Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

Exp 3082

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 25 de Noviembre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE: 3082

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho B.C.G., actuando en representación del ciudadano M.A.U.M., y el presentado por los Abogados J.A.R.T., ROBERTO TARICANI LOZADA Y J.L.C., en representación de los acusados YKSER E.O.H. y T.P.O.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual acordó la prorroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios once (11) al dieciocho (18) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual fundamentó las razones por las cuales acordó la prorroga establecida en el artículo 230 de nuestra n.a.p., en los siguientes términos:

I

En fecha 18 de junio del 2011, por Parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.e.P.O., le fue decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana T.P.O.E., en facha 01 de Junio de 2011, por Parte del Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones De Control de Este Circuito Judicial Penal, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos M.A. URRRIETA, YKSER OROZCO HERANANDEZ y EYLYN MARIKARMEN BUENAÑO.

En fecha 02 y 12 de Agosto de 2011, se presentaron formales artículos de causación, en contra de la ciudadana: TITIANA P.O.E., por su presunta participación en la comisiona de los delitos de CORRUPCION PROPIA, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOSIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perpetuados en CONCURSO REAL DE DELITOS, tal y como dispone el articulo ejusdem, respectivamente, solicitando el mantenimiento de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR PARTE DEL Juez Décimo de PRIMERA instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2 y 3°, en relación con los artículo 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a la imposición de dicha mediada de coerción personal.

II

(…Omissis…)

En consecuencia visto que en facha 18-06-2011, le fue decretada la medida de coerción Personal, a la ciudadana T.P.O.E., por ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O., y en fecha 01-07-2011, le fue decretada la medida de Coerción Personal a los ciudadanos: M.A.U., YKSER OROZCO HERNANDEZ y EYLYN MAROKARMEN BUANAÑO, por ante le (sic) Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, a los acusados de autos le fue impuesta la Medida de Coerción personal en estudio, por parte del Juez de control competente, por considerar que la misma es desde todo punto de vista idóneo, para garantizar las resultas del proceso toda vez, que estas Medidas de Coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el Ius puniendi que posee el estado se mantenga incólume sobre posible factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la victima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor,. No obstante, la duración máxima de las medidas de coerción personal pone fin a ese poder del estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello, una auto sanción por la tardanza que pueda atravesar el proceso en el Órgano Jurisdiccional, sino se trata de una garantía de libertad individual, por no haber arribado a la celebración del Juicio Oral que produzca sentencia en definitiva. Siendo sin lugar a dudas, la misión principal de los Jueces garantizar que los procesos Judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los juzgadores deben implementara las medidas y recursos que le otorgan, las leyes procesales para cumplir con esta meta, examinando cada caso en particular en virtud, de sus máximas experiencias, para así garantizar las resultas de ese proceso, siendo que en la presente causa, considera esta juzgadora que debe hacer una ponderación harmónica entre los derechos de los señalados como posibles autores, la victima que en este caso es el Estado Venezolano, y la magnitud del daño social causado, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular, y no limitarse a emitir la orden de decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas . Aceptar lo contrario, a saber, lapsos de dos años anteriormente citados, se hayan vencido, atentaría contra las propias ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyan un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Cabe destacar que la Jurisprudencia de la propia Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2007, N° 626, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCAHAN, complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa del acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Señala que: (…omisis…)

De allí que, este Tribunal de Juicio de Juicio, estado conteste, con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, estima que la naturaleza jurídica de la mediada de coerción personal, radica en el aseguramiento de las resultas del, Proceso, del mismo modo, trae a colación quien aquí decide que desde que la causa de marras se encuentra en la cede del Órgano Jurisdiccional, la misma se ha tramitado con apego a los lapsos procesales y ha garantizado en todo momento la Tutela Judicial Efectiva y la Justicia idónea y expedita a las partes, garantías estas Constitucionales y Fundamentales, por demás de en todo proceso judicial independientemente de ala materia . Por otra parte, para este Tribunal Penal, es fundamental indicar que el proceso que se sigue a los indicados acusados de autos, ha sido en todo momento ajustado a derecho y la causa ha sido trasmitida oportunamente y las actas dan prueba fiel de ello, el evidenciar que la Apertura del juicio, se encuentra pautado para el día 12-07-2013.

Es por ello, y siendo que el caso en atención se encuentra en etapa fundamental del proceso, que no es otra que la determinación de la culpabilidad o por el contrario de la inocencia en cuanto a la comisión del hacho punible, y conceder la libertad plena de los acusados a estas alturas del proceso es correr el riesgo que el juicio no se realice por incomparecencia de los mismos y de esta manera evadir la acción de la justicia, porque sin su comparecencia , el juicio no continuaría su curso normal, toda vez, que precisamente se otorga una medida de coerción de la justicia, por que sin su comparecencia, el juicio no continuaría su curso normal; toda vez, que precisamente se otorga una medida de coerción Personal, para que en cierta manera los acusados se vean a acudir ante la sede del Tribunal, para los fines relacionados a su causa, una situación real planteada por el legislador através de la N.A.P. como mecanismo de aseguramiento en la búsqueda del fin único que no es otro que la verdad de los hechos.

