Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

Año 199º y 150º

DEMANDANTE: R.C.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.603.054, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YOLIMAR CONDE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 75.786.

DEMANDADA: LISSETH DEL VALLE PADRÒN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.916.602, y de este domicilio.

HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, estudiantes, de 12 y 09 años de edad, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 15.801.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano R.C.U.M., en la cual la demandante expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 18 de Mayo de 1.996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISSETH DEL VALLE PADRÒN SERRANO; 2.- Que durante dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 3.- Que como todo al principio de la relación de su unión matrimonial marchaba en p.a., en el hogar reinaba la paz y la tranquilidad que debe existir por lo menos en este caso durante algunos años, y con el pasar del tiempo comenzaron las desavenencias entre ambos cónyuges sin lograr alcanzar un entendimiento, ya todo se había tornado difícil, perdiéndose la comunicación, el respeto y la tolerancia, tomando la decisión de separarse de cuerpos, al fin y al cabo destruyendo la unión conyugal, lo que el ciudadano R.C.U.M., decidió irse voluntariamente por las cantidades de problemas y discusiones, calumnias levantadas y los malos tratos de parte de la cónyuge; 4.- Que fundamenta su pretensión de divorcio, establecida en el ordinal 3 del articulo 185 del Código Civil; 6.- Que durante la relación matrimonial, no adquirieron bienes.

En fecha 03 de Mayo de 2007, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 07 de Junio de 2007, se recibió diligencia del ciudadano L.M., actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: LISSETH DEL VALLE PADRÒN SERRANO.

En fecha 06 de Agosto de 2007, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para realizarse el primer acto conciliatorio, se deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en esta misma fecha se acordó enmendar la foliatura de los folios 12 y 13 respectivamente del presente expediente.

En fecha 13 de Agosto de 2007, se acordó reponer la causa al estado de notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas, quedando nulo y sin efecto el acta levantada en fecha 06-06-2007, inserto en el folio 14 del presente expediente. Asimismo se libro boletas de notificaciones a las partes y a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Monagas.

En fecha 13 de Agosto de 2007, la Abog. B.D.V.G.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, emitiendo su opinión con respecto a la presente causa.

En fecha 22 de Octubre de 2007, se recibió diligencia del ciudadano J.T., actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 19 de Enero de 2009, se recibió diligencia del ciudadano D.A., actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna notificación debidamente firmada por los ciudadanos R.C.U.M. Y LISSETH DEL VALLE PADRÒN SERRANO, en su carácter de parte demandante y demandada.

En fecha 29 de Enero de 2009, se acordó las copias certificadas solicitadas por el ciudadano R.C.U.M., asistido por la Abog. YOLIMAR CONDE QUINTERO.

En fecha 09 de Marzo de 2009, fue realizado el segundo acto conciliatorio no llegándose a la reconciliación, por lo que el demandante manifestó su intención de continuar con la demanda.

En fecha 17 de marzo de 2009, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal fijo el acto oral para el día 18 de junio de 2009, y así mismo se acordó que el adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acudieran ante este Tribunal a emitir su opinión sobre el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 18 de Junio de 2009, la presente Juez se aboco a la presente causa. En esta misma fecha se realizo acto oral, donde este Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante, ni comparecieron el adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se incorporaron las pruebas documentales promovidas por las partes.

En fecha 25 de Junio de 2009, este Tribunal negó la solicitud de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS

SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Copia Simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, R.C.U.M. Y LISSETH DEL VALLE PADRÒN SERRANO y copia Simple de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, insertas en los folios 2, 3 y 4.

    VALORACIÓN:

    Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre los ciudadanos R.C.U.M. Y LISSETH DEL VALLE PADRÒN SERRANO. Y con las actas de nacimientos quedan comprobada la filiación de los ciudadanos R.C.U.M. Y LISSETH DEL VALLE PADRÒN SERRANO y del adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia Simple de la fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano: R.C.U.M., inserta en el folio 5.

    VALORACIÓN:

    La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental quedan probados los datos de identidad del ciudadano R.C.U.M., documento que no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió pruebas.

    II

    MOTIVA

    Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”.. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios y a dar contestación a la demanda.

SEGUNDO

Alega el demandante que con el pasar del tiempo comenzaron las desavenencias entre ambos cónyuges sin lograr alcanzar un entendimiento, ya todo se había tornado difícil, perdiéndose la comunicación, el respeto y la tolerancia, tomando la decisión de separarse de cuerpos, al fin y al cabo destruyendo la unión conyugal, lo que el ciudadano R.C.U.M., decidió irse voluntariamente por las cantidades de problemas y discusiones, calumnias levantadas y los malos tratos de parte de la cónyuge y su pretensión de divorcio se fundamenta en el ordinal 3 del articulo 185 del Código Civil.

TERCERO

Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.

CUARTO

El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

QUINTO

El legislador no define el concepto jurídico de la Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así, como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, que impida la convivencia de los cónyuges. El Diccionario de derecho Usual, señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de limite, abuso, atropello, acto ilícito. El mismo autor señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva” o “trato cruel”. Mientras que la injuria como agravio, ultraje de obra o de palabra, hecho o dicho contra razón y justicia.

SEXTO

Las causales alegadas por el demandante no quedaron demostradas, debido que las pruebas alegadas en el libelo de la demanda solo quedo plenamente probado el vinculo matrimonial y los hijos procreados durante esa unión. SÉPTIMO: Se deja constancia que el adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no acudieran ante este Tribunal a emitir su opinión sobre el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, siendo debidamente establecido por este Tribunal.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano R.C.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.603.054, y de este domicilio en contra de la ciudadana LISSETH DEL VALLE PADRÒN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.916.602, y de este domicilio.

Se insta al ciudadano R.C.U.M., a seguir cumpliendo con la obligación de manutención de sus hijos.

Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (01) día del mes de J.d.D.M.N. (2009). 199° y 150º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA.

Abg. M.F.T..

LA SECRETARIA.

Abg. I.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00AM) Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. I.C..

Exp. Nº 15.801.

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