Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 29 de Noviembre de 2.010

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.J.U. y G.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.492.958 y 8.357.390, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.268 y 42.740, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 578.470 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.924.339, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.690, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Rudga, P.B., Oficina N° 1 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXP. 009307

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio L.A.D.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana T.A. supra identificadas, en la presente causa que versa sobre ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y que incoara en su contra los Abogados C.J.U. y G.A.T. igualmente identificados supra, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 11 de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 28 de Octubre de 2.010, le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010 este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho para decidir el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se señala copio extracto:

Omissis “…Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales de: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales -como en el presente caso-, y, el especial, que prevé el artículo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

Al respecto, el Dr. O.Á.A., en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 173 y ss, señala que:

La Ley de Abogados venezolana vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado en caso de actuaciones contenciosas, prevé la fórmula adjetiva sobre cómo determinar los honorarios profesionales de abogado y su subsiguiente cobro, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales.

El procedimiento breve está instituido como un modo procedimental expedido capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su cuantía, naturaleza o urgencia no requieren de largos y dispendiosos lapsos a que se encuentra sometido el procedimiento ordinario, por lo tanto en los términos generales, podemos afirmar que el procedimiento breve se diferencia del procedimiento ordinario por la abreviación de los lapsos y omisión de ciertas formalidades las cuales se analizaran a continuación.

Dicho procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales como serán, la redacción de contratos de diferente índole, incluyendo actas constitutivas estatutarias y libración de gravámenes, redacción de testamentos, consultas, gestiones de cobro extrajudiciales, elaboración de informes y dictámenes escritos, declaración del Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, así como, cualquier otro acto propio del ejercicio de la profesión de abogado (Ley de Abogados, artículo 11), los cuales abarcan, todos aquellos que la Ley especial le confiera la realización a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos, quedando excluidos a tales efectos, y por ende de la aplicación de cobro de honorarios especial establecido en la Ley de Abogados, aquellos negocios que por su naturaleza no involucren cuestiones jurídicas complejas y controvertidas, es decir, las actividades capaces de ser cumplidas por la generalidad de los ciudadanos de mediano nivel intelectual…

Asimismo, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

Por otra parte, el autor J.R.L., en su obra “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 583, ha señalado que:

Con respecto a la interpretación que el recurrente se permite hacer acerca del contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala transcribe la hecha por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de marzo de 1980, en la oportunidad en que fue declarado nulo el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados…

De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende, que el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales se resolverá por la vía del Juicio Breve, sin que pueda hacerse distinción alguna si tales honorarios han sido estipulados previamente, por contrato expreso o tácito; que sea discutido o no su monto, o el derecho mismo a cobrarlos, bastando solo, que las actuaciones o gestiones que origen o den lugar a su cobro, sean de naturaleza extrajudicial, esto es, aquellos que se realicen fuera de todo proceso judicial, bien en ejercicio de un mandato conferido, bien en ejercicio de instrucciones impartidas verbalmente para llevarlas a cabo por parte de los profesionales del derecho…

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento de fondo este Tribunal lo hace bajo los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Primero

En relación a los alegado por la parte demandada en el escrito de fecha 06 de julio del 2.010, donde procede hacer únicamente oposición y no consta en autos que la parte demandada haya consignado escrito de prueba alguna que le favoreciera y menos aun se acogió a la retasa como lo especifica la ley de Abogados en su articulo 26. En cambio la parte demandante consigno la fecha de las actuaciones donde ellos actuaron como abogados en el expediente N° 26 541, prestaron sus servicios a la parte demandada Ciudadana T.A., debidamente identificada en autos, el demandante invoca una acción solicitando el derecho a percibir los honorarios por las actuaciones realizadas por ellos, en representación de la demandada ciudadana T.A..” realizo a consecuencia del ejercicio de su profesión e intervención y desempeño de función en la causa principal, siendo esto las actuaciones que se verifican en el expediente que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intento la ciudadana T.A.C. los ciudadanos S.J.M.A., L.A.M.A., G.D.V.M.A., R.E.A., G.A.A. Y R.A.A.. El Abogado es titular de una doble acción para el cobro de sus honorarios. Por un lado, la acción que deriva de contrato, que le da derecho a cobrarle a su cliente por los servicios judiciales presentados, Por la otra, la acción directa que surge en virtud del articulo 23 de la Ley de Abogados, y el que le permite estimarle e intimarle honorarios a su cliente. La elección pertenece al Abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrato directamente o a la parte vencida en costa. Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia del M.T. de la Republica en doctrina, por demás pacifica dictada por la sala de Casación Civil, en fecha 09-11-2000, N° 54 , “La disposiciones de la Ley de Abogados y su reglamento, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección” Negrillas nuestras. En consecuencia este Tribunal acogiendo a la jurisprudencia trascrita desestima el presente alegato formulado por la parte demandada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos aquí esgrimidos considera quien aquí decide que el demandante tiene pleno derecho al cobro de honorarios profesionales, así como la demandada tiene el deber de cancelar los honorarios por las actuaciones que le fueron servidas por el abogado actor, es por ello la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado y en concordancia con lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en plena armonía con el artículo 26 de la vigente Constitución Nacional y 22 de la Ley de Abogados y 1.982 del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos C.J.U. Y G.A.T., CONTRA la ciudadana T.A., debidamente identificada. En virtud de ello:

Se declara firme el decreto de Intimación de honorarios de fecha 21 de abril del 2.010 y se ordena a la parte demandada cancelar la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (59.160,oo), a los demandantes en el presente juicio…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que los Abogados en ejercicio C.J.U. y G.A.T., actuando en su carácter de parte demandante, presentaron escrito ante esta Superioridad, argumentando:

 Ciudadano Juez, en fecha doce (12) de abril del-2010, comparecimos por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por cuanto ejercimos la representación Judicial de la ciudadana: t.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la C.I 578.470, en el Juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal intento en contra de los ciudadanos: S.J.M.A., L.A.M.A., G.D.V.M.A., R.E.A., G.A.A. y R.A.A., mayores de edad, titulares de las C.I 6.386.280, 4.357.496, 10.830.943, 10.830.942 y 11.343.787 correspondiente, la cual fue declarada con Lugar y quedo firme, todo lo cual consta de los Actas del expediente N° 26.541 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.

 Ahora bien, por cuanto la Ciudadana: T.A. se ha negado a pagarnos por nuestras actuaciones profesionales hicimos uso de la facultad contenida en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código Procedimiento Civil y procedimos a Demandar los Honorarios Profesionales (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), cuyas actuaciones y montos de los mismos ascienden a CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 59.160,00) y obviamente la referida ciudadana resulto victoriosa en dicho Juicio y a los fines de garantizar el procedimiento para hacer efectivo el pago de nuestros Honorarios, por tener temor de que pudiera quedar ilusoria nuestra pretensión, solicitamos al Juez decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada ciudadana T.A., el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha quince (15) de Octubre del año 2009, bajo el N° 5, Protocolo segundo Tomo 1.

 En consecuencia admitida como fue la demanda en fecha 21 de abril del 2010 se ordeno notificar a la parte demandada para que compareciera al Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su Intimación para que conviniera en pagar la cantidad de CIUNCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 59.160,00), por concepto de Honorarios profesionales estimados o para que ejerza el Derecho de Retasa. Y en cuanto a la medida solicitada se abrio Cuaderno de Medidas y se decreto la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien antes mencionado, habiéndose librado el respectivo Oficio al registro Publico del Segundo Circuito el cual fue recibido y dio cumplimiento con lo establecido.

 Por otra parte, en cuanto a los hechos alegados por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de junio del año 2010 la ciudadana T.A. compareció al Tribunal y otorgó poder al Abogado L.D.S., y el mismo día consigno escrito y opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1, Articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, la del ordinal 6 del Artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil y la del ordinal 11 del Artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.

 Seguidamente en fecha veintiuno (21) de junio del 2010, presentaron escrito donde se hace oposición a la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa. Ahora bien efectivamente en fecha siete (07) de julio del 2010, consignamos escrito donde consideramos que la parte demandada comparecio al Tribunal y en ningun momento nego que nosotros realizamos las actuaciones Judiciales en las que fundamentamos nuestra pretensión, pues no contestaron la demanda, solo se limitaron a oponer cuestiones previas ya mencionadas y en ninguna parte impugnaron o contradijeron el derecho a cobrar Honorarios profesionales, ni mucho menos se acogio al derecho de retasa que le confiere la Ley, por lo que queda reconocido el derecho al cobro de nuestros Honorarios, pues como puede evidenciarse la parte intimada no procedio dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a hacer Oposición al Cobro de honorarios o a ejercer el derecho de retasa, solo se limitaron a oponer cuestiones previas, por lo que esta actuación es improcedente.

 El veintiséis (26) de julio del 2010 el Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa y siendo ese Tribunal el que conoció del Juicio Principal contentivo de un procedimiento de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que obviamente nosotros representamos a la ciudadana T.A. en dicho juicio, y el Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta, declarándose competente por la cuantía y siguió conociendo de la acción, por lo que en fecha veintinueve (29) de julio del 2010 apelan de la Sentencia y el Tribunal niega la apelación por no ser la via expedita ya que la decisión solo debio ser impugnable mediante la solicitud de Regulación de la Jurisdicción o de la Competencia.

 Posteriormente en fecha tres (03) de agosto del 2010, consignamos escrito donde solicitamos al Tribunal se pronunciara al fondo de la causa.

 Consideramos púes, que como Abogados que fuimos de la Ciudadana T.A., tenemos derecho al cobro de Honorarios Profesionales y por ende ella tiene el deber de cancelar los Honorarios por nuestras actuaciones, tomando en consideración el éxito obtenido y que el ejercicio de la Profesión nos da derecho a percibir Honorarios, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión dá derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta, o si por el contrario se debe confirmar la decisión apelada emitida por el Tribunal de la causa.