Finalmente, es criterio de este tribunal como director del proceso, que durante esta fase se ha cumplido con la norma contenida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Órgano Jurisdiccional invocando la sentencia N° 2278, Sala Constitucional, fecha, 16 de Noviembre del 2011, caso J.C.R.M., considera que (…omisis…) y que la negativa de revisar y que la negativa de revisar y/o decaer la mediada de coerción que recae sobre los acusados de auto, obedece a un fiel postulado jurídico y que bajo ninguna circunstancia se está PRE Juzgando la culpabilidad de los ciudadanos: M.A.U., YKSER OROZCO HERNANDEZ, T.P.O.E., y EYLYN MARIKARMEN BUANAÑO, por cuanto el estado venezolano se fundamenta en un estado social de derecho y de justicia y de justicia, que propugna como valores fundamentales entre otros, la dignidad humana y la libertad (Art. 2 C.R.B.V), motivo por el cual se estima procedente y ajustado a derecho mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados M.A.U., YKSER OROZCO HERNANDEZ, TITIANA P.O.E. y EYYN MARIKARMEN BUENAÑO, al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional de forma excepcional las finalidades del proceso penal, atendiendo tanbien el daño social y garantizar las resultas del proceso Y ASI SE DECLARA .-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales de del Derecho, ABGS. T.E.M.P. y E.C., en su carácter de Fiscal Principal Trigésimo (30 °) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y fiscal Auxiliar Vigésimo sexto (26°) a Nivel nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos M.A.U.M., CI: V-6.296.210, YKSER E.O.H. CI: V-13.879.850, T.P.O.E., CI: V-18.566.988 y EYLYN MARIKARMEN BUEBAÑO RICO, CI: 18.566.988, a quienes se le sigue la causa N° 676-13 (Nomenclatura de este Juzgado), mediante ala cual requiere la prórroga de la medida de coerción personal, que pesa en contra de la acusada TATTIANA P.O., por el lapso de DOS (02) AÑOS a partir del día 02-07-2013, inclusive; venciendo la misma en fecha 02-07-2015, inclusive SEGUNDO: Se mantiene la medida preventiva de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos M.A.U., YKSER OROZCO HERNANDEZ, T.P.O.E. y EYLYN MARIKARMEN, decretada por el Juzgado de Control competente, ello conforme a lo establecido en el articulo 250, numerales 1°,2° y 3°, en relación con los artículos 251 numeral 2° y 3°, parágrafo primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Cursa a los folios veinte (20) al veintiocho (28) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho B.C.C.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.A.U.M., señalando como argumentos lo siguiente:

…En efecto el a quo no tomo en consideración como en derecho corresponde:

PRIMERO: No realizo el análisis extensivo de las actas procesales que forman el expediente; de las cuales se desprende:

- Que en la fase intermedia del proceso, el mismo se prolongó de manera excesiva y no fue por causas imputables a mi defendido.

- Que en la fase de juicio, el mismo ha sido DIFERIDO, no habiendo sido posible que hasta los actuales momentos haya comenzado a desarrollarse como el derecho corresponde, y no ha sido por causa de mi defendido.

Se trata de un análisis que no efectuó el Tribunal de la causa, a pesar de haber sido debidamente solicitado en la audiencia referida; es decir, no se realizó una valoración del íter procesal, lo cual, era necesario a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso.

SEGUNDO: El tribunal de la causa mantuvo la MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD que recae contra mi defendido,; y no tomó en consideración que en esta causa NO SE CUMPLEN LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 236 EJUSDEM; por cuanto NO EXISTE NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE MI DEFENDIDO HAYA SIDO, NI AUTOR, NI PARTÍCIPE en la Representación del Ministerio Público interpuso Acusación en su contra; ya que, NO SE APORTO MEDIO PROBATORIO IDONEO que haga ni siquiera presumir tipo de responsabilidad por parte del mismo; lo cual, se puede constatar en la simple revisión de las actas procesales que forman este expediente; de allí que, no existe justificación alguna para que mi defendido permanezca privado de libertad.

Todo lo cual; hace VARIAR A LAS CONDICOIONES PARA MANTENER A NUESTRO DEFENDIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD; por cuanto el fundamento en que se sustenta la solicitud de OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERETAD es para que mi defendido pueda ESTAR A CARGO EN TODOS LOS SENTIDOS DE HIJAS QUIENES SE SIENTEN AFECTADA POR EL FALLECIEMIENTO DE SU MADRE Y CUYOS DERECHOS E INTERES SUPERIOR ES DE PROTECCIÓN Y RANGO CONSTITUCIONAL Y ES UN DEBER GARANTIZAR POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO A TRAVES DE QUIENES EJERCEN SU PRESENTACION, tal y como hemos indicando en reiteradas oportunidades.

Por tanto; a fin de que no se le sigan ocasionando mas daños irreversibles a mi defendido, y en atención a la situación tan grave que atraviesa el mismo con su familia cuya protección prevé lo establecido en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, por las atenciones que necesitan de manera urgente en este momento las hijas de mi defendido ANYULY G.C. y M.D.L.C.U.G. cuyo INTERES SUPERIOR se encuentra consagrado en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, y cuyos derechos salvaguarda el contenido de lo establecido de lo establecido en los artículos 10,11,13,15,25,26,27,28,30,32 ejusdem, SE DEBEN DECRETAR MEDIDA SUSTITUTIVA DE LEBERTAD a favor de mi defendido, conforme al “PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOSENCIA tal y como lo prevén las siguientes disposiciones: articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 8 del código orgánico Procesal Penal, articulo 11 numeral 1 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo XXVI DE LA Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, articulo 8 numeral 2 de la convención de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de san J.d.c.R.) y articulo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y, “EL PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD”; establecido en el numeral 1 del artículo 44 de Nuestras carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San J.d.C.R.) y articulo 9, numeral3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo cual señalo con fundamento en que se configuran de manera concurrente los Elementos previstos por nuestro legislador para la Procedencia de la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como se encuentra establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto; si bien es cierto que los delitos por los que la representación del Ministerio Público presentó Acusación, contra mi defendido exceden los tres (3) años en su límite máximo; también es cierto que, el Código Orgánico Procesal Penal, PERMITE EL OTORGAMIENTO DE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, aún en los casos de aquellos delitos cuyo termino máximo sea igual o superior a los 10 años. Lo cual implica que; el PROCESAMIENTO EN LIBERTAD establecido en nuestra Carta Magna, es aplicable indistintamente a cualquier tipo de delito, excepto, que exista peligro de Fuga u Obstaculización en la búsqueda de la verdad; los cuales dadas las circunstancias tan particulares de mi defendido se evidencia plenamente que no se configuran en la presente causa.

