Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Febrero de 2011

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001766

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/02/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: F.J.U.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.057.856.

APODERADOS JUDICIALES DE AL PARTE ACTORA: I.G.U., D.F. MEJÍAS Y G.D.F.G. abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 16.274, 23.11 y 44.013 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1995, bajo el n° 12, Tomo 23-A, modificados sus estatutos mediante asiento inscrito en la misma oficina de registro en fecha 10 de junio de 1997, bajo el N° 44, Tomo 145-A-Pro., antes denominada C.A. Cervecera Nacional, denominación esta que fue cambiada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de marzo de 2005, registrada en fecha 30 de junio de 2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 88-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano D.O., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 125.862.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia y correspondiente aclaratoria dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitano de Caracas, de fecha 18/11/2010 y 23/11/2010 respectivamente, mediante la cual declaró procedente la calificación de despido interpuesto por el ciudadano F.J.U.D. en contra de la empresa mercantil Brahma Venezuela, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad accionada en fecha 07/03/2003 desempeñando el cargo de Supervisor de Marketing II, realizando labores inherentes al mismo, que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 am 12:00 m y de 2:00 pm. a 5:00 p.m., sin embargo aduce que todos los días debía laborar hasta las 8:00 pm, laborando así 3 horas extras las cuales nunca fueron pagadas. Asimismo señala que su último salario fue por la cantidad de Bs. 3.360,00 mensual, no obstante ello, solicita se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el salario real del trabajador por las horas extras no pagadas. Alega que en fecha 30/11/2009, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada en su contestación señala como punto preliminar que ha persistido en el despido del ciudadano Uribarri Diaz, la primera vez fue el día 30-11-2009 al momento de efectuar el despido, cuando le ofreció el pago de los conceptos laborales, más las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 L.O.T.; después consignó una oferta real de pago por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas por la suma de Bs. 51.033,40, en cuyo monto están incluidas las indemnizaciones previstas en la citada norma y por último persistió nuevamente en el despido en la Audiencia Preliminar celebrada en este Circuito Judicial, cuando señaló la existencia de oferta real de pago, por lo que aduce que no proceden en la presente causa el pago de los salarios caídos y el procedimiento debe darse por terminado.

Por otra parte, admite como ciertos los siguientes hechos: Que el ciudadano Urribarri inició su relación de trabajo con su representada en fecha 07-03-2003 y que finalizó el 30-11-2009, que su último cargo fue de Supervisor de Marketing II y que devengó un último salario mensual de Bs. 3.360,00.

Finalmente niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el ciudadano Uribarri haya laborado horas extraordinarias.

Que proceda el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos por cuanto el pago y ofrecimiento de las indemnizaciones correspondientes son manifestaciones de la voluntad de persistir en el despido aún antes de ser notificada del procedimiento de estabilidad laboral, por lo que solicita que el presente procedimiento sea declarado sin lugar que se declare la conversión del procedimiento a impugnación de cantidades y se ordene al actor el retiro de las cantidades depositadas a su favor en la oferta real de pago.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La parte demandada recurrente fundamentó como apelación de la contra de la sentencia y correspondiente aclaratoria dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitano de Caracas, de fecha 18/11/2010 y 23/11/2010 respectivamente, que en el presente procedimiento existe subversión y enriquecimiento sin causa, toda vez que su representada había consignado ante los Tribunales del Estado Vargas, una oferta real de pago, a los efectos de evitar que siguieran corriendo los salarios caídos. Igualmente señala que persistió varias veces en el procedimiento, sin embargo esto no fue tomado en consideración por el a quo. Asimismo señala que consta a los autos c.d.S.S.O., en lo cual se evidencia que el actor se encuentra actualmente trabajando en una panadería.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

La parte actora no recurrente alega en contra de la fundamentación de apelación expuesta por la parte demandada que, no consta en autos la persistencia del despido; en tal sentido señala que la persistencia del despido se perfecciona con la consignación del pago y de los salarios caídos, sin embargo esto no consta en autos, en consecuencia no se puede considerar que la empresa accionada haya persistido en el despido conforme lo establece el procedimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente solicitó sea confirmada la sentencia recurrida.

CONTROVERSIA.

Visto el alegato de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, así como los alegatos expuestos por la parte actora, es importante determinar si efectivamente se configura la persistencia en el despido, conforme al contenido de la LOPTRA, y de ser procedente analizar los conceptos y montos propuestos por la demandada.

Ahora bien en aras de garantizar los principios fundamentales de justicia, equidad y debido proceso, esta juzgadora pasa de seguidas a valorar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales

Marcados “1” hasta el “10” insertos desde los folios 69-78 y los folio 139 del expediente, de los recibos de pago de los cuales se desprende el salario devengado por el actor.