Dado lo anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar lo siguiente:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 206 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador considera señalar lo siguientes puntos:

  1. Denota este Operador de Justicia que la parte demandante interpuso demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, y estimó los honorarios por las actuaciones realizadas en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.59.160,00).

  2. Ahora bien, por auto de fecha 21 de Abril de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda.

  3. De la misma manera, consta de las actas procesales que en fecha 16 de Junio de 2010 la ciudadana T.A., confirió poder al Abogado L.A.D.S., y mediante escrito de esa misma fecha la referida ciudadana (parte demandada) opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir las referidas a la falta de competencia por la cuantía y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

  4. Mediante escrito de fecha 06-07-10 el Abogado L.A.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil realizó oposición. Siendo el caso que mediante escrito de fecha 07-07-10, los demandantes presentaron escrito señalando entre otras defensas que los alegatos de las cuestiones previas presentados se hizo extemporáneo, solicitando además que se declarara con lugar la demanda interpuesta.

  5. El Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 26 de Julio de 2010 declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, y se declaró competente por la cuantía para seguir conociendo de la presente acción, fundamentándose para ello en la competencia funcional (artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados).

  6. En fecha 29 de Julio de 2010 el Abogado en ejercicio L.A.D.S. apeló de la precitada decisión, siendo negada la respectiva apelación por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de Julio de 2010, por considerar que la apelación no es la vía expedita y la decisión solo resulta impugnable mediante la regulación de la competencia.

  7. Dentro de este contexto y mediante decisión de fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la acción intentada bajo las consideraciones señaladas ut supra.

En razón de lo indicado anteriormente, este Operador de Justicia considera relevante hacer mención en cuanto a la competencia por ser de orden público, y en este sentido este Tribunal considera relevante citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista V.J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pág. 187).

… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de nuestra Carta Magna:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

.

En este aspecto denota este Sentenciador de la revisión de las actas procesales, que la parte demandante interpone sus pretensiones con ocasión de un juicio por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Procesales, también se constata de las actas procesales que se interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando la parte demandada que existe falta de competencia del Tribunal de la causa en razón del valor de la demanda es decir, por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000.000), y solicitó se declinará la competencia, de acuerdo a la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, siendo el caso que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 26 de Julio de 2010 se declaró Competente por la Cuantía para seguir conociendo de la presente causa, por considerar que funcionalmente tiene atribuida dicha competencia.

Siguiendo este orden de ideas, debe precisar este Sentenciador, que si bien es cierto que el motivo de la acción intentada es por Estimación e Intimación de Honorarios Procesales y el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil preceptúa

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

De la misma manera el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En virtud de la normas citadas, este Sentenciador no comparte el criterio acogido por el Tribunal de la causa al respecto, en la decisión de fecha 26 de Julio de 2010 mediante la cual se declaró Competente por la Cuantía para seguir conociendo de la presente causa por considerar que funcionalmente tiene atribuida dicha competencia, aunado al hecho que este Sentenciador pudo observar la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo, con respecto a las restantes cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es decir las previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En base a ello este Sentenciador señala, que si bien nuestro Código de Procedimiento Civil atribuyó en este tipo de procedimientos la competencia a un determinado Juzgado, existiendo así una competencia de tipo funcional, también es cierto que recientemente en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió resolución considerando: “Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el procedimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia”.

Aunado al hecho de que la citada resolución resolvió en su artículo 1 y 3 lo siguiente:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

Siendo el caso, que la señalada resolución modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito sin hacer distinción en el caso de que se tratase de alguna competencia funcional o de otros tipo, pues lo que se busca es la tutela del derecho constitucional de los justiciables para que puedan acceder a la función jurisdiccional, lo que en otras palabras es la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia, y más aún deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, teniéndose presente que el Código de Procedimiento Civil vigente es del año 1990, siendo evidente que es un texto normativo preconstitucional, quedando por ende la competencia en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sin efecto, y en virtud de que el valor de la demanda en el presente caso no excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), aún y cuando la parte demandada no ejerció el recurso idóneo contra la decisión del Tribunal de Origen que se declara competente para conocer del presente juicio, este Tribunal por ser materia de orden Público considera pertinente Reponer la causa al estado de admisión de la demanda ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que por distribución resulte competente, revocándose todas las actuaciones suscitadas ante el Juzgado de la causa, entendiéndose desde el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de Abril de 2010 hasta la decisión apelada de fecha 11 de Octubre de 2010. Y así se decide.

En razón de lo que antecede y por motivos de orden público se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y resolución supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por motivos de Orden Público DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio L.A.D.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana T.A. supra identificadas, en la presente causa que versa sobre ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y que incoaran en su contra los Abogados C.J.U. y G.A.T. igualmente identificados supra, En consecuencia y en los términos antes expuesto se Repone la causa al estado de admisión de la demanda ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que por distribución resulte competente, revocándose todas las actuaciones suscitadas ante el Juzgado de la causa, entendiéndose desde el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de Abril de 2010 hasta la decisión apelada de fecha 11 de Octubre de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA ACC

ABG. M.P.

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACC.

JTBM/***

Exp. N° 009307

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