En afecto; en la presente causa no existe el PELIGRO DE FUGA, establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ; por cuanto, no se cumplen en lo absoluto ninguno de los requisitos indispensables par ala determinación de la misma. No fue tomado en consideración que;

El pasado 3 de abril del 2012, se la concedió UN PERMISO ESPECIAL para acudir al doloroso funeral de su esposa quien falleció lamentablemente (tras una enfermedad de cáncer metas tico en grado progresivo que se le desarrolló en un lapso de 38 días), y aun para el permiso no fue sujeto de fue sujeto de condición alguna, sin embargo se presentí diariamente por ante el COMANDO REGIONAL No. 1 EN EL ESATADO TACHIRA, como militar integro que es. Y y de manera voluntaria regreso a disposición del Tribunal del Director del Centro Nacional de Militares. CON LO CUAL EXISTE PELIGRO DE FUGA EN LO QUE A MI DEFENDIDO CONCIERNE.

Mi defendido tiene ARRAIGO EN EL PAIS; tiene residencia y habitabilidad en el Estado Táchira; ya que, hasta el momento privación de su libertad se desempeñado como Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 19 de Estado Táchira, desde hace mas de (3) tres años. Por tanto; mi defendido tiene arraigo en el País; aunado al hecho cierto de que mi defendido, en ningún momento se ha opuesto, ni se opondrá a la presunción penal. A cuyo efecto corre agregada a las actas procesales que forman la presente causa C.d.R. expedida por la autoridad competente; así también como la Sinopsis de mi defendido.

EL ARRAIGO EN ELÑ PAIS, de mi defendido se evidencia aún más por que sus hijas en san Cristóbal, Estado Táchira, y al fallecimiento de su esposa, nace sobre mi defendido la responsabilidad de crianza y custodia de sus menores hijas. De allí que; no se configura peligro de fuga alguno, ni menos aún obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que en efecto su mayor interés en efecto es demostrar que es inocente de los hechos falsos, inconsistentes, ilógicos y que sin prueba alguna han sido señaladas en su contra.

En cuanto a la PENA Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO; estamos ante el hecho cierto de que, en ningún momento se le ha causado daño al Estado Venezolano, ya que, mi defendido JAMÁS ni ha traficado ilícitamente material estratégico; por contrario; durante el ejercicio de su labor, por la actividad propia que desempeña como Comandante ha actuado en contra de las conductas que encuadren dentro de los referidos delitos. Ya que,; los hechos expuestos contra mi defendido NO ENCUADRAN EN LO ABSOLUTO en NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE HECHO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN COMO DELITO, menos aún encuadran en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previstos en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada; y, CORRUIPCION PROPIA, previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Por cuanto; no existe PRUEBAIDONEA NI LEGAL ALGUNA en la presente causa contra mi defendido, que demuestre que el mismo haya traficado o comercializado con material estratégico; así como tampoco existe PRUEBA IDONEA ALGUNA NI LEGAL ALGUNA en la presente causa contra mi defendido, que demuestre que efectivamente parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer hechos delictivos; es decir, no ha sido integrantes de grupos delincuentes (por el contrario siempre ha luchado contra los mismos); y de igual manera, existe prueba alguna de que esa asociación (supuesta e inexistente) de manera permanente con grupos delincuentes (no determinados de ninguna manera en esta causa) haya sido con la finalidad de cometer delitos, y tampoco existe PRUEBA IDONEA NI LEGAL ALGUNA en ala presente causa contra mi defendido, que demuestre que haya retardado u omitido algún acto de sus funciones, ni que en razón de lo mismo hubiere recibido dinero o utilidad alguna ó se hubiere hecho prometer lo mismo, ni por si, ni por otra persona; ni menos aun para sí u otra persona.

En cuanto al COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO, O EN OTRO PROCESO ANTERIOR, EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PRESUNCION PENAL. Es necesario destacar; a esta autoridad que, es un militar activo, con ejercicio ininterrumpido de mas de veintiún (21) años de servicio, con un record intachable en el ejercicio de sus funciones (tal y como se evidencia de la sinopsis que corre agregada a este expediente). Y, jamás se ha visto involucrado en ningún tipo de problema policial, ni menos aún judicial de ninguna índole. Y por supuesto, una vez mas, manifiesta su voluntad de someterse a la presunción penal y a cualquier medida que se estimare pertinente. Estuvo en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira con ocasión al permiso especial que le fue concedido para el traslado al acto funeral de su esposa, y sin embargo se hizo presente a ala sede del Tribunal de la causa para los actos pertinentes.

