Decisión nº WP01-R-2008-000063 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Marzo de 2008

197° y 148°

PONENTE: NORMA SANDOVAL.

ASUNTO: WP01-R-2007-000063

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Drs. A.C.N., en su condición de defensor privado del ciudadano P.J.U.S., el Dr. M.Á.V.L.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.A. DONATTE ESTAPOLE Y F.A.M.A. Y el Dr. F.C.F., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.R.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Marzo de 2008, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.J.R.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, AMENAZA AGRAVADA prevista y penado en el artículo 175 primer aparte, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 y AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88, por ser estos concurso real de delito, todos del Código Penal y en lo que respecta a los ciudadanos P.J.U.S., DONATTES ESTAPONES R.A. Y MERLO ACOSTA F.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 ordinal 1º, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88, todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Marzo de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000063 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 25-2-2008, entre otros pronunciamientos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.J.R.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, AMENAZA AGRAVADA prevista y penado en el artículo 175 primer aparte, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 y AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88, por ser estos concurso real de delito, todos del Código Penal y en lo que respecta a los ciudadanos P.J.U.S., DONATTES ESTAPONES R.A. Y MERLO ACOSTA F.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 ordinal 1º, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88, todo del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 157 al 177 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 7/12/2007, los defensores de autos, consignaron el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserta al folio 44 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del ciudadanos A.J.R.F., P.J.U.S., DONATTES ESTAPONES R.A. Y MERLO ACOSTA F.A., no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa de los ciudadanos R.A. DONATTE ESTAPOLE Y AMBROSSIO MERLO ACOSTA, basadas en todas las actas que integran el presente expediente; advierte esta Corte de Apelaciones que las actas cursantes en autos resultan motivo de discusión a los fines de resolver el fondo de la presente controversia.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano A.J.R.L., relacionados con los testimonios de los ciudadanos: A.J.V., F.D.C. CASTAÑEDA, VALERO M.J.C.. Esta Corte de Apelaciones, NO LAS ADMITE, por considerar quienes aquí deciden, que las mismas resultan innecesarias para la solución de los recursos interpuestos.

Por otra parte, los Drs. C.D.Q.S., YULIMAR VASQUEZ Y M.G., en su carácter de Fiscal 41º a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal 1º y 4º del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, contestaron el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.R.C.N., en representación del ciudadano P.J.U.S.; Drs. C.D.Q.S., C.F.F., YULIMAR VASQUEZ Y M.G., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar 41º a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal 1º y 4º del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, contestaron el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.A.V.L.S., en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos R.A. DONATTE ESTAPOLE Y F.A.M.A., y los Drs. C.D.Q.S., YULIMIR VASQUEZ Y M.G., en su carácter de Fiscal 41 a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal 1º y 4º del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, contestaron el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano A.J.R.L., recursos de éstos interpuestos en fechas 13 y 14 de Marzo del año que discurre, constatando esta Corte, que del cómputo realizado por el Juzgado de la Causa, cursante al folio 44 de la incidencia recursiva, los mismos resultan admisibles. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Drs. A.C.N., en su condición de defensor privado del ciudadano P.J.U.S., el Dr. M.Á.V.L.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.A. DONATTE ESTAPOLE Y F.A.M.A. Y el Dr. F.C.F., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.R.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Marzo de 2008, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.J.R.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, AMENAZA AGRAVADA prevista y penado en el artículo 175 primer aparte, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 y AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88, por ser estos concurso real de delito, todos del Código Penal y en lo que respecta a los ciudadanos P.J.U.S., DONATTES ESTAPONES R.A. Y MERLO ACOSTA F.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 ordinal 1º, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 88, todo del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa de los ciudadanos R.A. DONATTE ESTAPOLE Y AMBROSSIO MERLO ACOSTA, basadas en todas las actas que integran el presente expediente; advierte esta Corte de Apelaciones que las actas cursantes en autos resultan motivo de discusión, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia.

TERCERO

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano A.J.R.L., relacionados con los testimonios de los ciudadanos: A.J.V., F.D.C. CASTAÑEDA, VALERO M.J.C.. Esta Corte de Apelaciones, NO LAS ADMITE, por considerar quienes aquí deciden, que las mismas resultan innecesarias para la solución de los recursos interpuestos.

CUARTO

SE ADMITEN los escritos de contestación interpuesto por los Drs. C.D.Q.S., YULIMAR VASQUEZ Y M.G., en su carácter de Fiscal 41º a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal 1º y 4º del Ministerio Público del Estado Vargas respectivamente, en la cual contestaron el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.R.C.N., en representación del ciudadano P.J.U.S.; Drs. C.D.Q.S., C.F.F., YULIMAR VASQUEZ Y M.G., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar 41º a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal 1º y 4º del Ministerio Público del Estado Vargas, en la cual contestaron el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.A.V.L.S., en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos R.A. DONATTE ESTAPOLE Y F.A.M.A., y los Drs. C.D.Q.S., YULIMIR VASQUEZ Y M.G., en su carácter de Fiscal 41 a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal 1º y 4º del Ministerio Publico del Estado Vargas, respectivamente, en la cual contestaron el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano A.J.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

NORMA SANDOVAL. OFELIA RONQUILLO PEREZ

El SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJADRO RAMIREZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.R.

Asunto: WP01-R-2008-000063

RMG/ORP/NS/joi

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