Decisión nº DP11-L-2011-000208 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de mayo de 2011

201° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2011-000208

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.U. CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.935.018.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 120.708

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO MAKPOLLO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 27 de enero de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Laborales con Sede en la Ciudad de La V. delC.J.L. delE.A., por el Ciudadano J.G.U. CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.935.018, asistido por la profesional del derecho R.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.708; interpuesta CONTRA la Empresa Mercantil FRIGORIFICO MAKPOLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el Número 07, Tomo 37-A, por concepto de las indemnización derivadas por accidente de trabajo, en cuya distribución correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, Extensión La Victoria, el cual en fecha 01 de febrero de 2011 declinó la competencia en razón del territorio a los Juzgados Laborales con Sede en la Ciudad de Maracay.

En fecha 11 de febrero de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Maracay, procede a darle ingreso y registro al presente asunto el cual fue recibido mediante Oficio N°158-11. En esa misma fecha mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Juris 2000, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda.

En fecha 15/02/2011, éste Tribunal procedió a darle entrada y registro, y en fecha 17/02/2011 dicto auto de despacho saneador conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación al libelo de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 14 de marzo de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que fue debidamente practicada por la Unidad de Actos de Comunicación adscrita a este Circuito Judicial Laboral en fecha 31 de marzo de 2011 y consignada a los autos en fecha 01/04/2011, siendo certificada por el secretario adscrita a este Despacho en fecha 12 de abril de 2011, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha más un día de termino de la distancia.

Ahora bien, cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley respecto a la admisión de la demanda así como para la notificación de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual ocurrió el día 03 de mayo de 2011, este Juzgado, dejo asentado lo siguiente:

“Omissis… En el día de hoy 03 de mayo de 2011, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del ciudadano J.G.U. CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.935.018, asistido y representado por el abogado en ejercicio: R.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.708 quien consigna su escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, dichas pruebas la ciudadana Juez ordena agregarlas en este acto al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MAKPOLLO C.A; ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal la cual consta a los folios 72 y 73 del expediente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, el cual presumió la admisión de los hechos por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y fija el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que esta juzgadora aplica por cuanto considera que se adecua al caso en cuestión, que establece: “ Omissis… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral… (Omissis)”

En virtud de lo anterior, éste Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo en este proceso judicial, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA PRETENSION Y LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:

Ahora bien este Juzgado de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, por lo que en criterio de quien decide, el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo tanto es importante aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .

En sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Asimismo en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 20 de Abril del 2010, caso N.C.K. contra “ Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció con respecto a la Admisión de Hechos , lo siguiente:

Omissis… Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada. Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dicta el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo. Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…Omissis

(subrayado y negrillas del Tribunal)

.- DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA COMO EFECTO DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

  1. - Que el Ciudadano: J.G.U. CASTILLO, inicio su relación laboral con la empresa accionada FRIGORIFO MAKPOLLO, C.A. desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el día 14 de Julio de 2010, en calidad de chofer.

  2. Que el último salario del demandante era de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales.

  3. Que en fecha 09 de febrero de 2008, aproximadamente a las 9 de la mañana encontrándose prestando sus labores habituales para la demandada, realizando específicamente un traslado de 2000 kilos de queso en un camión tipo cava, modelo Canter, marca Mitsubishi, Placa 35Z.VAY, año 2008, de color blanco, propiedad de la demandada, desde la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, específicamente a la altura de curva de la Carretera Nacional San Juan, Vía Ortiz, Sector El Pegón, perdió el control del vehículo, antes mencionado, ocasionándole un embarrancamiento y volcamiento donde sufrió lesiones, tales como: fracturas a la altura del fémur, tibia, peroné y tobillo izquierdo.

  4. Que su patrono desde el momento del ya mencionado accidente, prosiguió cancelándole eventuales doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales como parte de su salario con la excusa que debía reparar el vehículo, pero con la promesa que cuando se subsanara la situación nivelaría el salario, mas el retroactivo de la diferencia salarial, situación ésta que debió aceptar ya que era el único medio de subsistencia y el de su familia por motivo del daño sufrido, aún cuando tenía el conocimiento de la desmejora salarial de la cual venía siendo víctima.