EN CUANTO A LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTAD, mi defendido carece en lo absoluto de Antecedentes Penales, tal y como se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De igual manera; tampoco existe en este caso PELIGRO DE OBSTACULIZACION, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que, dadas las circunstancias expuestas en la presente causa, no existe ningún riesgo de que mi defendido obstaculice la verdad; ya que, su única intención es la determinación real de la misma, Y su manifestación de ponerse a disposición de disponerse al cumplimiento de las condiciones que este Juzgador, estime pertinentes.

Por tanto, con fundamento en el hecho cierto de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha mantenido los principios que consagran la Protección de los Derechos que le Corresponden a determinada persona cuando cursa en su contra una Causa Penal; entre los cuales, se pueden mencionar: “PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOSENCIA”; y el “PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD”; es por lo que, a los fines de la presente solicitud, con el debido respeto sea tomado en consideración:

(…OMISIS…)

Los cuales solicito sean aplicados con fundamento en el hecho cierto en que la presente causa en lo que a mi defendido corresponde ni para en inicio de la Investigación, existió medio alguno idóneo ni legal, que hiciere presumir responsabilidad alguna del mismo en los semejantes hechos que causaron el inicio de la presente causa; ni menos aún, a los fines a lo largo de la investigación se obtuvo. Ni se evacuo prueba alguna que haga presumir Responsabilidad de mi defendido en los hechos por los cuales se presentó Acusación en su contra.

Por tanto; con el debido respeto y con el fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos, precedentemente solicito a esta d.S., sea debidamente considerado que la decisión contra ala cual recurro ADOLECE DE INCONGRUENCIA ya que solo se limito a mantener la medida Privativa de Libertad que recae contra mi defendido sin realizar análisis sobre todas las actas que forman la causa de las que se desprende que la mayoría de los diferimientos no FUERON causados por mi defendido, ni que no se cumplen los extremos legales para mantener la referida medida.

A los fines que corresponden, solicito sean admitidas a la Instancia Superior Copias Certificadas Integras de las siguientes actas procesales que forman la presente causa:

• El escrito contentivo de ACUSACION, presentado el pasado 12 de agosto del 2011 ante este Tribunal por los representantes de ministerio público contra mi defendido.

• Escrito Contentivo de Defensa a favor de nuestro defendido de fecha 12 de agosto de 2011

• Escrito de solicitud de prorroga por la presentación fiscal de facha 11 de junio del año 2013 y la correspondiente oposición realizada en fecha 20 de junio del año 2013, por esta defensa.

• ACTA CONTENTIVA DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, efectuada en la causa 12 de julio del 2013, con la correspondiente decisión dictada y publicada.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con Fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad; es por lo que, respetuosamente solicito a esta Alzada que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, substanciado conforme al derecho y DECLARADO CON LUGAR en definitiva con todo los pronunciamientos de Ley; y en consecuencia, se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 28 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de Audiencia efectuada el pasado 12 de julio del 2013, por haber incurrido en VULNERACION DE LOS DERECHOSW CONSTITUCIONALES A LA DEEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCION DE LA INOSENCIA y AL JUZGAMIENTO DE LIBERTAD, que como derechos y garantías derivadas de los principios de Supremacía Constitucional y de legalidad caracterizan las funciones primordiales del Estado, en estricta sujeción a lo establecido en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, ordenando que en todo caso se acuerda una Medida Sustitutiva de Libertad con todos los pronunciamientos legales pertinentes…

En ese sentido, corre inserto desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno, escrito recurso de los profesionales del derecho J.A.R.T., ROBERTO TARICANI LOZADA Y J.L.C., actuando como defensor privado del ciudadano YKSER E.O.H. Y T.P.O.S., en el cual estableció lo siguiente:

…ALEGATOS DE DERECHO

Es Garantía Constitucional, (artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley:

El nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo VIII, Capitulo I, Artículos 229 y siguientes, normas de aplicación inmediata aun en los procesos en curso, establece que “…omissis…”

Este Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; al extremo que el artículo 233 del texto legal procedimental estatuye:

(…omissis…)

En el mismo sentido, el artículo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la Republica y las leyes,. Así como los que contienen (…omissis…)

ALEGATOS DE HECHO

La Juzgadora de esta Primera Instancia fundamenta, su NEGATIVA, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, referido a los delitos de lesa humanidad.

Pero no tomó en consideración, las disposiciones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, ad peden litterae:

(…omissis…)

En este sentido es necesario destacar que el Ministerio Público fue EXCESIVAMENTE GENERICO EN SU SOLICITUD, pues manifestó (…omissis…), pero sin ESPECIFICAR A CUAL IMPUTADO?????? Toda vez que en la presente causa se procesa a CINCO (05) IMPUTADOS y los motivos de diferimiento NO FUERON CAUSADOS POR TODOS LOS IMPUTADOS DE MANERA GENERAL SINO POR UNO O DOS DE ELLOS DE MANERA PARTICULAR, a lo que cabe la presunta: ¿Por qué debe sufrir Ykser Orozco la negativa de la medida si por el ni por sus defensores fue diferida la audiencia preliminar NI UNA SOLA VEZ??????, ¿Por qué la ciudadana T.O. debe continuar detenida, cuando ella para evitar retardos injustificados CAMBIÓ SUS ABOGADOS y pidió celeridad procesal?????.

