, directa, ininterrumpida y porque forman parte y constituyen una Cooperativa que se denomina ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, razón por la cual no se rigen por las disposiciones laborales, sino por las disposiciones legales que determinan su funcionamiento, por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa de falta de cualidad e interés, le corresponderá a los demandantes demostrar que la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), es contratante beneficiara de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, mientras que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), por cuanto negó y rechazó que la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS sea o haya sido contratista de ella, que haya fungido como patrono o le girara órdenes o instrucciones a los demandantes, que los demandantes sean acreedores de los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera y negó y rechazó los demás hechos alegados por los demandantes, bajo el argumento de desconocer tales hechos, le corresponderá a su vez desvirtuar que sea una empresa contratante beneficiaria de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE CAUSA INTERPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los demandantes no han sido trabajadores de la misma, nunca le prestaron servicios en forma persona, directa, ininterrumpida y porque forman parte y constituyen una Cooperativa que se denomina ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, razón por la cual no se rigen por las disposiciones laborales, sino por las disposiciones legales que determinan su funcionamiento.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Por su parte, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la existencia o no de alguna prestación de servicio entre los demandantes y la empresa co-demandada solidaria, ya que esto constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2007 (folios Nros. 161 y 162), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de septiembre de 2007 (folios Nros. 175 y 176) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de noviembre de 2007 (folios Nros. 230 al 232).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS

    EX TRABAJADORES DEMANDANTES

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.A.A.L., J.A.D., J.C.G.D. y J.S.U.P., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.410.801, V-7.963.799, V-12.373.874 y V-10.089.778, respectivamente, y domiciliados en el Municipio M.d.E.Z.; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Movimientos de las Cuentas N° 0253-06654-9 a nombre de LUZARDO JOSE y N° 0055-37651-7 a nombre de L.H.J.d.B.M., constante de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nor. 08 al 13 consignadas junto con el escrito de demanda, las mismas no fueron impugnadas no desconocidas por ambas partes co-demandadas en el tracto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que se valoran de conformidad con los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales adminiculadas con las resultas de la prueba informativa solicitada a la institución bancaria BANCO MERCANTIL, se demuestra que a los ciudadanos J.L. y J.L.H. le eran cancelados sus pago de nómina en las cuentas Nros. 0253-06654-9 y 0055-37651-7, respectivamente, del Banco Mercantil por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS. ASI SE DECIDE.-

  7. - Copias fotostáticas simple de Relación de tiempo laborado, marcadas con la letra “A” y “B”, constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 179 al 184; con respecto a esta instrumental, las cuales fueron reconocidas expresamente por las partes demandadas, sin embargo, del análisis y estudio realizado a las instrumentales identificadas, no contienen ni aportan elementos que permitan resolver los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, las desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Exámenes físicos y examen de laboratorio emitido por el CONSULTORIO MEDICO “MAMA LINA”, marcados con las letras “C” y “E”, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. del 185 al 187; las documentales antes discriminadas no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sino admitidas expresamente, no obstante se observa de las mismas no contribuyen a dilucidar la presente controversia laboral, motivo por el cual quien Juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno; todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE

  9. - Copia al carbón de Charla de Inducción, marcadas con las letras “F” y “G”, constante de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 188 y 189; dichas instrumentales fueron reconocidas y aceptadas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada solidaria; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copias al carbón de Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y prestaciones sociales, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 190 y 191; las cuales fueron admitidas por ambas partes demandadas, por lo que se tiene como cierto el contenido de las mismas, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos J.L. y J.L., fueron inscritos por dicho organismo por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Calle Vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano J.L.L.U., portador de la cédula de identidad No. V-7.960.659, recibía depósitos en su cuenta bancaria No. 0253-06654-9, en esa entidad bancaria, por parte de la patronal demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, identificada en actas e igualmente que informe si dicha cuenta era cuenta nómina, así como también que informe a cuánto ascendían las cantidades de dinero depositadas en dichas cuentas por la mencionada patronal ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS a favor de del prenombrado ciudadano y las fechas de cada uno de dichos depósitos y a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano J.G.L.H., portador de la cédula de identidad No. V-7.894.047, recibía depósitos en su cuenta bancaria No.055-37651-7, en esta entidad bancaria, por parte de la patronal demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, e igualmente que informe si dicha cuenta era cuenta nómina, así como también que informe a este Tribunal a cuánto ascendían las cantidades de dinero depositadas en dichas cuentas por la mencionada patronal ASOCACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, a favor del prenombrado ciudadano y las fechas de cada uno de dichos depósitos y cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 259 del presente asunto, expresando textualmente lo siguiente: “Anexo movimientos de la Cuenta de Ahorro N° 0253-06654-9, perteneciente al ciudadano J.L., portador de la cédula de identidad N° V-7-960.659, desde el día 12/12/2005 hasta el día 27/11/2006, donde podrá observar subrayados por nosotros los abonos realizados por concepto de pago de nómina, los cuales detallamos a continuación. Desde diciembre de 2005 hasta enero de 2006, por la empresa Costa B.C., C.A., R.I.F.: N° J-70120924. Desde mayo de 2006 hasta septiembre de 2006, por la empresa Asociación Cooperativa Esfuerzo 174, R.S., R.I.F.: N° J-315004348. Adicionalmente, le informamos que por tratarse de una cuenta de ahorros que no genera estados d cuenta, los movimientos de la misma solo quedan reflejados en la libreta emitida al efecto por la institución, lo cual reposa en poder del titular. La información que se anexa, constituyen registros internos de seguridad y auditoria del Banco, de los cuales solo deben ser leídas por ustedes, las columnas identificadas con los siguientes títulos: Cuenta, Código, Fecha, Monto e Información Adicional. Por último le comunicamos que el ciudadano J.G.L.H., C.I.: N° V-7.894.047, figura en nuestros registros como titular de la Cuenta de Ahorros N° 0055-37651-7, abierta en fecha: 01/06/2006, Status: Activa. Nota : Nos encontramos en la búsqueda de los movimientos de la cuenta, desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2007, a fin de poder ubicar los posibles depósitos que pudiera presentar dicha cuenta, los cuales una vez ubicados, les serán remitidos a la brevedad posible”

    Con relación a las resultas remitidas por el organismo oficiado, es de hacer notar que analizadas como han sido las mismas y la lista de movimientos remitidas junto a la comunicación respectiva, este Tribunal de Instancia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este Juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que al ciudadano J.L. le fueron realizado abonos por concepto de pago de nómina desde el mes de mayo de 2006 hasta septiembre de 2006, por parte de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUREZO 174 RS. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la prueba informativa dirigida a CONSULTORIO MEDICO MAMA LINA (COMALINA), ubicado en la Calle Padilla con Falcón, N° 120, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal que si practicó exámenes médicos y exámenes de laboratorios a los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.960.659 y V-7.894.047 que fueron promovidos como prueba documental marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente, e igualmente informe si dichos exámenes fueron realizados a solicitud de la mencionada patronal ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, identificada en actas; y cuyas resultas corren insertas al folio Nro 248 del presente asunto, expresando textualmente lo siguiente: “…paso a informarles que dichos exámenes si fueron practicados a los pacientes arribas mencionados”

    Con relación a las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia observa de su contenido, que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en consecuencia no les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las desecha. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

      * A la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS:

       Original de Relaciones de tiempo laborado, correspondientes a los períodos 05 de febrero al 11 de febrero de 2007 y 15 de enero al 21 de abril de 2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 79 al 14 del presente asunto).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, reconoció en forma expresa el contenido de todos y cada uno de los instrumentos consignados en copia fotostática simple, en virtud de lo cual se deben tener como exactos según lo establecido en el mencionado artículo 82, no obstante, en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador observa que las mismas no aportan elementos probatorios que coadyuven a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

      * A la demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER)

