Decisión nº 113 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: Ps. 3.692

PARTE ACTORA: F.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.086.756 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS APODERADOS

DE LA PARTE ACTORA: G.S.N., A.G.M. y D.J.R.U., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 83.836, 10.761 y 83.949 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02-11-1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A Pro.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: J.H.O., Z.P.C., E.N. y NOIRALITH CHACIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 22.850, 73.503, 83.342 y 91.366 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES

PRELIMINARES

En fecha 02 de Octubre de 2.001 fue interpuesta por el ciudadano F.U.R., demanda por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.14.240.632,oo) en base a Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales (Folio 01 al 06).

Posteriormente en fecha 15 de Enero de 2.002, diligencio la apoderada judicial del trabajador demandante reformando parcialmente la demanda (folio 41); la cual fue admitida por el Juzgado arriba trascrito en fecha 21-01-2.002 (folios 50 y 51).

Cumplido como ha sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a decidir el fondo de la presente controversia, sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

I

PRETENSIONES DEL ACTOR

De la lectura realizada al petitum presentado por el ciudadano F.U.R., parte actora de esta causa, se observa que el accionante trajo a los autos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante:

  1. Alega que en fecha 20-01-1.989 comenzó a prestar sus servicios para la empresa CAMCO DE VENEZUELA, S.A. /HYCALOG, en el cargo de tornero fresador, donde posteriormente fue clasificado como caporal supervisor en el año 1.991, luego como supervisor de manufactura en el año 1.995 y finalmente como gerente de planta en el año 1.997, cargo que ocupo durante UN (01) año, estando disponible las 24 horas del día y de una forma continua.

  2. Afirma que durante el inicio de su relación de servicios se encontraba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, hasta el 18-06-1.997, fecha en la cual la empresa demandada decide transferirle al Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se evidencia que la empresa lo transfiere a nómina mayor, es decir de confianza, por lo que hace un arreglo de prestaciones por el tiempo de 8 años, 3 meses y 28 días; por la cantidad de Bs. 7.117.374,90, calculados según el referido contrato.

  3. Que en fecha 30-10-1.998, decide renunciar descontento, por el desmejoramiento de los beneficios que percibía anteriormente, realizándole la empresa un nuevo calculo de prestaciones por la Ley Orgánica del Trabajo, con el tiempo de 1 año, 4 meses y 11 días por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL VEINTINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.340.029,oo) violando con ello diferentes disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Laboral y en el Reglamento de le referida Ley, obligándolo bajo coacción a firmar un finiquito; el cual solicitan que sea declarado nulo por este Tribunal por cuanto que el trabajador demandante no se encontraba asistido por abogado cuando celebró dicho acto.

  4. Afirma que su último salario era por la cantidad de Bs. 32.916, oo, en un horario de lunes a domingo, con disponibilidad las 24 horas del día, siendo beneficiado por la Contratación Colectiva del sector Petrolero en virtud de que la empresa accionada era una contratista que laboraba netamente para la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

  5. Reclama los siguientes conceptos:

    a). PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 22.000 = Bs. 1.320.000,oo. De conformidad con el artículo 104 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 9, numeral 1, aparte A del Contrato Colectivo Petrolero.

    b). ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: 600 días a razón de Bs. 32.916,oo = Bs. 19.749.786,oo. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9, numeral 1, aparte b del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    c). VACACIONES FRACCIONADAS: 20 días a razón de Bs. 22.000,oo = Bs. 440.000,oo, correspondiente al período del 20-02-1.998 hasta el 30-10-1.998, de conformidad con la cláusula 8, aparte b, del Contrato Colectivo Petrolero.

    d). AYUDA POR VACACIONES FRACCIONADAS: 26.66 días a razón de Bs. 22.000 = Bs. 586.520,oo, del período correspondiente del 20-02-1.998 al 30-10-1.998; de conformidad con lo dispuesto en el aparte e, cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero.

    e). UTILIDADES: Del acumulado bonificable hasta el 31-10-1.998, es base a la cantidad de Bs. 7.801.130,20 calculados al 33.33% lo cual da la cantidad de Bs. 2.601.449,80; de acuerdo al numeral 3, cláusula 69 del referido Contrato Colectivo Petrolero.

