Decisión nº 115 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano C.U., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° 5.492.958, en su carácter de Presidente del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE Y MINA DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM).

PARTE ACCIONADA: La sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara Improcedente in limine litis la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano C.U., en su carácter de presidente del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE Y MINA DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM).

Ante la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la representación judicial de la parte accionante de autos interpuso el recurso de apelación ordinario, el cual a su vez es oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución por ante los Juzgados de Alzada.

Recibido el expediente por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2008, este Tribunal, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa a decidir en los siguientes términos:

II

DE LA CAUSA

El día tres (3) de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, recibe el expediente y en fecha 08 de julio de 2008, publicó sentencia, mediante la cual declara improcedente in limine litis, la acción de A.C..

De la revisión del libelo se observa lo siguiente:

- Alega el actor que un grupo de trabajadores de KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., decidieron la afiliación al SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE Y MINA DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICON), a los fines de que se le defiendan los derechos e intereses que le corresponden como trabajadores de la referida empresa.

- Que fueron constituidos legalmente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 20 de junio de 2007, quedando inscritos en el Libro de Registro de Organización Sindical, bajo la boleta número 777, expediente número 044-07-02-00004.

- Que a partir del día 07 de enero (sic) el Gerente de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., se ha negado a aceptarlos como sindicato legalmente constituidos y entregarle los descuentos que se le realizan a los trabajadores afiliados a SUBTICON, a pesar de que en el año 2007, no tuvieron problema alguno de que se les entregaran los descuentos sindicales.

Fundamenta la presente acción de a.c. en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se ordene la entrega al Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores Profesionales de la Industria de la Construcción, Obras Públicas, Transporte y Minas del Estado Monagas, los descuentos sindicales hechos a los trabajadores afiliados al sindicato correspondiente al año en curso.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Se observa en la sentencia objeto de revisión que la jueza declaró Improcedente in limine litis la pretensión de amparo, señalando en la parte motiva lo siguiente:

...la presente acción se dirige a obtener el pago de la cuota sindical que prevé el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo ello así, forzoso es desestimar la presente acción de amparo ejercida por no ser ella la vía idónea para obtener la satisfacción del derecho reclamado, pues el carácter extraordinario de la acción de a.c. y naturaleza jurídica de éste, cual es, restablecedora de situaciones jurídicas infringidas, impide que mediante ella se pretenda la creación de una situación jurídica o el ejercicio de pretensiones constitutivas o de condena, por tanto, no existe la posibilidad de que a través de la acción de amparo, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente u ordenarse la condenatoria de pago de cantidades de dinero. Recuérdese que, la naturaleza de la acción que nos ocupa es restablecedora de derechos y garantías constitucionales, y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que, las pretensiones constitutivas y las de condena no tienen cabida en materia de a.c., tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de tribunales constitucionales de todas las jerarquías.

En el presente caso, el quejoso denuncia que la presunta agraviante no cumple desde el mes de enero con su obligación de hacer entrega de las cuotas descontadas a sus afiliados al Sindicato respectivo; de modo que tal incumplimiento, no puede ser subsanado mediante la acción de a.c. dado que ello lleva implícito una acción de condena, pues en sí lo que se reclama es el pago de las cuotas sindicales insolutas, que el patrono obligatoriamente debe retener del salario de los agremiados, (y que ha retenido según se entiende) por tanto, la vía escogida para obtener tal pago resulta inadecuada, existiendo otras vías o remedios procesales establecidos en la legislación nacional, destinadas a tal fin; por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de A.C. intentada por el ciudadano C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.492.958, en su carácter de Presidente del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUATRIA (sic) DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM); en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A. (Resaltado del Juzgado a quo)

.

Las motivaciones señaladas, las puntualiza la Jueza del Tribunal de la causa, una vez analizadas las actas procesales que componen la presente acción, fundamentándose en el hecho, de que al tener por objeto la acción, el pago de cuota sindical que prevé el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe desestimarse la misma por no ser la vía idónea para la obtención del derecho reclamado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Establece además el artículo número 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.

En el caso bajo análisis, el accionante, denuncia la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron vulnerados por la accionada, debido a que la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., se negó a efectuar el pago de la cuota sindical, desde el mes de enero del año en curso, solicitando mediante la presente acción se ordene la entrega al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS, los descuentos sindicales hechas a los trabajadores afiliados a dicho Sindicato.

Planteada así las cosas, pasa este Tribunal a establecer lo siguiente:

Para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales antes que los pedimentos que haga el querellante. Los derechos y garantías constitucionales, otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por lo que no resulta vinculante lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que en este caso, el accionante trata de que se ordene la entrega al sindicato anteriormente identificado los descuentos de las cuotas sindicales efectuadas, a los trabajadores de la accionada, afiliados al SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM).

En este sentido, la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la Acción de Amparo, es admisible, cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, dado el principio del carácter extraordinario de la Acción de Amparo y siendo ello así, es menester para este Juzgador, señalar que siendo reclamado los descuentos por cuota sindical, contenido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, perfectamente pudo el accionante, efectuar su reclamo de conformidad con lo previsto en el numeral 5, del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, para sustanciar y decidir, los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos.

Por otra parte, en torno a lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia, al declarar “IMPROCEDENTE in limine litis”, la acción de a.c., debe reiterarse, que dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., perfectamente puede el Juez Constitucional, desechar in limine litis la acción, cuando a su criterio, no existen dudas de que el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión, compartiendo así este Juzgador el criterio sentado por la Juzgadora del a quo en cuanto a este punto.

Por lo anterior, no existe violación de los derechos constitucionales denunciados o de algún otro derecho o garantía constitucional, es por ello que la presente Acción de A.C. no puede prosperar, tal como concluyó el sentenciador del a quo, en consecuencia debe ser confirmada la sentencia que se revisa en esta Instancia. Así se declara.

V

DECISION

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia, se confirma, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de julio de 2008, que declara improcedente la acción de A.C. incoada por el ciudadano C.U., en su carácter de presidente del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE Y MINA DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM) contra la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Segundo.

Abg. N.A..

La Secretaria.

Abg. A.K.H..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria

Abog. Ana K. Hernandez

ASUNTO: NP11-R-2008-000137

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