Decisión nº 1203 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoFalta De Cualidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.777

DEMANDANTE: Abogados M.J.U.

CEDEÑO y G.J.S.

ORTIZ, en su carácter de Apoderados

Judiciales del ciudadano A.R.

E.B.

DEMANDADO: AIDEMAR J.E.C.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 21 DE OCTUBRE DE 2.010

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Octubre de 2.010, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por los Abogados M.J.U.C. y G.J.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 12.323.963 y 12.904.063, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 129.131 y 78.756 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Comercio cruce con Calle Independencia, N°. 87-B, diagonal al Circuito Judicial Penal, San Fernando, Estado Apure actuando en carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 18.327.260, domiciliado en la Calle Plaza, Sector La Radiofónica, San F.d.A., Estado Apure, en contra de la ciudadana AIDEMAR J.E.C., venezolana, mayor de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.405.360, domiciliada en la Urbanización J.A.P., Calle 01, Casa N°. 14, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure.

Exponen los demandantes: “…En fecha 07 de Agosto de 2.008, el ciudadano J.R.E.F., celebró un Contrato de Arrendamiento Privado con la ciudadana AIDEMAR J.E.C., por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, de fecha 07 de Agosto del año 2008, anotado bajo el N°. 27, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un inmueble situado en la Calle Plaza al fina, N°. 136, Sector La Radiofónica y del cual es legítimo propietario nuestro poderdante, según consta de Título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 42, folio 174, Tomo 10 del año 2.010, acodándose un canon de arrendamiento de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) pagaderos previa presentación del recibo correspondiente y en caso de prórroga, el canon de arrendamiento se incrementaría de acuerdo a la Regulación de Alquileres, estableciéndose que el término de duración del Contrato era de Un (1) año… desde el momento que se firmó el referido Contrato La Arrendataria ha incumplido con lo pactado en el mismo, dejando de cancelar durante veinticinco (25) meses consecutivos los cánones de arrendamiento, aunado a ello, la responsabilidad que tiene la Arrendataria de cancelar los servicios públicos que dispone el inmueble arrendado dentro de los cuales se encuentra el servicio de energía eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono y otros… la Arrendataria en la actualidad por concepto de energía eléctrica la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.873,60)… de igual manera, es importante señalar que en el Contrato in comento, El Arrendatario en este caso la ciudadana AIDEMAR J.E.C., recibe el inmueble arrendado en perfectas condiciones de habitabilidad con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, y que se compromete a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió. Es el caso que la Arrendataria eliminó la sala de baño y una pared con que contaba el inmueble, realizando modificaciones sin la debida autorización por parte del arrendador, reformando así el inmueble arrendado; aunado a todo lo planteado, la falta de cumplimiento de cualquiera de las Cláusulas y específicamente la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento, le da derecho a nuestro representado como legítimo propietario del inmueble la Resolución del referido Contrato … ”

Fundamentaron la presente acción en el contenido de los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Con fundamento en los hechos, demandan a la ciudadana AIDEMAR J.E.C., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: A.- Resolver el referido Contrato de Arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto. B.- Cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los años 2.008, 2.009 y lo que va del 2.010, comprendidos entre el 07 de Agosto del 2008 al 31 de Octubre del 2.010, que suma un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.000,00), más todos aquellos que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial. C.- Cancelar los intereses moratorios de los arrendamientos insolutos que suman un total de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.520,58). D.- Cancelar DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.873,60), por concepto de energía eléctrica, la cual ha dejado de cancelar la Arrendataria durante un periodo de veinticinco (25) meses consecutivos, más todos aquellos que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial. E.- Cancelar por concepto de Honorarios profesionales de cantidad de TRECE MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.018,25)

Estiman el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.824,86), que equivale a UN MIL SEISCIENTAS NUEVE CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.709,46 U.T)

En fecha 28-10-10, se citó a la demandada ciudadana AIDEMAR J.E.C..

En fecha 05-11-10, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por la parte demandada, asistido de Abogados.

En fecha 02-04-09, se recibió Poder otorgado por la ciudadana AIDEMAR J.E.C., a los Abogados J.W.C.B. y F.R.H.H..

En fecha 16-11-10, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 22-11-10, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante.