Marcadas con las letras “A” y “B” inserta desde los folios 79 y 80 contentivos de originales de las constancias de trabajo, de las mismas se desprende la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado y el último salario devengado.

Inserto desde los folios 137 y 138 copias simples de organigrama de la empresa demandada, la misma nada aporta a los hechos controvertidos, aunado a ello no se le puede oponer a la contraparte por cuanto la misma carece de firma.

En relación a las precedentes pruebas por cuanto el mismo no constituye un hecho controvertido al haber sido reconocido por la demandada, se desecha del proceso. Así se establece.

Marcado con la leatra “C” inserto a los folios 81-125) contentiva de copia simple la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía Brahma Venezuela S.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadoras de la Empresa Compañía Brahma Venezuela, s.a. “SIN.BO.TRA.BRAHMA”

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Marcado con la letra “D” inserto desde lso folios 124-133) copia simple del expediente “WP11-S-2009-000139” llevado por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas, referido al procedimiento de Oferta Real de Pago llevado por la Compañía Brahma Venezuela S.A. a favor del ciudadano F.J.U.D.. Del mismo se desprende que la empresa demandada en el presente procedimiento inició el procedimiento por oferta real de pago en fecha 17-12-2009 ofreciendo la cantidad de Bs. 51.033,40 por concepto de diferencia de antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas incluidas deducciones. Asimismo, se desprende que el precitado ciudadano fue notificado de dicho procedimiento en fecha 28-01-2010.

Marcados “E” y “F” inserto folios 134 y 135 copia simple de la participación de despido del ciudadano F.J.U.D., realizada por la empresa Compañía Brahma Venezuela S.A. en fecha 02 de diciembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por no haber sido impugnado por la parte a quien le fuera opuesta. Asi se establece.

De la prueba de Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio: 1) “… el Organigrama de la empresa con sus respectivos (sic) asignación de cargos, (…)” y 2) “…recibo de pago de trabajador que ejerza el cargo ‘SUPERVISOR DE MARKETING II’ (…)” Ahora bien, por cuanto el cargo y el salario alegado por el actor en su escrito libelar fueron reconocidos por la demandada en su contestación, el presente medio probatorio nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.C.E., M.E.G.G. y J.M.N.L., se deja expresa constancia que el ciudadano J.M.N.L. no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que no pudo evacuarse dicha testimonial. Comparecieron al acto los ciudadanos J.E. y M.G., de sus declaraciones nada se desprende que aporte a la resolución de los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa, por lo que quedan desechadas. Así se establece.

Análisis de las pruebas de la demandada

Documentales

Marcada “B” inserto desde lso folios 142 Y 143 contentivo de copia simple de contrato de trabajo.

Marcado “C” inserto desde los folio 144 contentivo de original de autorización suscrita por el ciudadano F.U. para que el depósito de la prestación de antigüedad en un fondo de fideicomiso.

Marcados “E” “E1 a la E7” inserta desde lso folios 146-153 instrumentales contentivas referidas al pago de vacaciones por parte de la demandada al actor.

Marcado “F” “F1 a la “F.15” insertas desde los folios 154-169 documentales referidas al pago de anticipos de prestación de antigüedad.

Marcados “I, J, J.1” (folios 209-211 y 213) originales de formas del IVSS. Marcado “L, K, M, N, N1-N23, O, 01-O21, P, P1” (folios 212-262), instrumentales referidas a “ recibos de pago de nómina, de los cuales se desprende los salarios devengados por el actor.

En relación a las precedentes pruebas por cuanto el mismo no constituye un hecho controvertido al haber sido reconocido por la demandada, se desecha del proceso. Así se establece.

Marcado “D” inserta desde los folio 145 contentivo de copia de la carta de despido, de la misma se desprende que el ciudadano F.U. fue despedido por su patrono en fecha 30-11-2009, por cuanto tales hechos fueron reconocidos por la demandada, dicha documental nada aporta al proceso, sin establece las causas del mismo.

En relación a al precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establaecide en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcado “G” inserta desde los folios 170 original de “comprobante de recepción” de la participación de despido realizada por ante la Coordinación Laboral del Trabajo de Maiquetía.

Marcado “H” (folios 171-208) copia certificada del expediente n° “WP11-S-2009-000139” que cursa por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas”.

En relación a la precedente prueba, aún cuando fue valorada como copia esta juzgadora le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la prueba de Informes

La solicitada a la institución bancaria Banco Banesco no fue evacuada por lo que queda desechada del proceso. Así se establece.