En necesario DESTACAR que LA GRAN MAYORIA DE LOS DIFERIMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELMINAR FUERON CAUSADOS POR EL CIUDADANO LUIS VELASQUEZ CONTRA QUIEN FINALMENTE HIBO QUE DCRETAR (SIC) UNA SEPARACION DE CAUSAS DADA SU NEGATIVA DE ACUDIR A LA AUDIENCIA, OBTANTE ENCONTRARSE DETENIDO, PERO SORPRESIVAMENTE LA FISCALIA SOLICITÓ A SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR Y HOY SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, SIENDO QUE AUN NO HA CELEBRADO LA AUDIENCIA PRELMINAR ESTANDO CONVOCADA PARA EL 13 DE AGOSTO DE 2013. ¿no es contradictorio? Es decir, la persona que causó el OCHENTA POR CIENTO (80%) DE LOS DIFERIMIENTOS ESTA EN LIBERTAD A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y los otros acusados que algunos de ellos no causaron ni un diferimiento el mismo Ministerio Público LES PIDA QUE SIGAN DETENIDOS, sinceramente que el sentido de la IGUALDAD ANTE LA LEY no existe en la presente causa.

Ciertamente se pretende subsanar las faltas cometidas por el acusados publico, desaplicando una norma adjetiva alegándose un imperativo constitucional que no tiene cabida, ya que tal pretensión V.D.M.F. los derechos de los acusados, derechos estos también previstos en la misma Carta Magna, y quienes pueden permanecer privados de su libertad de manera indefinida, a capricho de un acusador quien comparecerá cuando su calendario así se lo permita; es esta la norma (at 230) que regula conminada tanto a los administradores de justicia, como a los “garantes de la legalidad” a cumplir con sus responsabilidades dentro de un plazo amplio y suficiente, y no puede pretenderse subsanar las fallas cometidas por estos imponiendo una sanción DESPROPORCIONADA A UN ACUSADO, tal como lo establece la norma in comento.

Para COLMO DEL DESCARO PUDIMOS VER QUE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL PAUTADA PARA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2013 TUVO QUE SER APLAZADA POR AUSENCIA INJUSTIFICADA DE LA RPRESENTANTE (SIC) DE LA PROCURADORIA GNERAL (SIC) DE LA REPUBLICA, quien si estuvo en la mañana de ese día cuando se decisión la Prorroga del plazo solicitado por la Vindicta Pública, pero en la tarde cuando fuimos convocados para la apertura sorpresivamente DESAPARECIÓ, Y AUN ASÍ SE AFIRMA QUE LOS RETARDOS HAN SIDO CULPA DE LOS ACUSADOS.

De igual forma es necesario destacar, que el referido artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , refiere que ciertos delitos no son susceptibles de beneficios CUANDO ESTO CONLLEVE A SU IMPUNIDAD, lo cual evidentemente no ocurre ni ocurrirá en el presente caso, pues por IMPUNIDAD debemos entender: (…omissis…)

Toda vez que las personas sobre las cuales pesa hoy acusación han cumplido en demasía la pena minima exigida para poder optar a una de las alternativas de cumplimiento de pena, en el supuesto negado de que fuese condenados.

Confunde la Juzgadora de la Primera Instancia, la obligación que impone la norma constitucional de velar por la IMPUNIDAD de ciertos delitos consideramos graves por nuestra legislación, con la NEGATIVA de otorgar medidas cautelares, que sin dejar de ser medidas coercitivas de libertad, no hacen nugatoria la labor sancionadora del Estado a través de sus órganos llamados ha administrar justicia, pues el hecho de que le sea otorgado a nuestro patrocinado la medida solicitada no interrumpirá de manera alguna la celebración del juicio oral y público, cuyos diferimientos en ninguno momento puede ser atribuido a sus personas.

Motivos por los cuales, acudimos ante la Sala competente de la Corte de Apelaciones a los fines de solicitar, se sirva REVOCAR la decisión dictada por este Juzgado, y en consecuencia se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de los ciudadanos YKSER ENRIQUE OROZCO HERNADEZ Y T.P.O.S., de conformidad con las previsiones del artículo 242 ejusdem, en cualquiera de sus variantes, la cual será cumplida bien y fielmente por los acusados, ya que no es otra su intención mas que la de demostrar sus inocencias en los hechos imputados…

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y siete (37) al Noventa y Ocho (98) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. T.R. VÁSQUEZ Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:

…DE LA CONTESTACION DEL MIMNISTERIO PUBLICO

Se puede observar que la defensa privada en su recurso se apelación en el numeral 4° y 5°, del Código Organito Procesal Penal, y aún cuando señalan varios motivos para impugnar la decisión emitida por el Tribunal Cuadragésimo (28) (SIC) en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área metropolitana de Caracas.

En primer lugar, y con relación a lo que aduce el recurrente, estas representaciones Fiscales aducen lo siguiente:

El recurrente realiza una mistura de hechos o suposiciones in sustentadas lo que hace casi imposible determinar la presunta lesión jurídica a modo de ver ya, que si se busca por vía de recurso anular decisiones es por lo que de manera sobreentendida que se quiere restituir un daño, ya que no precisa ni mucho menos señala , con basamento técnicos y jurídico de hachos que hayan afectado el proceso en virtud de la Decisión emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio. De igual forma y en una flagrante y abusiva defensa los recurrentes con letras resaltantes describen un conjunto de cuentos o paradigmas que nada tienen que ver con lo que através de esta vía se pretende o desea restablecer de ser el caso, lo que por ende hace un total desacierto por cuanto si se parte desde un primer punto, el referido Juzgado fijó una audiencia especial, a los fines que las partes formularan y controvirtieran la solicitud plateada en su momento, como lo fue la solicitud de Prorroga a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: M.A.M., IKSER E.O.H., EYLYN MARIKARMEN BUENAÑO RICO Y T.P.O.S..

