Decisión nº 178 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000587

Maracaibo, Miércoles Cinco (05) de Diciembre de 2.012

202º y 153º

PARTE INTIMANTE: L.C. y L.A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números141.745 y 128.578, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE INTIMADA: M.V. y J.S., venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. 15.525.018 Y 14.007.201, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE INTIMADA: No se constituyeron.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE INTIMANTE (ya identificada).

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO CHANGAROTTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en su propio nombre con el carácter de parte Intimante, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los profesionales del derecho LUIS URRIBARRI y LEONARDO CHANGAROTTI en contra de los ciudadanos MARYLINA DEL CARMEN VASQUEZ y J.R.S.; JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGÓ LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PARTE INTIMANTE DE DECRETAR LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Contra esta decisión, como se dijo, la parte intimante, abogado LEONARDO CHANGAROTTI, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte intimante recurrente expuso los argumentos por los cuales considera que se debe revocar la sentencia dictada en primera instancia, referida a la negativa del decreto de la ejecución voluntaria, por cuanto constituye un error del juez de primera instancia negarla por estar el expediente principal terminado; que el procedimiento de intimación es un procedimiento autónomo e independiente; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

Para mejor entendimiento, esta J. efectúa un recuento del acontecer en este procedimiento. Así tenemos:

En fecha 23 de julio del año que discurre, comparecieron los profesionales del derecho LUIS URRIBARRI y LEONARDO CHANGAROTTI, quienes actuando en su propio nombre, introdujeron demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos MARYLINA DEL CARMEN VASQUEZ y J.R.S., a objeto de que le pagaran la cantidad de Bs. 15.000,oo, aduciendo que dichos ciudadanos los contrataron por sus servicios profesionales como abogados en ejercicio, para la atención del caso judicial que tenían incoado en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DATOS y TEGNOLOGIA. Que para esa representación los citados ciudadanos le otorgaron poder apud acta, pero posteriormente ellos renunciaron al PODER QUE LES HABIAN OTORGADO, sin embargo, los ciudadanos intimados –según afirman- no han cumplido con el debido pago de sus honorarios profesionales.

Así pues, admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal a-quo, ordenó intimar a los ciudadanos MARYLINA DEL CARMEN VASQUEZ y J.R.S., observando esta J. que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, al trasladarse a practicar la intimación de los intimados, manifestó que notificó en forma positiva a los ciudadanos MARYLINA DEL CARMEN VASQUEZ y J.R.S., en fecha 03 de agosto de 2012. En fecha 28 de septiembre de 2012 la parte intimante consignó diligencia solicitando se tuvieran como intimados a los citados ciudadanos en forma tácita por haber actuado en el juicio principal, y se abstuviera de declarar terminado el procedimiento principal. En fecha 11 de octubre solicitaron el decreto de la ejecución voluntaria, por lo que en fecha 16 de octubre de 2012 el Tribunal de la causa mediante decisión motivada negó lo peticionado en los siguientes términos:

…Se recibió en el día de hoy, de los abogados en ejercicio L.U. y LEONARDO CHANGAROTTI, actuando en nombre propio, escrito constante de tres (03) folios útiles mediante la cual solicita se decrete estado de ejecución voluntaria. Este Tribunal lo recibe, le da entrada y lo ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto, a los fines legales pertinentes. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud de ejecución voluntaria en la presente causa, y de una revisión de las actas que conforman el asunto principal, se pudo evidenciar que en fecha 26 de septiembre de 2012, la parte actora ciudadanos MARYLINA DEL CARMEN BRICEÑO y J.R.S.V., asistidos por el abg. G.M., desisten del procedimiento, y este Tribunal en fecha 11 de octubre del presente año, procede a H. y dar por consumado el desistimiento, declarando terminado el presente asunto, en consecuencia, se niega la ejecución voluntaria solicitada

.

De esta decisión, apeló la parte intimante, motivo por el cual, fue sometido el presente asunto a la consideración de este Juzgado Superior, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Advierte esta J. que el presente asunto está referido a una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, regida por el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo estos honorarios divididos en dos grandes grupos: los honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un procedimiento jurisdiccional, y los honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un procedimiento jurisdiccional.

Esta clasificación de Honorarios Profesionales del Abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tiempo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir por el cobro del mismo, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado a nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados. Por lo tanto, se distinguen dos clases de honorarios de abogados –como se dijo- los honorarios causados en ocasión a un conflicto judicial y los honorarios causados extrajudicialmente. Los honorarios que se causan con relación a un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una intimación por partidas con indicación y se solicita al Tribunal la intimación al deudor. En el segundo caso, cuando se trate de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso judicial, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

El artículo 22 del Reglamento consagra:

Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley.

.

Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios profesionales causados por las actuaciones de carácter judicial.

El procedimiento judicial de cobro por honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante a no existir el título ejecutivo propiamente dicho, a fin de que el cliente deudor pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios, y en el supuesto de no realizar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasa a tener carácter ejecutivo y de esa manera se habrá obtenido dicho título.

Resulta oportuno referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325, del 04 de noviembre de 2.005, caso: “G.G.E.”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguieron cuatro (04) posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2.- cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3.- cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos, y, 4.- cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. El presente caso, lo ubicamos en el literal 1, por lo que la jurisdicción laboral es competente para su conocimiento y ulterior decisión. ASI SE DECIDE.

En el caso de autos, pretende la parte intimante se revoque la decisión dictada por el Tribunal a-quo, por cuanto -a su decir- no se puede terminar el proceso de intimación a consecuencia de que el expediente principal se encuentra terminado, pues el procedimiento de estimación e intimación es un procedimiento autónomo y no corre la suerte que corre el principal, aunado al hecho que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta mucho antes que el actor celebrara transacción en el juicio principal con la parte demandada.

Ahora bien, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados es en realidad, un juicio autónomo propio, no una mera incidencia dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada C.Z. de Marchan:

…tanto la doctrina como la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil (sentencia nº 0090 del 27 de abril de 2001) y Social (sentencia nº 069 del 26 de julio de 2001) de este Alto Tribunal, han señalado que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados es en realidad, un juicio autónomo propio, no una mera incidencia dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente. En consecuencia, a tales procesos se les debe aplicar las normas generales del procedimiento civil en materia de apelaciones, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 288, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo lo establece sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha 27 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado O.A.M.D., donde dejó sentado:

…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2000 y la Sala de Casación Penal, 12 de abril de 2000, entre otras.

Este último fallo mencionado, abundando un poco más sobre el punto, estableció que “el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios”.

De los criterios jurisprudenciales, anteriormente establecidos, se llega a la conclusión que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios vía judicial es un juicio autónomo del principal, no una simple incidencia, aun cuando se conozca en un cuaderno por separado del asunto principal. Por lo tanto la suerte que corre el principal no debe correr al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que el J. de primera instancia no actuó ajustado a derecho, ya que resolvió negar la solicitud de ejecución voluntaria por cuanto en el asunto principal, la parte actora desistió del procedimiento y el Tribunal procedió a homologarlo, en consecuencia, esta J. revoca la decisión del Juzgado de la causa y ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe con los trámites procesales de la ejecución en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.C., actuando en su propio nombre, con el carácter de parte intimante, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaron los profesionales del derecho LUIS URRIBARRI y LEONARDO CHANGAROTTI, actuando en su propio nombre en contra de los ciudadanos MARYLINA DEL CARMEN VASQUEZ y J.R.S..

2°) SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe con los trámites procesales de ejecución en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte intimante recurrente en virtud de haber prosperado el recurso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

R.H.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm).

EL SECRETARIO

R.H.N..

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