  5. - Que su patrono el día 14 de Julio de 2010, de manera agresiva y molesto por el aporte económico que le hacía al demandante, sin ninguna regularidad, le manifestó el despido sin justificación alguna, quedando junto a su familia en un estado de indefensión por la falta de recursos económicos y sin tener donde recurrir ya que el mismo patrono no lo tenía asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  6. - Que en reiteradas oportunidades solicito a su patrono que lo ayudara con los medicamentos hasta tanto se recuperara de esa lesión y pudiera proseguir laborando con él o en otra empresa, recibiendo promesas nunca cumplidas y ofensas.

  7. - Que el accidente ocurrido al accionante le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, tal como se evidencia en oficio de CERTIFICACION 0367-10, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral. Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Aragua, de fecha 08 de noviembre de 2010, que estableció lo siguiente:

    Omissis… CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono fractura de fémur, Tibia, Peroné y Tobillo Izquierdo que produce al trabajador J.G.U. una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para el trabajo que implique la realización de bipedestación prolongada, no debe trabajar en superficie que vibren, debe evitar trasladar cargas pesadas. Fin del Informe. …Omissis

    .

    .- DE LA PRETENSION DEL ACTOR:

  8. Solicita las siguientes indemnizaciones: La establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.153.360,00), lo cual se obtiene de multiplicar el salario integral (Bs.71,00) diario por 6 años (2.160 días) .

  9. – Conforme a lo preceptuado en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la asistencia médica necesaria, el cual demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.76.000,00) (sic).

  10. - Solicita igualmente que en vista de la discapacidad total y permanente mayor o igual al 67% desde la fecha 09/02/2008, día del accidente laboral, mientras el trabajador recapacitado y reinsertado laboralmente tiene la obligación de una prestación dineraria equivalente al 100% de su último salario en referencia de 2000 Bolívares mensuales, que suman la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) (lucro cesante).

  11. - Solicita que el Daño Moral sea valorado y estimado, con fundamento a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, toda vez que manifiesta, que en virtud de la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que ha venido sufriendo, se encuentra imposibilitado en sus labores diarias tales como desplazarse con facilidad, practicar actividades físicas deportivas como habitualmente lo hacía, bien solo o con sus menores hijas, padeciendo actualmente de traumas psíquicos, ya que viene a su mente el sufrimiento por las lesiones que adolece y lo cerco de sentirse como un invalido al no saber a ciencias cierta si podrá llevar a cabo actividades futuras de trabajo, o quedará padeciendo toda la vida de dolores en su pierna lesionada o si más adelante su incapacidad se hará mas aparente. En igual sentido manifiesta que el accidente laboral ha vulnerado su facultad como hombre más allá de la pérdida de su incapacidad laboral y de ganancias para mantener a su núcleo familiar, alterando su integridad emocional con su pareja, incrementándose su situación llena de negativismo cuando sus hijos y demás personas que lo rodean, sintiendo valentía en la vida, generándole un temor interno que se traduce en una disminución de su persona.

  12. Solicita que se cancelen los intereses moratorios generados por no pagar en su debida oportunidad, más lo que se causaren hasta la terminación del presente juicio.

  13. – Asimismo solicita que con vista a la irresponsabilidad eminente de su contratante en lo relativo a la no inscripción en el Seguro Social en el tiempo oportuno de los tres días siguientes al inicio de la relación y la entrega de las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, quedando en un estado de discapacidad que no le permite realizar otra actividad laboral, se le declare el pago de por vida equivalente a la pensión de invalidez, establecido en la vigente Ley del Seguro Social.

  14. - Por último solicita las costas y costos del presente procedimiento.

  15. El total demandado arroja la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.296.000, 00).

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados y precisados por este Tribunal, los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, admitidos por la demandada de autos con ocasión a su incomparecencia al acto de celebración de audiencia preliminar inicial; este Tribunal pasa a revisar y condenar las indemnizaciones que corresponde al trabajador reclamante con ocasión al accidente de trabajo, en los términos siguientes:

  16. ) Ahora bien, sostiene quien aquí juzga, que, mantener la salud de los trabajadores, es importante no sólo por el hecho de su rendimiento en la producción sino por tratarse de personas que tienen el derecho de que sea garantizando su salud en el trabajo, protegiendo el ambiente donde laboran e indemnizándolos, cuando se presente una enfermedad de origen ocupacional o un accidente de trabajo.