En fecha 23-11-10, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO

Consta al folio 26 del expediente, que la parte demandada, ciudadana Aidemar Espinoza fue debidamente citada.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, Al Capitulo I. Defensas Previas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del accionante para intentar la acción. De la Falta de Cualidad del Accionante: Alegó: Sobre la falta de cualidad la doctrina ha dicho: “Una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, está comprendida en la cuestión de fondo” (Código de Procedimiento Civil comentado por R.E.L.R., Caracas, 1996, Tomo Tercero, Pág. 114). Desde un punto de vista general, la defensa de falta de cualidad, se relaciona con la falta de titularidad del derecho que se pretende hacer valer, y el interés actual para accionar en el sujeto activo. De modo que si no se tiene titularidad del derecho acompañada del interés actual para accionar, se está en presencia de una falta de cualidad que hace improcedente la acción propuesta. La acción propuesta fue ejercida por el ciudadano A.R.E., mediante sus respectivos Apoderados, que al respecto, es necesario destacar que del contenido material del Contrato cuya Resolución se solicita, resulta evidente que el carácter de arrendador y legitimado activo para la proposición y sostenimiento de la acción, lo tiene el ciudadano J.R.E.F.…, en su condición de arrendador, y tal carácter que consta en instrumento legalmente reconocido o autentico de los establecidos en el Artículo 1.357 del Código Civil, no puede ser desvirtuado por el instrumento privado (Poder) que fue acompañado por los Apoderados del accionante, marcado con la letra “B”, y que corre inserto al folio 10 de las actas procesales; el cual impugnó en éste, por ser un instrumento privado no oponible a su persona, razón por la cual el accionante A.R.E., no tiene la condición de arrendador y por ello tampoco tiene la cualidad basada en ausencia de titularidad del derecho para intentar la acción propuesta. Capitulo II. Del Rechazo de los Hechos y del Derecho Invocado. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere, la demanda interpuesta en contra de su persona. Capitulo III. De la Falta de identificación legal del bien objeto de la Acción y de la Improcedencia de la Acción Propuesta por tal omisión. Alegó como Defensa de fondo la improcedencia de la acción, puesto que comprendiendo la pretensión la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de Inmueble urbano, con el consecuente Desalojo del mismo, y a los fines de que la Sentencias que resuelva la acción y eventualmente pudiera ordenar la entrega del inmueble objeto del Contrato, debe identificarse el referido bien inmueble por su ubicación y linderos en el libelo, tal como lo preceptúa el Artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (se da por reproducido íntegramente), pues bien, en la presente causa, el accionante solo identifica el bien objeto del contrato cuya Resolución solicita como: “UN INMUEBLE SITUADO EN LA CALLE PLAZA AL FINAL, N°. 136, SECTOR LA RADIOFONICA”, sin indicación de linderos y sin medidas, de lo cual deriva la imposibilidad manifiesta para el juzgador de declarar con lugar la acción propuesta, sin incurrir en la violación de los dispuesto en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligación que tiene el Juez de atenerse en sus decisiones, única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos… por otra parte, una decisión dictada tendiendo como hecho preterido la omisión en que incurre el accionante, con relación a la identificación legal del inmueble por efecto de la imprecisión resaltada anteriormente, también eventualmente podría dar lugar a la inejecutabilidad de la Sentencia y su eventual nulidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que se vulnera el principio procesal de autosuficiencia de la Sentencia. Capitulo IV. Del criterio jurisprudencial aplicable por los Tribunales de Instancia. Señaló expresamente la falta de cualidad de identificación legal del inmueble objeto de contrato (se da por reproducida íntegramente). Capitulo V. De la Improcedencia de unos Específicos conceptos reclamados por el Accionante. Negó, rechazó y contradijo la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como los hechos y el derecho invocados por el actor (se dan por reproducidos íntegramente)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:

Consignó marcado “A”, original del documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, bajo el N°. 03, Tomo 115 de fecha 17 de Septiembre de 2.010.

En relación con esta documental, se trata de un instrumento privado reconocido que esta Juzgadora da valor probatorio, por cuanto demuestra el mandato especial otorgado por el ciudadano A.R.E.B., a los Abogados M.J.U.C. y G.J.S.O., para que lo representen y sostengan todos sus derecho por ante las Autoridades de la República.

Consignó marcado “B”, original del documento privado otorgado por el ciudadano A.R.E.B., al ciudadano J.R.E.F..

En relación con esta documental, se trata de un documento privado, que aunque fue impugnado por la contraparte, este no fundamento tal impugnación, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio ya que tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó marcado “C”, copia certificada del documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, bajo el N°. 27, Tomo 71 de fecha 07 de Agosto de 2.008, contentivo de Contrato Privado, suscrito en fecha 11 de Agosto de 2.008.