  6. Todas las cantidades antes discriminadas arrojan la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 24.698.035,oo), pero tomando en cuenta los adelantos de Prestaciones Sociales por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (10.457.403,90) arrojando una diferencia de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (14.240.632,oo), cifra con la cual estima su demanda.

  7. Solicitó la aplicación del método indexatorio a la suma demandada en v.d.p. inflacionario.

  8. Solicitó la notificación de la empresa demandada en la persona de la ciudadana OROMAICA DIAZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.

  9. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

  10. Original de Documento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Primero de Cabimas; por el ciudadano F.U.R. a los Abogados G.S.N., A.G.M. y D.J.R.U..

  11. Copia fotostática simple de finiquito del régimen laboral de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. Copia fotostática simple de liquidación final.

  13. Recibos de pago en original de fechas 30-09-1.998; 15-10-1.998; 31-10-1.998.

  14. Copia fotostática simple de constancia de trabajo librada por la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, S.A.

  15. Copia fotostática de Boleta de citación emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en fecha 28-10-1.999.

  16. Original de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia – Cabimas de fecha 26-10-2.000.

  17. Copia fotostática de Boleta de citación emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en fecha 30-10-2.000.

  18. Copia fotostática de Boleta de citación emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en fecha 29-11-2.000

  19. Original de solicitud de copia certificada del acta de interrupción de prescripción y de citaciones, de fecha 23-07-2.001.

    En fecha 08-04-2.002 consignó el alguacil natural del suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJA, recaudos de citación (folio 26) por no haber podido practicar la citación personal de la empresa demandada. Posteriormente a instancia de parte se practicó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo (folio 61).

    Posteriormente en fecha 14-01-2.003 el Tribunal antes mencionado designó como Defensor Ad-liten a la Abogado en ejercicio B.V., la cual fué debidamente notificada de dicho nombramiento en fecha 03-06-2.002 según se evidencia de exposición efectuada en fecha 04-06-2.002 (folio 66); aceptando su designación en fecha 07-06-2.002 (folio 68).

    Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento de la parte accionada y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en fecha 14-08-2.002, consigno escrito de Cuestiones Previas (folio 76 y 79), por lo cual posteriormente la representación judicial de la demandante presentó escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas alegadas, subsanación impugnada según escrito de fecha 25-09-2.002 realizado por la empresa accionada (folio 87 al 89). Cuestiones previas declaradas PARCIALMENTE CON LUGAR por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA según Sentencia de fecha 09-10-2.002, ordenando la subsanación de las mismas; en consecuencia en fecha 12-12-2.002 (folio 109 al 112) consignó la trabajadora actora escrito de subsanación dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión antes señalada; siendo impugnada dicha subsanación por la empresa demandada según escrito de fecha 17-12-2.003; por lo cual el Juzgado supra mencionado dictó auto de fecha 20-12-2.002 (folio 117), declarando válidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas al actor.

    II

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    En fecha 13-01-2.003, siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, según auto de fecha 20-12-2.002; compareció el abogado en ejercicio E.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.; y contestó al fondo de la demanda, mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles, en los siguientes términos (folios 120 al 128):

  20. Impugnaron todos y cada uno de los documentos consignados por el actor en copia simple referidas a supuestas diligencias de citación emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

  21. Alega que el trabajador demandante, durante la relación laboral que le vinculó con la empresa demandada, nunca estuvo amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, por que los cargos que desempeñaba el accionante e indicados expresamente en su libelo de demanda, no aparecen descritos dentro del tabulador de las Convenciones Colectivas del Trabajo; por lo que los cargos por el desempeñados se configuran dentro de la estructura denominada como nómina mayor, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera Nota de Minuta Nro. 1 de la Contratación Colectiva Petrolera.

  22. Admite expresamente los hechos alegados por el actor según el cual la accionada canceló en el mes de junio de 1.997 la cantidad de Bs. 7.117.374,90 por concepto de corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo transferido al nuevo régimen laboral establecido en dicha Ley; por lo que en su liquidación final en fecha 30-10-1.998, le fue cancelada la suma de Bs. 3.340.029,oo. Por lo que, según él, el actor recibió de manos de la demandada todas sus compensaciones laborales correspondientes al tiempo de su relación laboral.

