Decisión nº 1025–2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001742

SOLICITANTES: D.J.U.C. y MARIALIX L.G.V., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.305.261 y V-19.644.004, respectivamente.

BENEFICIARIO (S): Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, los ciudadanos D.J.U.C. y MARIALIX L.G.V., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.305.261 y V-19.644.004, respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.

En fecha ocho (08) de abril de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes.

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, se dejó constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia, por lo que en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordenó la continuidad del proceso.

Seguidamente, se desarrolló la audiencia en los términos previstos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; incorporándose los medios probatorios, tales como; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes en la solicitud y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES solicitada por los ciudadanos D.J.U.C. y MARIALIX L.G.V..

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos D.J.U.C. y MARIALIX L.G.V. fue procreado un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de su hijo la ejercerá la madre y vivirá con el en su casa materna puesto que el niño es un lactante mayor y amerita los cuidados directos de su madre para su adecuado desarrollo bio-psico-social.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga y se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) MENSUALES y para el transporte escolar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales entregara a la madre en su residencia, mientras apertura cuenta de ahorro para concretar los depósitos de cada mes. Con respecto a los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el niño reciba su educación pre-escolar, serán compartidos en cincuenta por ciento, por ambos padre.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre escogerá el domicilio que desee y mantendrá un régimen de convivencia con el niño abierto, puesto que ambos están muy compenetrados y necesitan compartir con frecuencia y motivado al trabajo del padre también, sin embargo el padre tendrá especial interés en que su convivencia con el niño sea de una forma placentera y efectiva y de calidad, que no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas, sus actividades deportivas ni culturales, ni sus horas de sueño y descanso. Además procurara en lo posible que cuando salga con el niño no ingerir bebidas alcohólicas y manejar vehiculo con precaución. Ambos padres escogerán las clínicas, hospitales y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero, si surgiere una audiencia y la madre no pudiere localizar al padre, por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y el medico que amerite la circunstancia.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convencimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos D.J.U.C. y MARIALIX L.G.V., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, veintidós (22) de abril de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1025–2014, y se publicó siendo las 03:24 p.m.

LA SECRETARIA

OMOG/Denisse-.

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