       Original de Constancia de la Charla de Inducción de fechas 21 de abril de 2006 y 04 de abril de 2006 (cuyas copias al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 188 y 189 del presente asunto).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), reconoció en forma expresa el contenido de todos y cada uno de los instrumentos consignados en copia fotostática simple, en virtud de lo cual se deben tener como exactos según lo establecido en el mencionado artículo 82, sin embargo, del análisis realizado a las mismas se observa que éstas no aportan elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que quien sentencia, les resta valor probatorio, en consecuencia, las desecha, todo conforme a los principios de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

      DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.B., M.F., E.E., W.P. y J.F.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.214.095, V-4.011.007, V-3.908.343, V-4.712.822, V-12.863.040, V-14.448.426, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia, por lo que no existe material probatorio alguno que valorar.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

      DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Copia fotostática simple de Preacuerdo Contractual suscritos entre la sociedad mercantil VINCCLER y la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 197 al 199; al respecto la apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, impugnó dicha documental bajo el argumento de que no fue promovida por la parte demandada solidaria en su escrito de promoción de pruebas, no obstante, observa este Juzgador, que si bien en el escrito de promoción de pruebas no se menciona dicha documental, se observa que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su auto de fecha 21 de septiembre de 2007 ordenó agregas los escritos de promoción de pruebas de las partes, indicando que la parte demandada solidaria consignó anexos en NUEVE (09) folios útiles, los cuales coinciden con las documentales que efectivamente corren insertas a las actas, incluida esta documental, por lo que este Juzgador, le confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente entre la empresa VINCCLER y la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174, para la ejecución del contrato signado con el N° 4600011798 por PDVSA, correspondiéndole a la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174, la obligación de suministrar el personal obrero calificado y no calificado que fuera necesario y VINCCLER se obliga a suministrar los equipos materiales y herramientas requeridas, así como la supervisión de las obras exigidas, y que VINCCLER sería ante PDVSA el representante del mismo. ASI SE DECIDE.-

  13. - Copias fotostáticas simple de minutas de reunión de fechas 23-03-2006, 30-03-2006 y 23-04-2007, constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 200 al 205; analizadas como han sido las anteriores documentales este Juzgador de instancia pudo verificar que fueron impugnadas por ser copias fotostáticas simples por las apoderadas judiciales de la parte demandante, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte demandada principal al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  14. - PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (ISDEM), ubicado en la Avenida Arterial, Diagonal al Supermercado en Ciudad Ojeda; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 09 de julio de 2008 (folio Nro. 303), que cumpliera con dicho requisito en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; por lo cual este Tribunal de Instancia, al verificar el vencimiento del lapso otorgado sin que la parte promovente consignada la dirección exacta, declaró desistida dicha prueba, mediante auto de fecha 17 de julio de 2008 (folio Nro. 304) en consecuencia; no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CONTRATOS, ubicado en el Edificio Miranda, de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas no corren insertas en actas, a pesar de haberse oficiado en varias oportunidades al referido organismo, por lo que este Juzgador no existe material probatorio que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    VIII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H. reclaman el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, constatándose de autos que la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, negó y rechazó la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir, los mismos laboraron como trabajadores ocasionales o eventuales, en cuyo salario le era cancelado por día trabajado incluyendo dicho pago todos los beneficios legales y contractuales, asumió su riesgo probatorio en el presente, por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos LOSE L.L.U. y J.G.L.H. y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    En este sentido, del recorrido y análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, se pudo constatar que la presente controversia laboral se centra en determinar si los ex trabajadores accionante laboraron en forma ocasional o eventual, toda vez que la parte demandada admitió tácitamente ser una Contratista al servicio de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), contratante beneficiara por trabajos realizados a PDVSA PETROLEO, S.A. (por no haberlo negado, rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que los hoy demandantes eran trabajadores ocasionales o eventuales, con lo cual trasladó la carga probatoria de los actores al demandado principal excepcionado, razón por la cual le correspondía a la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H. ejecutaba labores como trabajadores ocasionales o eventuales, y que con el pago del día trabajado se incluían los beneficios legales y contractuales y que dicha modalidad fue aceptada por los trabajadores.