  23. Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeuden por concepto de preaviso la suma de 1.320.000,oo por dicho concepto, en base a 60 días a razón de Bs. 22.000, de conformidad con el artículo 104 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva del Trabajo.

  24. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que su representada le adeude al actor por concepto de indemnización por antigüedad legal y contractual, la cantidad de 600 días de salario Integral, a razón de Bs. 32.916, lo cual arroja la suma de Bs. 19.749.786, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y en lo dispuesto en la cláusula 9 numeral 1, aparte B del Contrato Colectivo Petrolero; por cuanto que solo le corresponden 30 días de salario por cada año; por lo que solo le adeuda la suma de 60 días de salario por dicho concepto.

  25. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que se le adeude al actor por concepto de vacaciones fraccionadas, 20 días de salario básico a razón de Bs. 22.000, correspondiente al período del 20-02-1.998 hasta el 30-10-1.998, la suma de Bs. 440.000,oo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8, aparte b, del Contrato Colectivo Petrolero.

  26. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que al trabajador le corresponda 26,66 días de salario básico, del período comprendido del 20 de Febrero al 30 de Octubre de 1.998, por la cantidad de Bs. 586.520,oo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte E de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero.

  27. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que se le adeude por concepto de Utilidades; en base al acumulado bonificable de Bs. 7.805.130,20, calculados al 33.33%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.601.449,80 de acuerdo al numeral 3 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo.

  28. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el salario de las prestaciones sociales del ciudadano F.U., es el salario promedio de Bs. 23.916,oo y el salario básico de Bs. 22.000,oo y como salario de utilidades para el salario integral sea de Bs. 11.188,10.

  29. Negó, rechazó y contradijo que dichos conceptos demandados fueron devengados por el trabajador, en su último mes efectivo de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero.

  30. Negó, rechazó y contradijo que la demandada viole el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 59 ejusdem y el artículo 8 del Reglamento del Trabajo, o cualquier otra normativa.

  31. Negó, rechazó y contradijo que se le haya obligado a firmar bajo coacción un finiquito, así como también el hecho de que el trabajador demandante estaba a disposición las 24 horas al día debido a la naturaleza del trabajo.

  32. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que se le adeude la cantidad de Bs. 14.240.632,oo por diferencia de prestaciones sociales.

  33. Negó, rechazó y contradijo que el actor tuviese a su disposición un teléfono celular y un busca persona, así como la asignación de un vehículo para sus traslados.

  34. Opuso como defensa de fondo para ser resuelta en la definitiva la prescripción de la acción intentada por el actor en el presente juicio.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIAS

    Seguidamente, y en base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por el demandado al excepcionarse de la pretensión alegada por el actor, procede a determinar los hechos y derechos debidamente controvertidos:

  35. La prescripción de la acción opuesta como punto previo por la demandada en el acto de litis contestación.

  36. Determinar si el actor es beneficiario o no de la aplicación del régimen establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

  37. Si le corresponden en derecho el reclamo de Diferencia de Prestaciones y otros Conceptos Laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia No. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, de la cual se transcribe parte de su texto:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    En consecuencia, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y ella, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. Por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia.

    Considera necesario esté Sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa; pronunciarse sobre el hecho traído a las actas por la Representación Judicial de la demandada en el acto de litis contestación, mediante el cual impugnó las instrumentales presentadas por la parte demandante en su libelo de demanda, al respecto los artículos 429 y 444 del Código Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 429. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez, a costas de la parte solicitante y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

    Artículo 444. “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento”.

    Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa, se observa que la impugnación de las documentales fue realizada, en el acto de contestación a la demanda, tal y como lo disponen las normas supra transcritas; observándose por consiguiente que dicha impugnación fue presentada tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas que fueren presentadas por el adversario, no se evidencia de autos que el demandante hubiera promovido la prueba de cotejo o cualquier otro medio probatorio eficaz para convalidar los documentos impugnados, por lo que debe declarar quien decide, desechados y ASÍ SE DECLARA

    En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano F.U.R. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales;, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por las empresas aquí demandadas.