De la prueba Testimonial

En relación a las testimoniales de los ciudadanos D.G. y D.D., se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, quedando tal prueba desechada del proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Visto el fundamento de apelación de la parte demandada se evidenció de las actas procesales que efectivamente en varias oportunidades la accionada manifestó que persistía en el despido y hacía la acotación de la existencia de un oferta real de pago y depósito de prestaciones sociales, en las cuales incluía el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T. Sin embargo, es fundamental traer a colación lo relativo a la Oferta Real de Pago.

Señala el Código en su artículo 819 lo siguiente:

Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan

De la transcripción anterior, se entiende que la oferta real y eventual depósito, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de la tenencia de la cosa y de los riesgos y peligro.

Seguidamente resulta conveniente citar al eximio procesalista patrio Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, tomo VI, página 118, sostiene que “El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos”.

Ahora bien, en cuanto a la persistencia del despido establecida en el artículo 190 de la nueva ley adjetiva laboral, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Cursiva de esta alzada)

La Sala Constitucional en sentencia del 31/10/2005 No.3284, ponencia del Dr. L.V.A., estableció que el artículo 190 de L.O.P.T.R.A., contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución, estableciéndose claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, siendo diferente la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estimó preciso la Sala Constitucional en la referida sentencia del 31 de octubre de 2005, considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido lo procedente es la apertura de una audiencia conciliatoria, y como se observa que en el decurso de la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta alzada, la parte demandada ofreció un monto contenido en un cheque de gerencia a nombre de la parte actora como único pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos causados hasta el 19/04/2008, y concedido como fue un lapso prudencial de dos (02) días hábiles para que ambas partes pudieren hacer las observaciones respectivas al monto y conceptos que envolvía ese pago único, sin que ellas pudieren llegar a un acuerdo, considera que es oportuno que bajo la instrucción de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebren un conciliatorio sea tramitada la oferta real propuesta por la demandada para conseguir la resolución de la presente controversia.

Visto lo anterior, observa esta juzgadora que cursa por ante este Tribunal; solicitud de OFERTA REAL DE PAGO de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, presentada por el abogado D.A.O. representante judicial de la parte demandada, a favor del oferido ciudadano F.J.U.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.057.856, la cual fue valorada previamente por quien decide, del mismo se desprende que en el procedimiento de oferta real de pago, que la accionada, es decir, la empresa BRHAMA C.A. consigna copia del cheque signado bajo el N° 5981267 del Banco Banesco, a favor del ciudadano F.J.U.D., actor en la presente causa, por la cantidad de Bs. 51.033,40 correspondiente a lo que considera ésta es lo pertinente por el pago de vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, diferencia de antigüedad, día adicional bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, correspondiente al pago de las prestaciones sociales en el procedimiento de solicitud de oferta real que el Juzgado de Primera Instancia de SME del Estado Varga, ordenó la apertura de la cuenta de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano F.J.U.D. en el banco DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), ordenando así, la notificación al oferido ciudadano F.J.U.D..

Así las cosas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones y advierte que la figura de la Oferta Real y el subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende no puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y equipararlo a la figura de la persistencia en el despido, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos, por cuanto el bien jurídico tutelado es distinto en ambos casos. Así se establece.

Asimismo, es importante precisar que la principal finalidad del juicio de estabilidad laboral es la calificación del despido, a fin de evitar y sancionar los despidos arbitrario y abusivos cuya consecuencia jurídica debe ser el reenganche del trabajador y el correspondiente pago de salarios dejados de percibir por el trabajador, y debiendo considerarse los mismos no como salarios realmente devengados con ocasión de la prestación del servicio, sino como una indemnización adicional de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al salario dejado de percibir por el trabajador desde el momento del despido injustificado, motivado por el despido arbitrario e injusto, debiendo entonces el Juzgado Ejecutor que corresponda procurar el reenganche del trabajador, que en definitiva es el derecho tutelado y garantizado por el ordenamiento jurídico, lo que realmente se protege a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y nuestra Constitución Nacional, pudiendo el trabajador demandar con posterioridad las demás indemnizaciones a que hubiere lugar. Así se establece.

En este mismo orden de ideas se hace preciso traer a colación el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien, a la luz del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tendencia es que si bien es cierto que el patrono puede persistir en el despido del trabajador, la norma in comento señala expresamente las oportunidades que tiene para hacerlo las cuales son: 1) bien en el transcurso del procedimiento y 2) o en la oportunidad de Ejecución del Fallo, para lo cual deberá consignar en autos lo correspondiente por Salarios Caídos mas las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si el trabajador expusiere su inconformidad con el monto consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocará a un acto conciliatorio.