    En este sentido, los trabajadores eventuales u ocasionales, a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche; resultando necesario destacar que la doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    Ahora bien, con respecto a la condición de trabajadores ocasionales o eventuales aducida por la empresa demandada principal, cabe señalar igualmente que por cuanto ésta última reconoció la existencia de la relación de trabajo, era su carga procesal desvirtuar que la prestación del servicio por parte de los demandantes J.L.L.U. y J.G.L.H. no era permanente, continua e ininterrumpida, sino que por el contrario, la misma era de carácter ocasional o eventual, no evidenciándose de los medios probatorios que cursan en actas, que los demandantes hayan laborado en forma ocasional o eventual, por lo que quien decide, tiene como cierto que los demandantes J.L.L.U. y J.G.L.H. prestaron servicios para la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS de manera continua e ininterrumpida. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que los demandantes laboraron en forma continua, y no siendo rechazado por la parte demandada principal en su escrito de contestación de la demanda, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo indicadas por los demandantes, este Juzgador tiene como cierto que los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H. laboraron desde el 04 de Abril de 2006 hasta el 25 de junio de 2006, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, alegan los demandantes que fueron despedidos injustificadamente por la parte demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS en fecha 25 de junio de 2006, alegando la empresa que fueron retirados por haber cumplido con su trabajo ocasional o eventual, por lo que era su carga procesal demostrar tal hecho nuevo alegado, y al no haber cumplido con dicha carga, este Juzgador, concluye que los demandantes fueron despedidos injustificadamente, por lo que de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el reclamo de preaviso. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, por cuanto el régimen legal aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, el mismo consagra en su Cláusula 9, que con el pago de lo allí previsto, incluido el pago del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se incluye el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, por lo que en consecuencia, quien sentencia, declara improcedente el reclamo de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, de actas se pudo verificar que resultaron controvertidos los salarios básico, normal e integral utilizados por los ex trabajadores demandantes para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en ese sentido, la parte demandante adujo un último salario básico diario de Bs. 32.285,00 y un salario normal diario de Bs. 100.000,00 los cuales no lograron se desvirtuados por la parte demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS y no constando en actas medios de pruebas que desvirtúen dichos salarios, es por lo que quien decide, establece que los demandantes devengaron un último salario básico diario de Bs. 32.285,00 y un salario normal diario de Bs. 100.000,00. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto al petitum formulado los demandantes en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al no haber sido desvirtuado la procedencia de dicho concepto; la demandada principal estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto los demandantes laboró DOS (102) mes completo de servicio a los mismos les corresponde el pago fraccionado de 20 días (120 días / 12 meses X 2 meses), que serán calculados con base al último Salario Normal devengado, según las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto reclamado de vacaciones fraccionadas, observa este Juzgador que según la Cláusula Nº 8, Literal “a”: “La compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (34) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo”; y la Cláusula N° 8, Literal “c”, consagra el pago de las vacaciones fraccionadas. En ese sentido resulta procedente a los demandantes el pago de 5, 66 días (a razón de dividir 34 días /12 meses x 2 meses) multiplicado por el salario normal diario establecido. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo del concepto de ayuda vacacional fraccionada, de conformidad con la Cláusula N° 8, Literal b): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de sus salida anual de vacaciones, el equivalente a 50 días de salario básico. Esta ayuda será pagada también de manera fraccionada por cada mes completo de servicios prestado”, por lo que en el presente caso a los demandantes les corresponde en derecho la cantidad de 8,33 días (50 días /12 por 2 meses), multiplicados por el salario normal diario determinado up supra. ASI SE DECIDE.-