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA EN EL ACTO DE LA LITIS CONTESTACIÓN POR LA EMPRESA DEMANDADA

    De conformidad con lo establecido 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales como defensa perentoria de fondo, toda vez que el ciudadano F.U.R., dejo de prestar servicios para su representada a partir del 30-10-1.998, y así mismo se evidencia, que la citación de la demandada, se verifico luego de haber transcurrido más de UN (01) año y DOS (02) meses de haber finalizado la relación de trabajo y por consiguiente se perfecciono la prescripción del la acción a que se refiere el referido artículo 61 ejusdem, en virtud de haberse consumado por completo dicho lapso.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que está constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el articulo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad del plazo fijado por la ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

    Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Articulo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 30- 10- 1.998, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda en fecha 13-01-2.003, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado esto a que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-10-2.001 y la citación judicial de la demandada se materializo mediante la fijación del cartel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en fecha 06-05-2.002, según se evidencia de exposición efectuada por el alguacil natural del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en fecha 07-05-2.002 rielante al folio 61.

    En este sentido, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLA una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerla. Producido el acto capaz de interrumpirla, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de ejecución del acto interruptivo. (Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo. Tomo I. Dr. F.V.. Pág. 130)

    Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el Treinta de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (30-10-1.998); fenecía el lapso de prescripción el Treinta de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (30-10-1.999), y el lapso de g.d.D. meses el Treinta de Diciembre del mismo año Mil Novecientos Noventa y Nueve(30-12-1.999); es decir UN (01) año más DOS (02) meses; para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que analizado como ha sido el caso en concreto, se evidencia que transcurrieron en su totalidad el lapso prescriptivo, operando por ende la prescripción de la acción.

    Como sabemos el curso de la prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes.

    Se ha verificado de las propias actas procesales, la existencia de ciertas instrumentales en el cual se incluye la constatación de una boleta de Notificación emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 28-10-1.999, consignada por el actor junto con su libelo de demanda y que riela al folio 16, en donde se evidencia la existencia de un acto interruptivo de la prescripción; sin embargo observa quien decide del contenido que se desprende de las actas procesales, la impugnación realizada por la parte demandante en tiempo hábil, de dichas instrumental, restándole con ello toda eficacia probatoria y al observar la aptitud adoptada por la parte demandante al no producir elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de la instrumental bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma y no le otorga ninguna valor probatorio para demostrar la interrupción del fatal lapso de prescripción, en virtud de la ausencia de algún elemento válido capaz de evidenciar la interrupción eficaz del lapso de prescriptivo.

    En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción en su contra en este Juicio, feneciendo el lapso prescriptivo el 30-12-1.999, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 30-12-1.999 hasta el 06-05-2.002, fecha en que se practicó la citación cartelaria de la demandada, según exposición de fecha 07-05-2.002 efectuada por el Alguacil Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo ciudadano F.E.M.; transcurrieron DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano F.U. contra la empresa CAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitando su decreto en la definitiva, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, el Tribunal debe expresar que en virtud que la presente causa fue incoada bajo el Régimen de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, y que en la misma fue declarada la Prescripción de la Acción, por lo que el Tribunal no bajó a conocer el fondo o mérito de las causa, no pudiendo valorar por tal motivo, si en la demanda hubo o no temeridad por parte del accionante. Así mismo, en atención a la constante Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenida por la Sala de Casación Social del actual Tribunal Supremo de Justicia donde debe sancionarse al demandante temerario con las costas del proceso, y por las razones supra explanadas de no haber bajado a conocer el fondo o mérito de la causa, no se da este supuesto en la presente causa, y en beneficio del principio in dubio pro-operario debe el Tribunal desechar tal pedimento eximiéndoles de las costas del proceso y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada a la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.U., titular de la cédula de identidad número: V-10.086.756 en contra de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. ambos suficientemente representados e identificados en las actas.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente Sentencia no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIUNO (21) de ABRIL de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA---------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----DRA. J.R.D.Z.---------------

-----------------------------------------------------LA SECRETARIA--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------LA SECRETARIA---------------------------------

ABP/MB/JRdeZ/is.-----------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 3.692-------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA J.R.D.Z., HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 21 DE ABRIL DE 2004.

LA SECRETARIA

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