    El derecho a la salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, estableciendo en su Artículo 83; que la salud es un derecho social, cuya obligación le corresponde al Estado garantizar como parte el derecho a la vida y según lo establecido en el Artículo 87 eiusdem, el Estado tiene el deber de proteger al trabajador. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y, creará instituciones que permitan el control y promoción de estas condiciones.

    Conviene indicar además, que el objeto del Estado es proteger la salud integral de los trabajadores así como también la seguridad de estas en su centro de trabajo y desarrollar sistemas para la seguridad social integral para el beneficio colectivo y el acceso a servicios médicos e instituciones que crea el estado para un desarrollo social y económico del país, la seguridad integral y salud de sus ciudadanos.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, crea en su Artículo 130, un régimen indemnizatorio especial o una prestación indemnizatoria complementaria y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Viene a constituir el Artículo 130 de la LOPCYMAT el más relevante titulado De las Sanciones. Él contempla que el empleador o patrono puede ser responsable del accidente o enfermedad ocupacional que padezca el trabajador, si no cumple con los preceptos de ley, originando indemnizaciones de un monto tarifado dependiendo del tipo de consecuencia que produzca el riesgo laboral.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    En tal sentido, señala el Parágrafo Cuarto del Artículo 130 de la mencionada ley:

    “En caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o trabajadora…….. 3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Se observa pues, que en el plano de los riesgos laborales, la competencia es del patrono, convirtiéndolo en deudor de la seguridad; es decir, que es a él a quien en la relación de trabajo, se le impone la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores, ya que al infringir los mismos quedan obligados a indemnizar el daño sufrido por los trabajadores como consecuencia y en ocasión al trabajo; es por tanto necesario que la incapacidad haya sido causada porque el empleador no cumplió con las disposiciones de ley, hechos estos que se consuman en el presente proceso en primer término, al haber admitido los hechos la demandada alegados por el actor en su escrito libelar al no comparecer a la audiencia preliminar fijada, ello, aunado a las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios 06 al 17, las cuales corresponden a las copias certificadas del informe de investigación del accidente efectuada en fecha 01 de septiembre de 2010 por el Inpsasel, presentando observaciones efectuados por dicho instituto a la empresa para su respectiva corrección o subsanación, así como a la copia certificada del Informe de accidente de tránsito y demás actuaciones realizadas por ante ésta Autoridad (Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre) que corren insertas desde los folios 18 al 42 inclusive, la cual determina que la lesión que padece el actor fue ocasionada con ocasión a la prestación de sus servicios cuando el trabajador se encontraba realizando labores de chofer, lo cual determina una Discapacidad Total y Permanente, documentales estas que al ser valoradas en su conjunto por este Tribunal , conforme lo preceptuado en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se demuestra por tanto, que hubo un accidente de trabajo conforme lo establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La Ley, prevé que deben estar garantizadas la protección y seguridad, tanto a la salud como a la vida, de los trabajadores, por lo que el trabajo deberá realizarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores. .

    En ese mismo orden, esta Juzgadora trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

    Omissis…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley. .. Omissis

    .

    De igual manera también es importante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

    Omissis…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…Omissis.

    De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”.

    Ahora bien, observa ésta Juzgadora, conforme se narra en el libelo, que el accidente de trabajo que se demanda, se origino realizando el actor sus labores para la demandada, en calidad de chofer, con ocasión al traslado de de 2000 kilos de queso en un camión tipo cava, modelo Canter, marca Mitsubishi, Placa 35Z.VAY, año 2008, de color blanco, propiedad de la demandada, desde la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, específicamente a la altura de curva de la Carretera Nacional San Juan, Vía Ortiz, Sector El Pegón, perdió el control del vehículo, antes mencionado, ocasionándole un embarracamiento y volcamiento donde sufrió lesiones, tales como: fracturas a la altura del fémur, tibia, peroné y tobillo izquierdo.