    De seguida, procede este Tribunal de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el reclamo formulado por los trabajadores en base al cobro de Cesta Ticket, ya que, la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS negó y rechazó su procedencia; al respecto, es de hacer notar que los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, que garantiza a sus trabajadores amparados por ella amparados dicho beneficio socioeconómico, a través de la tarjeta electrónica, tal y como se desprende de su Cláusula Nro. 74, numeral 4, este Juzgador declara la procedencia del mismo, en virtud de que no fue desvirtuado por la parte contraria. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, los demandantes reclaman el pago de una mora contractual, por retardo en el pago de las obligaciones laborales, con fundamento en la Cláusula 65, del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de cese de la relación de trabajo, es decir, correspondiente al período 2005-2007, sin embargo, este Juzgador observa que la parte demandante yerra al reclamar el concepto indicado, ya que el mismo está referido al reclamo por retardo imputable a la empresa, entendiendo por “empresa”, según lo establece la Cláusula 4 a PDVSA PETROLEO, S.A., sus filiales y sucesoras o causahabientes, por lo que para el caso de las contratistas, la cláusula aplicable es la 69, la cual señala que:

    …N° 7: Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 114 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En éste orden de ideas, con respecto al reclamo efectuado por concepto de Mora Contractual, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, éste juzgador de instancia debe aclarar en primer lugar que el referido instrumento contractual contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda (Cláusula Nro. 69) se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H. no eran empleados directa de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que la ex trabajadora accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda por concepto de Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a éste Tribunal de Instancia pronunciarse sobre las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, fundamentado en el hecho de que el patrono al momento de proceder a su despido injustificado incumplió la obligación legal que tenía de entregarle una Carta de Trabajo, así como la formal Carta de Despido, con el resto de la documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, esto es las formas que dicho organismo solicita a los fines de otorgarle el beneficio de que disfruta todo trabajador despedido en este país en lo que a seguridad social se refiere; con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  16. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  17. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  18. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS estaba obligada a inscribir a los ciudadanos J.L.U. y J.G.L.H. en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que los hoy demandantes se encuentra debidamente inscrita por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), tal y como se desprende de las documentales que corren insertos a los folios Nros. 190 y 191, valorados como plena prueba al tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, procede en derecho este jurisdicente a verificar la procedencia en derecho de la Indemnización civil por la falta de inscripción y cotización en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reclamando con base a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que, a su decir, por haber mantenido una relación laboral más o menos prolongada en el tiempo, ha sufrido un daño patrimonial en su seguridad social; en cuanto a este petitum, se debe subrayar que la reparación por hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil) solo procede siempre y cuando se ocasione un daño, y que éste sea actual e inminente, es decir que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo inminente de que se produzca el mismo; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, (entre la culpa y el daño), lo que a criterio de éste Tribunal para el resarcimiento de tales conceptos corresponde a quien alega haberlos sufridos probar que están dados los supuestos o extremos del Hecho Ilícito que da lugar a la acción por daño moral y daños y perjuicios o materiales; todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de mayo del año 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso M.F.S.V.. C.O.D. Tarcred-Courrier, C.A.), que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así pues, una vez descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma clara e inteligible que ciertamente la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS le haya producido algún Daño a los ciudadanos J.L.U. y J.L.H., por no haberlos inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, primero por cuanto quedó demostrado que los mismos se encuentra inscrito en dicha institución, y porque éstos única y exclusivamente se limitaron a reclamar una determinada suma de dinero sin indicar ni mucho menos probar de que modo su esfera patrimonial o moral se había visto afectada; toda vez, que las prestaciones que ofrece nuestro sistema de seguridad social (pensión de vejez, pensión de sobreviviente, pensión por disparidad absoluta y permanente, etc.) dependen de circunstancias eventuales o futuras totalmente ajenas a la voluntad de la demandada y que pueden ocurrir o no, aunado a que existe la posibilidad jurídica establecida por la Ley de los Seguros Sociales, como lo es la inscripción voluntaria de quien pretenda ser beneficiario de las indemnizaciones antes mencionadas; en razón de lo cual se declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCELR), aducida por los trabajadores accionantes en su libelo de demanda, es de hacer notar que la propia parte demandada solidaria en la audiencia de juicio y de las documentales promovidas, en especial la rielada al folio Nros. 197 al 199, quedó demostrado que entre la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS y la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCELR), existió un contrato de trabajo ejecutado a favor de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que se presume la existencia de una relación entre la empresa contratada y la empresa contratante beneficiaria, y que la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCELR) se benefició del trabajo efectuado por la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, lo cual debió ser desvirtuado por la empresa demandada solidaria, y no constando en actas que hubiese cumplido con su carga procesal, este Juzgador declara procedente que la empresa demandada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCELR), es solidariamente responsable junto con la parte demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS de las acreencias laborales reclamadas y que resulten procedentes para los ex trabajadores demandantes. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho a los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H., de la siguiente manera:

    * J.L.L.U. :

    Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 04 de Abril de 2006 (04-04-2006)

    Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 25 de Junio de 2.006 (25-06-2.006).

    Tiempo de servicio: DOS (02) meses y VEINTIUN (21) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007

    • Salario Básico Diario: Bs. 32.285,00

    • Salario Normal Diario: Bs. 100.000,00.

  19. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2005-2007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 07 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 100.000,00; lo cual asciende a la suma de Bs. 700.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 14 días (34 días de Vacaciones + 50 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 84 días / 12 meses X 02 meses completos trabajado) que al ser multiplicados por el Salario Normal y Diario de Bs. 100.000,00; asciende a la cantidad de Bs. 1.400.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 02 meses completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 100.000,00 se obtiene la suma de Bs. 2.000.000,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - TARJETA ELECTRONICA: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, se ordena el pago de la suma de Bs. 1.200.000,00 (a razón de multiplicar la cantidad de Bs. 600.000,00 x 2 meses completos laborados) por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 5.300.000,00) a favor del trabajador actor cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.300,00) que deberán ser cancelados por la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y en forma solidariamente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), al ciudadano J.L.L.U. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    * J.G.L.H.:

    Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 04 de Abril de 2006 (04-04-2006)

    Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 25 de Junio de 2.006 (25-06-2.006).

    Tiempo de servicio: DOS (02) meses y VEINTIUN (21) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007

    • Salario Básico Diario: Bs. 32.285,00

    • Salario Normal Diario: Bs. 100.000,00.

  23. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2005-2007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 07 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 100.000,00; lo cual asciende a la suma de Bs. 700.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 14 días (34 días de Vacaciones + 50 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 84 días / 12 meses X 02 meses completos trabajado) que al ser multiplicados por el Salario Normal y Diario de Bs. 100.000,00; asciende a la cantidad de Bs. 1.400.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 02 meses completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 100.000,00 se obtiene la suma de Bs. 2.000.000,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - TARJETA ELECTRONICA: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, se ordena el pago de la suma de Bs. 1.200.000,00 (a razón de multiplicar la cantidad de Bs. 600.000,00 x 2 meses completos laborados) por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 5.300.000,00) a favor del trabajador actor cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.300,00) que deberán ser cancelados por la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y en forma solidariamente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), al ciudadano J.G.L.H. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.600.000,00), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.600,00) que deberán ser cancelados por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y en forma solidariamente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), a los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma anteriormente detallada, discriminados de la siguiente forma: la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.300,00) al ciudadano J.L.L.U.; y la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.300,00) al ciudadano J.G.L.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.600,00); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.600,00), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.600,00); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de junio de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H. en contra de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y en forma solidariamente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.600,00), discriminados de la siguiente forma: la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.300,00) al ciudadano J.L.L.U.; y la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.300,00) al ciudadano J.G.L.H.; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), referida a la falta de cualidad e interés con respecto a la acción interpuesta por los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H., en contra de la Empresa demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y solidariamente contra la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y solidariamente a la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), cancelar a los ciudadanos J.L.L.U. y J.G.L.H., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de j.d.D.M.O. (2008). Siendo las 05:06 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:06 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000109

JDPB/mb.-

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