Visto lo anterior, esta juzgadora concluye que el procedimiento contemplado en la norma supra transcrita no es posible plantearse a través de una oferta real de pago, por tratarse de naturaleza diametralmente opuestas a la naturaleza laboral, como consecuencia de la persistencia en el despido. Así se establece.

En la presente causa, se entiende solo por hecho controvertido la naturaleza del despido, toda vez que la empresa accionada reconoce la prestación del servicio y la fecha de ingreso y egreso, así como el salario. En tal sentido, se observa que el despido fue realizado en fecha 30/11/2009, y que en fecha 02-12-2009 el patrono participó el despido y en esa misma fecha el trabajador solicitó la calificación del despido ante la jurisdicción laboral, que posteriormente el patrono en fecha 17-12-2009 inició el procedimiento de oferta real de pago por ante la jurisdicción laboral del Estado Vargas, sin embargo, como quiera que la oferta real de pago no es el medio liberatorio del patrono para materializar la persistencia en el despido, por cuanto si bien el patrono puede persistir en el despido, debe hacerlo cumpliendo el procedimiento especial establecido por ante el mismo órgano que sustancia dicho procedimiento y no mediante un procedimiento de oferta real por un órgano distinto.

Ahora bien visto lo anterior, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones en materia de estabilidad laboral.

Es importante destacar que la ley contempla dos tipos de inamovilidad a saber: la inamovilidad absoluta y la inamovilidad relativa. En relación con la inamovilidad absoluta, es jurisprudencia reiterada y así lo ha señalado la doctrina, que se exceptúan de los juicios de estabilidad laboral, los siguientes casos:

Por fuero maternal;

Fuero sindical;

Suspención laboral y, la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Como colorario de lo anterior, el Dr. G.V. en su obra titulada “Procedimiento laboral en Venezuela” señala: “(…La competencia viene dada a los Tribunales Tribunal es de Trabajo son competentes para sustanciar y decidir -Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el la legislación laboral.-

Como excepción tenemos el casi de la mujer embarazada, los trabajadores con fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida la relación de trabajo, discutiendo contrato colectivos o apoyando constitución de los sindicatos.

Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cunado la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional”.

De otra parte, la ley sustantiva laboral establece en su artículo 112 y 113 en el Capitulo referente a la Estabilidad del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida

.

No obstante ello, como excepción de lo anterior, la misma ley establece en el artículo 125 que tales trabajadores si pueden ser despedidos, pero el patrono deberá de pagarle la indemnización por el despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, tal como lo contempla el artículo 125, el cual señala lo siguiente:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Adicionalmente a las indemnizaciones señaladas supra, la ley adjetiva procesal, faculta al patrono en el caso de que éste quiera persistir en el despedido del trabajador y al respecto estableció el debido procedimiento, tal como se señala a continuación:

En el caso de marras, quien decide observa, que el actor devengaba un salario superior a los tres salario mínimos y por ende gozaba de inmovilidad relativa, en tal sentido, el actor acude ante el órgano jurisdiccional solicitando que el juez del Trabajo califique el despido del cual fue objeto y, en consecuencia ordene el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la L.O.P.T.R.A.

Ahora bien, habida cuenta que la parte accionada reconoce la prestación del servicio, la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso, solo resta a esta superioridad establecer si el despido fue justificado o injustificado.

En tal sentido, esta superioridad no evidencia prueba alguna que le de luces que el despido perpetrado en fecha 30/11/2009 en contra del ciudadano F.J.U.D., sea justificado, en consecuencia es forzoso declara con lugar la solicitud de calificación de despido con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, desde el día 19/01/2010, fecha de la notificación de la demandada hasta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, calculado en base al salario mensual, es decir la cantidad de Bs. 3.360,00. Asís e decide.

Así las cosas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien designará un único experto cuyos honorarios serán sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 19/01/2010, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere. Asimismo deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios si existieren dentro del periodo. Igualmente deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y establecido en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

En cuanto a las horas extras solicitadas por la parte actora, se ratifica lo indicado por la recurrida, en el sentido que el reclamo de éstas obedece a un procedimiento distinto al procedimiento de calificación del despido, toda vez que el pago de los llamados salarios caídos debe hacerse de acuerdo al salario mensual de Bs. 3.360,00.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de 23-11-2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano F.J.U.D. contra COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, C.A., en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venia desempeñando para el momento del irrito despido y el pago de salarios caídos computados desde la notificación de la demandada hasta el momento que se haga efectivo el reenganche, calculados en base al salario de Bs. 3.360,00 mensual; CUARTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de Febrero de 2011.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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