Tomando así el Tribunal todas las garantías necesarias para que el momento de decretar una decisión como lo fue el de prorrogar 2 años, La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy acusados, no se estuviese de una acusación desatinada.

Como segundo punto de inicio tenemos que el Juzgado Vigésimo Octavo, pudo valorar como correctamente lo realizo la cantidad de diferimientos, como los que a continuación se mencionan: En fecha 05/09/2011, en vista que no se encontraba uno de los defensores privados., 14/02/2012 la defensa se encontraba incompleta, asistieron solo el Abg. E.M. (eylin Buanaño) Y el Abg. Juno Cobo (ikser Orozco), 29/02/2012 Se defiere en virtud al Juez fue recusado por la defensa de M.U. (sin lugar el 20/03/2012), 04/02/2012 Incomparecencia del Abg. E.M., 18/04/2012 no hubo traslado de los imputados, no comparece los Abogados de T.O., por solicitud de la cusa en fecha 13/07/2012, se difiere en virtud de la solicitud de copias, realizada por los abogados defensores de la imputada T.O., todos atribuibles a la no comparecencia de la defensa, , o a falta de presencia de los acusados. Así mismo en fase de juicio de los hoy acusados solicito la apertura del debate oral y público, y como consecuencia el diferimientos de la audiencia en virtud de encontrarse un recurso de apelación, en contra de la decisión que acordó la admisión de las pruebas en la audiencia preeliminar, y cuyo recurso posteriormente fue declarado sin lugar.

Los elementos emitidos de la defensa a criterios de quienes suscriben es un argumento reiterativo y vacío, ampliamente desde el momento del inicio desde el proceso y hasta los actuales momentos, lo cual para la justicia es nocivo ya que si el ejercicio insano del derecho a la defensa, lo que ocasiona es la desvaloración de la norma jurídica en el tiempo.

(…)

Los elementos esgrimidos por la defensa a criterios de quienes suscriben es un argumento reiterativo y vacío, ampliamente presente desde el indicio del proceso y hasta los actuales momentos, lo cual para la justicia es nocivo ya que el ejercicio, insano del derecho a la defensa, lo que ocasiona es la desvaloración de la norma jurídica en el tiempo.

De de igual forma nos vemos en la obligación de referirnos en cuanto al inter Criminis ya que desde la fase de Investigación existió un pronunciamiento por parte del Juez Décimo de primera Instancia En Funciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien considero que las conductas podrían encuadrarse en los tráficos ilícitos de material estratégico y asociación para delinquir, previstos en los artículos 3 y 6 de la ley contra la delincuencia organizada y corrupción propia, prevista en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción.

Por otra parte, en cuanto a los medios de Privación Judicial preventiva de Libertad, se verifica el cabal cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva, a saber:

Ahora bien, honorables Magistrados, pareciera que la defensa, no tomó en consideración para el momento de Apelar la decisión del Tribunal A-quo, que los delitos por el cual se solicito la prorroga se encuentran dentro de las previsiones a que se contraen los tipos penales de tráfico ilícito de Material Estratégico, Delincuencia Organizada y corrupción propia, establecido y sancionado en los artículos 6 y3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOALANO.

(…omissis…)

Lo cual constituye una pena sumamente elevada, mas aun, de tratarse de un delito que atenta en contra del más sagrado del derecho de la vida, ello a los fines de acreditar la magnitud los daños que pudo haber causado éste hecho punible., la constituye una circunstancia, siempre y cuando, no existan otras circunstancias que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el articulo 23, ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso.

Igualmente, este Representante Fiscal, no puede apartarse de no puede apartarse del parágrafo primero de la citada disposición legal, que textualmente reza lo siguiente: “se presume peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo o superior a diez años, “por lo cual de salir en libertad, los ciudadanos: YSKER E.O.H. y T.P.O.S., se corre el riesgo de que ante la imposibilidad de imposición de una pena bastante elevada no se presente en el respectivo juicio Oral y Público y evada de ésta forma la acción de justicia, con la consecuente conmociona social que ello causaría. Siguiendo el mismo orden de ideas, la condena que podría lograr imponer el Tribunal de Control o de Juicio seria una pena mayor de los Diez (10) años, es por lo que se estaría en presencia del peligro de fuga, al mismo establecido Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

(…omissis…)

Todo lo anteriormente expuesto guarda relación con lo establecido en el Artículo 253 del, Código Orgánico Procesal Penal. Improcedencia: cuando el delito materia de proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda el tiempo en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, lo cual podrá ser acreditada de cualquier forma idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.

(…omissis…)

Así también elementos de convicción como las experticias, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en relación a los mensajes de texto entrante y saliente del teléfono celular así como llamadas entrantes y salientes de la ciudadana T.O., teléfono numero 0424 9585688 y el Capitán YKSER E.O.H., numero telefónico 04146949888, del cual se desprenden del derecho de la imputada de marras que el mismo se encuentra identificado como Capitanee Orozco y el sargento ese ara el no me entregaron el carro a tiempo. Le pido me colabore he (SIC) trabajo bien y espero cumplir con sus… el cual hace referencia y clara precisa de comunicación para el trafico del material.