En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado Reconocido, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos J.R.E.F. y AIDEMAR ESPINOZA, en fecha 07-08-2.008, donde el Arrendatario da en Arrendamiento un Inmueble, de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local comercial destinado para el funcionamiento de de oficina, ubicado en la Calle Plaza al final Nº. 136, Municipio San Fernando, Estado Apure, por un lapso de Un (01) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, si alguna de las partes no manifiesta su voluntad en contrario con treinta (30) días antes de la terminación del Contrato, a partir de la fecha del documento, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual.

Consignó marcado “D”, original de documento contentivo de Título Supletorio, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 02 de Marzo de 2.010, bajo el N°. 42, folio 174, Tomo Décimo, Protocolo de Trascripción del presente año.

Sobre la valoración probatoria del Título Supletorio, marcado “D”, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un Título Supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En tal sentido tenemos, que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Ahora bien de la revisión de la actas, no se desprende que en el caso bajo estudio, hayan sido llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no se le da valor probatorio alguno y así se decide.

Consignó marcado “E” Estado de Cuenta emitido por CADAFE de fecha 23 de Septiembre de 2.009, donde se aprecia la deuda la cual hasta la fecha señalada no había sido cancelada por la arrendataria.

En relación con esta documental, la misma representa notas de consumo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Diciembre de 2005, en el juicio seguido por M.A.G. contra Envases Occidente, C.A.; que en el caso de las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas, en tal sentido, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito presentemente, se desprende que la notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, constituyen tarjas, por ende se le da valor probatorio a la nota de consumo de energía eléctrica, cursante al folio 22 y 23 del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.383 del Código Civil, por cuanto demuestra un consumo de energía eléctrica por la cantidad de Bs. 46,34, de un inmueble ubicado en el Casco Central, Calle Plaza S/N, de esta ciudad de San F.d.A., cuyo titular del contrato es la ciudadana E.A. .

Consignó marcado “D” Tabla contentiva de relación de Intereses de Mora Legal, donde se aprecia la deuda la cual hasta la fecha señalada no había sido cancelada por la arrendataria.

En relación con esta documental, quien aquí sentencia, observa que aunque no fue impugnada por la parte contraria, y por cuanto se trata de una documental que no está suscrita por persona alguna, no le da valor probatorio alguno, por ende se desecha.

Con el escrito de Pruebas:

Capitulo I: Instrumentales. Ratificaron en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de las documentales marcadas “C”, “E” y “F”, que ya esta sentenciadora analizó.

Reprodujo el valor probatorio del anexo marcado con la letra “E”, que ya fue analizado.

Al folio 39, cursa contrato de arrendamiento de ejido, emanado de la Alcaldía del Municipio San F.d.A., Estado Apure (Sindicatura), donde da en arrendamiento al ciudadano A.R.E.B., un lote de terreno de Ciento setenta y un metros cuadrados (171mts2) , ubicado en la Parroquia Barrio La radiofónica del Municipio San Fernando, el cual se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capitulo I. Documentales. Invocó e hizo valer en beneficio de su representada el valor probatorio del instrumento que fue acompañado al libelo de Demanda por el accionante, marcado con la letra “C”, inserto a los folios 11 al 14 de las actas procesales, de conformidad con el principio de comunidad de la Prueba, por haber sido producida anexa al libelo de demanda. Que ya fue analizada precedentemente.

Capitulo II. De la Prueba de Confesión. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.401 del Código civil, invocó en beneficio de la pretensión de su representada, la prueba de confesión contenida en el libelo de la demanda, en el Capitulo correspondiente a la narración de los hechos, en la cual el accionante por intermedio de sus Apoderados, refiriéndose al bien inmueble objeto del Contrato cuya Resolución se solicita, lo identifica como. “UN INMUEBLE SITUADO EN LA CALLE PLAZA AL FINAL N°. 136, SECTOR LA RADIOFONICA”.

Este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo

Ahora bien, como punto previo a la sentencia de merito, se analiza la excepción perentoria opuesta por la demandada ciudadana AIDEMAR J.E.C. en su escrito de contestación, como es la falta de cualidad del accionante ciudadano A.R.E.B., para intentar el presente juicio de desalojo de inmueble.

En tal sentido, tenemos que el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.

En tal sentido, quien aquí decide considera que, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: los presupuestos procesales de forma son:

  1. la demanda en forma,

  2. la capacidad procesal de las partes; y,

  3. la competencia del Juez;

    Y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son:

  4. la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley;

  5. la legitimidad para obrar;

  6. el interés para obrar; y

  7. que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

    En cuanto a la cualidad, el autor A.R.R., en libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, explica que la regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)m para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el merito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

    La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, al explicar que “…siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma siempre se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.

    Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Así lo afirma el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, anteriormente traído a colación, donde sostiene que: “…si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.

    El doctrinario H.D.E., en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, dispuso:

    "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda"

    Decisiones más recientes como la dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en el expediente Nº 2010-000400 de fecha 20 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señala que: …la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de impugnar.

    …De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).…de allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causan (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…por no estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, ala tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsana incluso de oficio por los jueces.

    En el caso sub-iudice, los apoderados de la parte actora, Abogados M.J.U.C. y G.J.S.O., afirman que por medio de Poder Privado conferido por su representado al ciudadano J.R.E.F., se celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana AIDEMAR J.E.C.d. fecha 07 de Agosto de 2008, sobre un local propiedad de su representado, constituido por un inmueble,(local) ubicado en la Calle Plaza al final N° 13, Sector la Radiofónica de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y a su vez, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, señala que el accionante A.R.E., no tiene la condición de arrendador y tampoco tiene la cualidad basada en la ausencia de titularidad del derecho, para intentar la acción propuesta, toda vez que con quien suscribió contrato fue con el ciudadano J.R.E.F., como se desprende del contenido material del contrato cuya resolución se solicita el cual fue acompañado con la letra “C” el cual no fue desconocido por su adversario, lo que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo.

    De este modo, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como “...aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”).

    Por lo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que evidentemente no existe una relación de identidad entre la persona del arrendador que celebro el Contrato de Arrendamiento en fecha 07 de agosto de 2008, y la parte accionante que interviene en esta controversia.

    De este modo, como puede observarse la parte actora no demostró la relación jurídica existente, siendo lo fundamental es este tipo de acción demostrar ser titular actual del derecho que se alega y en este caso no es la persona que suscribió el Contrato de Arrendamiento, no demostrando la relación existente entre arrendador y la arrendataria.

    Así las cosas esta Juzgadora considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio, por tal motivo en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Así se decide.

    En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la parte actora, ciudadano A.R.E.B., plenamente identificado, representado en este juicio por los Abogados M.J.U.C. y G.J.S.O., carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la presente demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa; y en consecuencia, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A:

    Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la parte demandada ciudadana AIDEMAR J.E.C., en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los Abogados M.J.U.C. y G.J.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 12.323.963 y 12.904.063, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 129.131 y 78.756 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Comercio cruce con Calle Independencia, N°. 87-B, diagonal al Circuito Judicial Penal, San Fernando, Estado Apure actuando en carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 18.327.260, domiciliado en la Calle Plaza, Sector La Radiofónica, San F.d.A., Estado Apure, en contra de la ciudadana AIDEMAR J.E.C., venezolana, mayor de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.405.360, domiciliada en la Urbanización J.A.P., Calle 01, Casa N°. 14, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, representada por los Abogados W.J.C.B. y F.R.H.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 133.170 y 46.860.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F.d.E.A., a las 10:00 a.m., del día de hoy Veintidós (22) de Septiembre del año dos mil once.- (2.011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. EUMELY J. S.M..

    La Secretaria,

    Abg. P.M.S.D.

    En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

    La Secretaria,

    Abg. P.M.S.D..

    EXP. N°: 2.010- 4.777.-

    EJSM/pmsd/mder.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado del Municipio San Fernando

    de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

    San F.d.A., 22 de Septiembre de 2.011

    201º y 152º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A los: Abogados M.J.U.C. y G.J.S.O., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano A.R.E.B., parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra la ciudadana AIDEMAR J.E.C., representada por los Abogados J.W.C.B. y F.R.H.H., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.777.

    Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

    La Juez,

    Abg. EUMELY J. S.M..

    La Secretaria,

    Abg. P.M.S.D..

    Domicilio:

    Calle Plaza al Final, N°. 136

    San F.d.A..

    EXP. N°. 2.010- 4.777.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado del Municipio San Fernando

    de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

    San F.d.A., 22 de Septiembre de 2.011

    201º y 152º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A los: Abogados J.W.C.B. y F.R.H.H., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana AIDEMAR J.E.C., parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por el ciudadano A.R.E.B., representado por los Abogados M.J.U.C. y G.J.S.O., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.777.

    Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

    La Juez,

    Abg. EUMELY J. S.M..

    La Secretaria,

    Abg. P.M.S.D..

    Domicilio:

    Avenida Miranda, Edificio Trinacria

    Primer Piso, Oficina N°. 27

    San F.d.A..

    EXP. N°. 2.010- 4.777.-

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