Decisión nº 11 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente Nº: 9207

Comparece ante este Tribunal el Abogado ELISAYDEE ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.646, en su carácter de de apoderada judicial de los ciudadanos I.V.U., J.B. HERNANADEZ, AUDRI GRELIA ALVAREZ, K.D.L.A.O., F.E.L., M.R.G., ZELEIDA J.A., Y.C.S., D.D.C.F., C.D.J.G., A.C., J.B.D.L., C.C., L.M.P., M.G., D.A.G., J.F., J.Y.A., N.M.O., M.V.G., E.A.A., C.E.A., J.C.M., G.J.D., J.C.B., W.C.M., RENY JESUSRIVERO, A.E.M., W.J.T., MAITE COROMOTO MORA, GLENYS Y.B., A.M.D., A.M.M., M.D.C.M., J.E. DIAZ, EXEARIO VILLALOBOS DIAZ, Y M.J.B., e interpuso acción de A.C. en contra de la Sociedad Mercantil SM PHARMA C.A por la negativa de dar cumplimiento de la P.A. de fecha cuatro (04) de agosto de 2005 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo por medio de la cual ordeno el reenganche de los accionante a las labores habituales que ejercía en la mencionada empresa, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la apoderada judicial de los accionantes antes identificados y en el mismo orden establecido que se desempeñaban en los siguientes cargos: obrera, operador, encargado de almacén, analista auxiliar, operadora, operadora, operadora, operador, operador, auxiliar de almacén, analista de control de calidad, operadora, operadora, operadora, operadora, operador de producción, supervisor de control de calidad, auxiliar de farmacia, supervisora de microbiología, secretaría, auxiliar de farmacia, operador, operador, operador, supervisor de planta, secretaria de control de calidad, mecánico, operador, operador, operador, operador, obrero, operador, operador, electricista y electricista, respectivamente, devengando un ultimo salario mensual de trescientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 328.000,00), trescientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 328.000,00), trescientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 370.000,00), trescientos cincuenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs.354.000,00), trescientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 334.880.00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 328.440,00), trescientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 334.880.00), trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (341.320,00), trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (341.320,00), trescientos veintidós mil bolívares con cero céntimos (Bs. 322.000,00), trescientos sesenta mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 360.640,00), trescientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 334.880,00), trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 341.320,00), trescientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 328.000,00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 328.440,00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 328.440,00), trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 344.880,00), trescientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 370.000,00), trescientos setenta mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 370.300,00), trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 341.320,00), trescientos veintidós mil bolívares con cero céntimos (Bs. 322.000,00), trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 341.320,00), trescientos veintidós mil bolívares con cero céntimos (Bs. 322.000,00), trescientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 334.880,00), trescientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.370.000,00), trescientos sesenta mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 360.640,00), trescientos sesenta mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 360.640,00), trescientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 328.000,00), trescientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 347.760,00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 328.440,00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 328.440,00), trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 341.320,00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 328.440,00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 328.444,00) trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 341.320,00), trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 354.200,00), y trescientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 347.760,00), respectivamente, desde la fecha 16 de febrero de 1995, 15 de marzo de 1999, 06 de marzo de 1995, 27 de septiembre de 2000, 22 de agosto de 1994, 05 de agosto de 2001, 05 de marzo de 2001, 13 de septiembre de 1997, 06 de julio de 1998, 25 de noviembre de 2003, 18 de marzo de 1996, 04 de abril de 1995, 04 de abril de 1991, 17 de febrero de 1997, 16 de febrero de 1995, 20 de marzo de 2001, 23 de enero de 1995, 08 de mayo de 2001, 05 de mayo de 1995, 25 de agosto de 1998, 12 de enero de 1998, 01 de marzo de 1999, 23 de abril de 2001, 15 de abril de 1997, 11 de noviembre 1996, 12 de julio de 1999, 25 de junio de 2001, 01 de septiembre de 2003, 15 de marzo de 1995, 25 de noviembre de 2003, 15 de marzo de 1999, 01 de marzo de 1999, 01 de octubre de 1998, 20 de febrero de 1995, 02 de marzo de 1994, 21 de enero de 1996, y 10 de enero de 2000, respectivamente, hasta la fecha el 15 de abril de 2005, fecha en la cual alega que fue despedida verbalmente por su patrono, ya que para el momento gozaba de inmovilidad laboral según decreto presidencial y prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que en fecha en fecha diez (10) de mayo de 2005 introdujeron formal solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 04 de agosto de 2005 y por ultimo indica que en fecha 05 de agosto de 2005 la funcionaria del Trabajo, C.R., visitó la sede de la empresa SM PHARMA C.A y entrego oficio de notificación contentivo de la decisión administrativa, donde se ordena el reenganche de sus representados siendo atendida por el ciudadano G.P., en su carácter de Gerente Administrativo, el cual le indico la negativa la negativa de cumplir con lo ordenado en la p.a. antes identificada.

Asimismo, fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ejerció Acción de A.C., con la finalidad de que se le restituya la situación jurídica infringida.

Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de A.C., en fecha ocho (08) de diciembre de 2005, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviante, mediante su apoderado E.T.Á. inscrito en el INPREABOGADO 11.299, quien alego que no tiene posibilidad jurídica su representada para operar como laboratorio farmacéutico, de conformidad con el articulo 49 de la Ley de Medicamentos, debido a que su certificado de Buenas practicas de manufacturas, se encuentra vencido, siendo así esta la causa en la cual su representada fundamentó la suspensión de la relación laboral de conformidad con el establecido en el literal h) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la comparecencia del representante del Ministerio Público, y de la parte presunta agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo, y requirió a este Superior Tribunal se ordene el inmediato cumplimiento de la P.A. de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, y se proceda a su reincorporación en sus labores habituales de trabajo, y al pago de los salarios caídos; reestableciéndose la situación jurídica infringida.

Por otra parte la ciudadana A.S.P.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, presentó Escrito de Opinión Fiscal mediante el cual solicitó a esta Superior Juzgadora declare Con Lugar la presente causa en virtud de que se han trasgredido los Derechos del accionante contenidos en los artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada; pasa a dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de A.C., se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2005 no fue acatada por la patronal agraviante; se tiene que mal podía despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral.

De manera que dictada como fue la P.A. por la Inspectoría del Trabajo quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la accionante previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este Tribunal revisar la referida p.a., ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad y no a través de esta acción de A.C., tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria; se infiere y del análisis de la instrumental consignada se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante P.A. de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos de la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los preceptos constitucionales que contemplan la protección en todo ámbito del Derecho al Trabajo como hecho social, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el A.C. establecido en el artículo 27 eiúsdem, en concordancia con los artículos 1° y 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, considera esta Juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando la acción de Amparo se ejerciere con fundamento en violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder a los trabajadores agraviados ciudadanos I.V.U., J.B. HERNANADEZ, AUDRI GRELIA ALVAREZ, K.D.L.A.O., F.E.L., M.R.G., ZELEIDA J.A., Y.C.S., D.D.C.F., C.D.J.G., A.C., J.B.D.L., C.C., L.M.P., M.G., D.A.G., J.F., J.Y.A., N.M.O., M.V.G., E.A.A., C.E.A., J.C.M., G.J.D., J.C.B., W.C.M., RENY JESUSRIVERO, A.E.M., W.J.T., MAITE COROMOTO MORA, GLENYS Y.B., A.M.D., A.M.M., M.D.C.M., J.E. DIAZ, EXEARIO VILLALOBOS DIAZ, Y M.J.B. desde el quince (15) de abril de 2005, hasta su efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos I.V.U., J.B. HERNANADEZ, AUDRI GRELIA ALVAREZ, K.D.L.A.O., F.E.L., M.R.G., ZELEIDA J.A., Y.C.S., D.D.C.F., C.D.J.G., A.C., J.B.D.L., C.C., L.M.P., M.G., D.A.G., J.F., J.Y.A., N.M.O., M.V.G., E.A.A., C.E.A., J.C.M., G.J.D., J.C.B., W.C.M., RENY JESUSRIVERO, A.E.M., W.J.T., MAITE COROMOTO MORA, GLENYS Y.B., A.M.D., A.M.M., M.D.C.M., J.E. DIAZ, EXEARIO VILLALOBOS DIAZ, Y M.J.B., Titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 4,534.187, 9.776.851, 12.696.441, 15.061.872, 9.529.332, 12.590.937, 12.217.384, 11.288.239, 9.787.421, 17.089.676, 12.306.577, 5.805.716, 7.793.307, 9.171.087, 13.946.060, 9.769.687, 4.333.054, 15.625.410, 5.962.067, 11.317.391, 4.658.886, 15.287.071, 16.731.292, 12.694.138, 7.818.812, 11.407.882, 15.939.530, 14.279.452, 9.163.767, 11.218.617, 8.507.943, 7.823.839, 10.181.127, 16.295.495, 12.442.477, 9.714.971 y 12.099.938, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMACEUTICOS SM C.A; y ORDENA la reincorporación de la accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento de la P.A. dictada el día cuatro (04) de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha en que fueron despedidos de su cargo, es decir, el quince (15) de abril de 2005, hasta su efectiva reincorporación tomando en cuenta el salario base MENSUAL demostrado en actas de trescientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 328.000,00), trescientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 328.000,00), trescientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 370.000,00), trescientos cincuenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs.354.000,00), trescientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 334.880.00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 328.440,00), trescientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 334.880.00), trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (341.320,00), trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (341.320,00), trescientos veintidós mil bolívares con cero céntimos (Bs. 322.000,00), trescientos sesenta mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 360.640,00), trescientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 334.880,00), trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 341.320,00), trescientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 328.000,00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 328.440,00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 328.440,00), trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 344.880,00), trescientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 370.000,00), trescientos setenta mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 370.300,00), trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 341.320,00), trescientos veintidós mil bolívares con cero céntimos (Bs. 322.000,00), trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 341.320,00), trescientos veintidós mil bolívares con cero céntimos (Bs. 322.000,00), trescientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 334.880,00), trescientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.370.000,00), trescientos sesenta mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 360.640,00), trescientos sesenta mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 360.640,00), trescientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 328.000,00), trescientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 347.760,00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 328.440,00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 328.440,00), trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 341.320,00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 328.440,00), trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 328.444,00) trescientos cuarenta y un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 341.320,00), trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 354.200,00), y trescientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 347.760,00), respectivamente, más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar; debiendo ser acatado el Amparo acordado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial; dando origen a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. A los fines de la ejecución del presente fallo, se le concede a la parte agraviante un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del mismo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M. El Secretario,

ABOG. G.G.U.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U.

Exp. 9207.

GUM/GGU/drps.-

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