Igualmente se evidencio en la relación de mensajes de textos entre la ciudadana EYLYN BUANAÑO RICO, teniente de la Guardia Nacional teléfono numero 0426 545 07 94 y la ciudadana T.O., teléfono numero: 0424 9585688de los cuales se cita lo siguiente (…omissis…)

De igual forma existe una conexión entre la ciudadana T.O., y el ciudadano L.P.T. celular numero 0426 591 40 43, el cual entre los siguientes mensajes de textos: (…omissis…)

Entre otros mensajes de texto vaciados en el teléfono de la ciudadana T.O., se encuentra lo siguiente: (…OMISIS..)

Finalmente el Tribunal de Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomó en consideración para que no procediera el decaimiento de la medida privativa, en aquellos casos cuando la libertad del imputado se convierte en una infracciona del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Toda persona tiene derecho a protección por parte del Estado através de los órganos de seguridad regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes,

CAPITULO V

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Trigésimo y Vigésimo sexto a Nivel nacional con Competencia Plena, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación en contra la decisión de fecha 12 de julio de 201, Por el Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio, en contra de los ciudadanos: YKSER E.O.H. y T.P.O.S., plenamente identificados en autos, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en toda y cada una de sus partes…

Asimismo corre inserto desde el folio (64) al (70) del presente cuaderno de incidencias, contestación a los recursos de apelación interpuestos, suscrita por los profesionales BRANGGELA DANIELA BETANCOURT MORANDY Y MAYASTRID ESCANDELA MIJARES, actuando en su carácter de sustitutos de ciudadano Procurador General de la República, en el cual señalaron lo siguiente:

…CAPITULO III

DEL AUTO RECURRIDO

La Defensa Privada Recurre de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivado fundamentalmente a las siguientes consideración: (…omissis…).

Ahora bien se puede observar con meridiana claridad que la Defensa privada fundamenta su recurso de apelación en los numerales 4° y 5° del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal es así como señala varios motivos para impugnar la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo, esta Representación del Estado actuando como víctima en el presente proceso desestima el primer supuesto de la parte recurrente en virtud del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, por cuanto el Juzgado fijo (sic) una audiencia especial, a los fines que las partes formularan y controvirtiera la solicitud planteada en su momento, es por lo anterior que el Tribunal tomó en consideración todas las garantías necesarias para decretar la decisión como lo fue la prorroga por años de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy acusados.

Ahora bien el Juzgado Vigésimo Octavo (28) en funciones de Juicio, valoró correctamente los diferimientos que durante el proceso se presentaron por parte de la defensa privada como táctica dilatoria, así lo demuestra las catas que conforman el expediente. Es importante destacar que en la fase de Juicio Oral y publico la defensa de los hoy acusados solicitó la no apertura del debate oral y publico y como consecuencia el diferimiento de la audiencias en virtud de encontrarse un recurso de apelación en contra de la decisión que acordó la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, y cuyo recurso fue declarado posteriormente sin lugar.

En relación a la impugnación señalada por el recurrente en cuanto a los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Estado considera sea necesario se declare improcedente el presente argumento por cuanto en las actas que componen el expediente se evidencia un exhaustivo y completo proceso cumplido por el Ministerio Público y del Juzgador.

En cuanto a la medida Privativa de Libertad, se verifica el cabal cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 de la n.a.p.:

(…omisssi…)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, los delitos por los cuales se solicitó la prorroga son por ser Autores de Trafico Ilícito de Material Estratégico, Delincuencia Organizada y Corrupción Propia sancionados en los artículos 03 y 06 de la Ley Contra la Corrupción, todo en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Órgano Asesor del Estado Venezolano, comparte lo planteado por la Representación Fiscal, al señalar en la citada disposición legal que se presume peligro de duda en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

Así mismo esta Procuraduría General de la República actúa conforme a la fundamentación del Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión la cual señala:

(…omissis…)

CAPITULO IV

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos esta REPRESENTACION DE PROCUDAURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer este asunto Declare SIN LUGAR, la apelación en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2013, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) en Funciones de Juicio, en contra del ciudadano M.A.U.M., plenamente identificados en autos, y en consecuencia sea confirmada dicha decisión en toda y cada una de sus partes…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa, que el planteamiento central de ambos recursos de apelación es el de impugnar la decisión que dictó el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 2013, la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por los profesionales del Derecho T.E.M.P. y E.C., en su carácter de Fiscal Principal Trigésimo (30°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26°) con competencia plena, relacionada con la solicitud que hicieran estos sobre el otorgamiento de la Prórroga de la Medida de Privación de Libertad por DOS (02) AÑOS y que recae sobre los acusados M.A.U.M., YKSER E.O.H. y T.P.O.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Tribunal acordó mantener la misma.

Ahora bien, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público…podrá solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

Visto lo anterior, esta Sala pasa a resolver ambos recursos de apelación, ya que los mismos versan sobre puntos análogos los cuales son: que el retardo en el presente caso no es atribuible a ninguno de sus defendidos, que se mantuvo la medida de Privación de Libertad violando la afirmación del estado de libertad de toda persona y además no se evaluaron los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal y por ultimo no se determinó cual de los imputados fue el causante del retardo al que hace referencia el Ministerio Público en su solicitud por lo que no deben pagar todos las consecuencias de que un acusado hubiera retardado el proceso.