    Asimismo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estableció las causas inmediatas y básicas del accidente por medio del cual el trabajador sufrió una lesión consistente en fracturas a la altura del fémur, tibia, peroné y tobillo izquierdo. Tales causas fueron las siguientes: Inexistencia del Programa de mantenimiento preventivo de equipos, máquinas, herramientas de trabajo y vehículos; Registro de mantenimiento preventivo elaborado de manera general no posee firma de la persona que realizo el mantenimiento, en las fechas respectivas, de igual forma no indica el tipo de mantenimiento realizado y inexistencia de capacitación en manejo defensivo impartido al trabajador, por parte de la empresa, incumpliendo los artículos 59, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la falta de capacitación del trabajador y de procedimientos de trabajo, lo cual en términos judiciales se traduce en la inobservancia de normas legales y constituye uno de los elementos que configuran el hecho ilícito patronal, la culpa, ello, además de que el daño y el nexo causal se encuentran tácitamente reconocidos dadas la circunstancias como se ha desarrollado el iter procesal. En consecuencia le corresponde al trabajador la indemnización por accidente de trabajo. ASI SE DECIDE.

    En este sentido, se aprecia que conforme a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al trabajador se le determinó una discapacidad total permanente, cuyo documento se estima y valora por parte de este Tribunal en toda su extensión por cuanto que el mismo al ser su naturaleza jurídica un documento público, goza de autenticad por ser emanado de funcionarios adscritos a la administración pública – que riela a lOS folio 43 y 44 - corresponde entonces aplicar el numeral 3 del artículo 130 de la mencionada ley. Así se establece.

    Así, cuando la discapacidad es total permanente para el trabajo habitual, preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3, la obligación del patrono de pagar una indemnización al trabajador, reflejada en el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos.

    Al respecto, se constata que efectivamente en autos no consta certificado por la autoridad correspondiente el porcentaje de discapacidad del cual padece el demandante, que es un requisito objetivo necesario para determinar el quantum de dicha indemnización, en este sentido le corresponde el salario de seis (6) años, Salario básico Bs. 67,00 mas alícuota de utilidades 2,70 mas alícuota de bono vacacional 1,3 = Bs. 71,00 (salario integral).

    Indemnización artículo 130, numeral 3: 365 x 6 años = 2.190 días x Bsf 71,00 = Bsf. 155.490,00. Siendo la suma anterior es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, la que se acuerda a favor de la accionante por el concepto in comento. Y ASI SE DECIDE.-

    Se precisa, que tal normativa es la aplicable al caso de marras, en atención a que la ocurrencia del infortunio del trabajo acaeció en fecha 09 de febrero de 2008, encontrándose vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005 , y así se establece.

  17. ) Por otra parte, se evidencia de autos que el actor demanda la cantidad de Bs. 76.000,oo por Gastos Médicos con fundamento en el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Sobre éste particular, esta sentenciadora precisa, que en razón del hecho admitido por la demandada en cuanto a lo narrado por el actor respecto al incumplimiento de las obligaciones que debía cumplir la empresa para con este, y por cuanto, el actor no obtuvo una debida atención asistencial aunado al hecho de no encontrarse asegurado, quien aquí juzga considera prudente acordar la suma de Bs.76.000,oo; en atención a todos y cada uno de los gastos que tuvo que sufragar el trabajador con ocasión al accidente sufrido. Así se decide.

  18. -) En cuanto a reclamo por concepto de Lucro Cesante (Daño Material), es de observar que no consta en autos el grado de discapacidad por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamada en base al cobro de Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

  19. ) Con respecto al daño moral que el actor solicita sea valorado por el Juzgador. Al respecto se realizan las siguientes consideraciones: Se precisa por parte de quien aquí decide que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    El trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

    Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A. la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

    Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción dañosa.

    En el caso concreto, este Tribunal aprecia con fundamento a los hechos admitidos por la demandada y en las pruebas aportadas a los autos, que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, previsto en el articulo 56 tales como el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, en concordancia con lo establecido

    Así, este Tribunal estima que al verse la parte demandante con una incapacidad total y permanente, motivo del accidente de trabajo, en el que resulto con lesiones lo que ocasiono las lesiones relativas a: Fractura de fémur, tibia, Peroné y Tobillo Izquierdo, lo que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral. Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y el hecho ilícito, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de las normas legales demandadas al respecto. Y se establece.

