Decisión nº 7448-09Y7515-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAcumulacion De Causas

Los Teques, 21/09/2009

199º y 150º

CAUSAS: 1A-a-7448-09 y 1A-a-7515-09.

IMPUTADOS: GONZÁLEZ URRIETA E.C., REQUENA NAVAS R.D., DURAN ÑAÑEZ F.A., H.J.J. y G.M.W.J.

DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.P.F.P. COAUTORES DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

VICTIMAS: N.H.W.J. y LOVERA A.R.

FISCALÍA: QUINTA (5°) y OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./ DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.D.M.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

En fecha 26 de Junio de 2009, se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la causa signada con el Nro. 1A-a-7448-09, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. E.D.M., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GONZÁLEZ URRIETA E.C., DURAN ÑAÑEZ F.A., H.J.J. y G.M.W.J., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 07 de Abril de 2009; designándose como Juez Ponente a la Dra. M.O.B..

En fecha 12 de Agosto de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 14 de Agosto de 2009, se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la causa signada con el Nro. 1A-a7515-09, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.M.D.O., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión de fecha 04 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; designándose como Juez Ponente al Dr. J.L.I.V..

En fecha 18 de Septiembre de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Instancia Superior del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. E.D.M., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GONZÁLEZ URRIETA E.C., DURAN ÑAÑEZ F.A., H.J.J. y G.M.W.J., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 07 de Abril de 2009, el alegato por parte del Recurrente se sustenta en el hecho que guarda relación con la causa signada con el N° 2C-2232-09, nomenclatura de ese Juzgado, en el cual, el órgano Jurisdiccional entre otras cosas decreta en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ URRIETA E.C., DURAN ÑAÑEZ F.A., H.J.J. y G.M.W.J., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta responsabilidad en los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.F.P., previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; COAUTORES DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 en relación con el 424 ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y COAUTORES EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en virtud de investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por otra parte, se constata del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.M.D.O., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión de fecha 04 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el alegato por parte del Recurrente se sustenta en el hecho que guarda relación con la causa signada con el N° 2C-2232-09, nomenclatura de ese Juzgado, en el cual, el órgano Jurisdiccional entre otras cosas decreta La Nulidad del Escrito de Acusación Fiscal en contra de los ciudadano: HERNÁNDEZ URRUTIA E.C., H.R.J.J., DURÁN ÑAÑAEZ F.A. y G.M.W.J., otorgándoles en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.F.P., previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción.

En consecuencia, evidenciando la conexidad de ambas Incidencias, ejercidas por los profesionales del derecho: E.D.M., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GONZÁLEZ URRIETA E.C., DURAN ÑAÑEZ F.A., H.J.J. y G.M.W.J.; y C.M.D.O., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signadas bajo los números de Causas: 1A-a-7448-09 y 1A-a-7515-09 (nomenclatura de esta Alzada), respectivamente; este Tribunal de Alzada estima necesaria realizar la acumulación de las dos Incidencias presentadas y en ese sentido resulta pertinente señalar el contenido de las siguientes normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 66. Acumulación de autos. “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.”

Articulo 73. Unidad de proceso. “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.”

La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

Los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos y el principio de unidad del proceso, siendo que la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guardan relación entre sí, lo cual se configura en el presente caso.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de E.C., citado por el autor J.L. en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:

…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…

En este orden de ideas, conviene señalar lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual reza:

(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración (…).

En vista de que, en el presente caso nos encontramos ante las Incidencias signadas bajo los Nros. 1A-a-7448-09 y 1A-a-7515-09, ejercidas por los profesionales del derecho: E.D.M., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GONZÁLEZ URRIETA E.C., DURAN ÑAÑEZ F.A., H.J.J. y G.M.W.J.; y C.M.D.O., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ocasión de investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se estima la responsabilidad penal de los ciudadanos GONZÁLEZ URRIETA E.C., DURAN ÑAÑEZ F.A., H.J.J. y G.M.W.J., por los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.F.P., previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; COAUTORES DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 en relación con el 424 ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y COAUTORES EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; esta Instancia Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acumular los Recursos de Apelación presentados, de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los Nros. 1A-a-7448-09 y 1A-a-7515-09, contentivas de Recursos de Apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho: E.D.M., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GONZÁLEZ URRIETA E.C., DURAN ÑAÑEZ F.A., H.J.J. y G.M.W.J.; y C.M.D.O., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y realícese corrección de foliatura, en virtud de la acumulación ordenada. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

MAGISTRADA PONENTE,

DRA. M.O.B.

MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. L.A. GUEVARA RÍSQUEZ

SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.

Causa N° 1A-a-7448-09 y 1A-a-7515-09

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