Ahora bien, advierte esta Sala que la finalidad de los recursos de apelación en el presente caso no es revisar los elementos de convicción y pruebas que fueron aportados en la acusación fiscal y ya admitidos en la Audiencia Preliminar como lo plantea la Abogada defensora B.C.C.G., ya que en su momento se contaba con los recursos de ley para ejercerlos eficazmente, en el presente caso la Sala analiza si la prórroga de la Medida de Privación de Libertad otorgada en fecha 12 de Julio de 2013 causa un gravamen irreparable para su defendido M.A.U.M. y a los acusados YKSER E.O.H. y T.P.O.S., por lo que a tal efecto se observa:

Esta Alzada, una vez realizado el debido análisis de las actuaciones contentivas de la causa seguida a los acusados antes identificados, observó que la misma tiene su inicio con la Privación de Libertad de los mismos en dos fechas distintas, el 17 de Junio de 2011 para la acusada T.P.O. y en fecha 29 de Junio de 2011 para los acusados M.A.U. e Ikser Orozco, siendo presentados ante Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido y decretándose formalmente desde el 18 de Junio de 2013 para la primera de ellas y desde el 1 de Julio de 2011 para los otros dos acusados la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente en fecha doce (12) de Julio de 2013, se realiza por ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas la Audiencia Oral de Prórroga según lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana, como puede observarse a los folios uno (01) al diez (10) de la presente pieza. Esta solicitud de prórroga fue acordada por el mencionado tribunal de Juicio otorgando un lapso de dos (02) años a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados y realizar el juicio pendiente a los mismos.

Al respecto esta Alzada considera, que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Julio de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud fiscal y otorgó una prórroga de dos (02) años de mantenimiento de la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo ajustada a derecho por cuanto es evidente que los delitos por los que fueron acusados los referidos ciudadanos son CORRUPCION PROPIA, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOSIACION PARA DELINQUIR, los cuáles tienen un carácter de gravedad y relevancia, y que además las causas por las cuales no se había llevado a cabo el juicio hasta la fecha en que se interpusieron los recursos de apelación, no le son atribuibles, al órgano Jurisdiccional, más sin embargo consideran éstos juzgadores que en casos como en el presente, han podido existir dilaciones propias derivadas de la complejidad de la causa y del proceso mismo.

Es importante destacar la Sentencia N° 398 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 04-04-11, en la cual se establece lo siguiente:

…Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: M.J.H. y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dad la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Omissis…

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Continuando con la resolución del recurso, en este caso particular no observa como relevante esta Sala determinar cual de los acusados tuvo la responsabilidad de los múltiples diferimientos que se suscitaron en la misma, ya que por su complejidad es un motivo importante para tomar en cuenta, la complejidad viene referida por ser delitos que atentan y afectan al patrimonio del Estado, con múltiples imputados, actas de investigación y medios de prueba que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público, siendo que la prisión preventiva en este caso ha sido necesaria para garantizar el cumplimiento de los f.d.p., que no es mas que culminar el juicio oral y público que se realizará ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio, etapa esta en la que se encuentra el presente caso actualmente, por lo que consideran estos Juzgadores que fue acertada la decisión del Tribunal de Juicio al otorgar la prórroga solicitada por el Ministerio Público.

Estima también esta Alzada, que no es posible definir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal garantía, debiendo dejar en todo caso establecido el decisor ciertos fundamentos que son tomados en cuenta al momento de decidir sobre el mantenimiento o no de una medida de privación de libertad. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en contra de los acusados se haya realizado el juicio oral y público; no obstante, tal dilación no es imputable ni al Tribunal Décimo de Control ni al Juzgado Vigésimo Octavo (28ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto como se ha dicho anteriormente nos encontramos en presencia de un proceso complejo, el cual tuvo una serie de diferimientos para poder realizar el acto de la Audiencia Preliminar los cuáles le han sido atribuidos a las partes en general, principalmente de los imputados y sus Defensores, aunado a que esta causa tiene su origen en otra jurisdicción judicial como lo es el Estado Bolívar.

Así pues, esta Sala concluye que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también se observa que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado(s) o acusado(s) o a su defensa, tratando de evitar así obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo, así como en virtud a lo anteriormente señalado en la ut supra sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la causa haya sido susceptible de complejidad en el asunto debatido, como lo es en el presente caso.

Como ultimo punto es necesario referírsela principio de afirmación del estado de libertad, ya que si bien es cierto los jueces deben tomar en cuenta el Principio de Afirmación de Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha reiterado en otras decisiones que la institución del principio de afirmación de libertad se refiere a que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, es una forma excepcional de enjuiciamiento que procede cuando se considere que una medida cautelar distinta es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

De manera tal que al decidir los jueces se deben tomar en cuenta como prioridad el estado de afirmación de libertad para los procesados, pero también se deben analizar los supuestos excepcionales que sirven para decretar preventivamente la Privación de Libertad para garantizar las resultas del proceso, y así lo estableció el Juzgado Aquo, al momento de decretar la misma.

Para fundamentar lo anterior, estos Juzgadores consideran importante traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

…En primer lugar, en cuanto a la denuncia referida a la violación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).

Omissis…

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

Omissis…

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).

Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho B.C.G., actuando en representación del ciudadano M.A.U.M., y el presentado por los Abogados J.A.R.T., ROBERTO TARICANI LOZADA Y J.L.C., en representación de los acusados YKSER E.O.H. y T.P.O.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual acordó la prorroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público.

OBITER DICTUM

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, debe esta Corte de Apelaciones instar a la Jueza Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a enmarcar sus actuaciones jurisdiccionales en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 26, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho B.C.G., actuando en representación del ciudadano M.A.U.M., y el presentado por los Abogados J.A.R.T., ROBERTO TARICANI LOZADA Y J.L.C., en representación de los acusados YKSER E.O.H. y T.P.O.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual acordó la prorroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/JMC/ACA/JY/od.-

EXP. NRO. 3082

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