    Ahora bien, para fijar y cuantificar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:

  20. - Entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Dentro de los factores a tomar en cuenta para estimar la incapacidad producto del accidente de trabajo, es también importante señalar los siguientes:

    - Limitaciones de movilidad activa y pasiva de la pierna izquierda (Coordinación), imposibilidad de desplazarse con facilidad. No puede permanecer de pie en posición vertical por mucho tiempo (bipedestación prolongada).

    - Fuerza laboral por periodos largos, ya que no debe trabajar en superficies que vibren, debe evitar trasladar cargas pesadas

    - Trauma psicológico (Inseguridad ante el peligro);

    - Presenta ante las situaciones de olvido y de desconcentración, (Prestigio Físico); Y efectivamente, al ciudadano J.G.U., con el accidente se le ocasionó un daño, el cual resulta afectada la seguridad del mismo, al no poder ejercer su trabajo habitual como lo venía desempeñando, toda vez que la lesión le impide permanecer de pie por mucho tiempo.

  21. - El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): En el caso del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.G.U., conforme a lo señalado ut supra, la responsabilidad es imputable a la empresa Frigorífico Makpollo C.A, quedó reconocido el hecho ilícito configurado por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad en el trabajo en el que incurrió la demandada y la grave lesión del trabajador.

  22. - La conducta de la víctima: El trabajador sufrió el accidente de trabajo durante el desempeño de su labor cumpliendo instrucciones de su patrono. No se desprende del libelo de la demanda que el trabajador accionante haya tenido responsabilidad alguna con el accidente, ya que lo que se observa de autos es que el mismo trato de cumplir con su labor.

  23. - El grado de Educación y Cultura del reclamante: El actor, de sexo masculino, de 42 años de edad, según se desprende de informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Tiene hijas menores.

  24. - Posición social y económica del reclamante: de baja condición económica, siendo un hombre joven. Se puede establecer, con base a lo narrado en el libelo que el actor es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajo que realiza en la empresa accionada, tiene un ingreso económico modesto por la labor que desempeña.

  25. - Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada.

  26. - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; (...)

    Es importante destacar que ha sido criterio de nuestro mas alto tribunal, que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

    Articulando todo lo antes expuesto, en consideración a los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Así se decide.

  27. - Con respecto a que se declare el pago de por vida equivalente a la pensión de invalidez, establecido en la vigente Ley del Seguro Social para el actor. Este Tribunal precisa lo siguiente: Lo peticionado por el demandante debe ser solicitado por ante el organismo competente respectivo, es decir sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social—según lo establece el artículo 87 de dicha Ley – y es esa Institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones-artículo 86 eiusdem—y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte del trabajador o actor, es forzoso, declarar la improcedencia de dicha reclamación. Es bueno resaltar, que en sentencia de fecha 22/02/2009 del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conociendo en apelación (caso Josevia Jusneuvia M.C. contra Bera Moto C.A. y otra) estableció lo siguiente:

    Omissis… Determinado lo anterior y respecto a la indemnización reclamada por la parte actora, por la falta de inscripción en el Seguro Social Obligatorio por su patrono, comparte la motivación de la recurrida al declarar improcedente el mismo, por cuanto que, ciertamente los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen las leyes y reglamentos. También es importante señalar, que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. … Omissis… De lo expuesto se colige que el I.V.S.S. es el legitimado para ejercer las acciones correspondientes. …Omissis

    .

    Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, incoada por el ciudadano J.G.U. CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 10.935.018 en contra de la empresa FRIGORIFICO MAKPOLLO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el Número 07, Tomo 37-A, en consecuencia, se condena a la empresa FRIGORIFICO MAKPOLLO C.A., a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 155.490,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

La suma de SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 76.000oo); por concepto de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La suma de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000,oo), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, en aplicación del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena la corrección monetaria o indexación solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo de este Tribunal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Se deja constancia que en el día de hoy: 10/05/2011 el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, presentó fallas técnicas, por lo que fue imposible el registro e ingreso de la sentencia en el mismo y el asunto correspondiente, una vez que sea subsanada la falla técnica se procederá a su ingreso en el mismo.

LA JUEZ,

Abg. M.S.B.C.

El Secretario,

Abg. C.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 1:30 p.m.

El Secretario

MSBC/msbc

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