Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2007-000114

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano C.J.U.V., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.492.958 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.268, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados G.T., J.S. y L.M.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.740, 97.773 y 62.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A, constituyendo como apoderada judicial a la abogada A.K.M., venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 75.701.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, publicó decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano C.U. contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

Contra la decisión proferida en Primera Instancia la co-apoderada judicial de la parte actora, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior, recibiéndose en fecha quince (15) de junio de 2007 y en fecha 22 de junio de 2007, se admitió y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 02 de julio de 2007, compareciendo ambas partes, debidamente representadas, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 10 de Julio de 2007.

El apoderado judicial de la parte recurrente, una vez hecha la relación de la causa, expresó sus motivaciones para recurrir, considerando que la sentencia proferida por el Tribunal a quo, se extralimitó en cuanto a lo alegado y probado en autos, por cuanto habiendo quedado confesa la empresa demandada, por no haber dado lugar a la contestación de la demanda y siendo un hecho admitido el Tribunal a quo, que la parte demandada no goza de los privilegios y prerrogativas del estado, debió haber declarado con lugar la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A., que el Tribunal a quo, erró al establecer que el demandante era un empleado de dirección, por cuanto dicho argumento nunca fue alegado por la parte demandada.

Asimismo sostiene, la parte recurrente, que en la sentencia hoy recurrida, se incurrió en el vicio de incongruencia y de ultrapetita, el cual viola el principio de exhaustividad, que establece que el juez debe decidir en base a lo alegado y probado por las partes en los autos.

Por otro lado, adujo la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.K.M., que ratifica la decisión recurrida, sosteniendo igualmente, que en el caso de marras no se produjo el vicio de ultrapetita, por cuanto fue el mismo actor, quien trajo todas las pruebas al expediente y de allí, es de donde se originan, todos los elementos que hacen de sus funciones, su cargo, un trabajador de dirección, que la Jueza del Tribunal a quo, decidió conforme la búsqueda de la verdad.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión hecha a las actas procesales y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal observa que en la sentencia recurrida se expresó lo siguiente:

“…debe esta Juzgadora, atendiendo los principios que orientan el proceso, entendiendo que a través del mismo se debe materializar la justicia, aunado al hecho que en el proceso laboral esta interesado el orden público, motivo por el cual el Juez no es convidado de piedra en el proceso, que sólo puede atenerse a lo señalado por las partes (principio dispositivo), sino que por el contrario, debe buscar la verdad por todos los medios posibles y aplicables, respetando siempre el debido proceso (principio inquisitivo), para así garantizar que las sentencias que se dicten sean las mas justas posibles, y contribuir con ello, a la consolidación del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente estamos en el presente caso, ante una solicitud de calificación de despido interpuesta por un trabajador que señala en su escrito que era el asesor legal de la empresa; que señaló igualmente en la celebración de la audiencia de juicio que tenia libre ejercicio de la profesión, que no tenía horario establecido, y que laboraba desde su bufete y con sus propios implementos de trabajo, o instrumentos; de igual forma se trajo a los autos poderes judiciales que le fueron otorgados, para que representara a la empresa accionada en casos de naturaleza, civil, penal y laboral entre otras; en el primer poder que se le otorga, el cual riela a los folios 100 al 101 del expediente, se señala: “… para que en nombre de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL) LUGAR (Negrillas del Tribunal a quo) sostenga, defienda, y ejerza los derechos, intereses y acciones de índole laboral, pudiendo intentar, solicitar con fundamento calificaciones de despido ante la Inspectoria del Trabajo, si fuere necesario, o atender cualquier procedimiento judicial o administrativo en la jurisdicción del Estado Monagas, LUGAR (Negrillas del Tribunal a quo) en que fuere parte, en tal sentido la (sic) prenombrado apoderado aquí constituido queda facultado para darse por citado o notificado, …omissis… transigir, convenir, desistir LUGAR (Subrayado del Tribunal a quo) sobre la cosa en litigio de acuerdo con las instrucciones dadas por escrito al Consultor Jurídico por parte de la Junta Directiva de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL; LUGAR (Negrillas del Tribunal a quo) anunciar y formalizar recursos de control de legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar que la causa se decide según la equidad, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio…”; (Subrayado del Tribunal a quo) el citado documento fue otorgado en fecha 26 de mayo de 2005; riela a los folios 102 al 104, documento poder otorgado en fecha 01 de febrero de 2006 poder éste a través del cual se le revoca el anterior, suprimiéndosele las facultades de transigir, convenir, desistir sobre la cosa en litigio, quedando incólumes el resto de las facultades señaladas; de igual manera se evidencia de los demás poderes insertos a los autos, así como de las comunicaciones emitidas y recibidas por la empresa, las actividades por él desplegadas. Todas las actuaciones realizadas por el actor, así como las facultades que le fueron otorgadas por más de ocho (08) meses por la empresa demandada, y el reconocimiento que ella hace de la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral, hacen que éste accionante encuadre en la definición de trabajador de dirección que trae la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42…”.

(… omissis …)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Obviamente estamos ante un trabajador de dirección, que representa al patrono frente a otros trabajadores y ante organismos públicos y privados; que gira instrucciones, así mismo, en el cumplimiento de sus funciones, asesora a la empresa en cuanto a como debe ejecutar sus actuaciones.

Puede verse con meridiana claridad la exclusión del régimen de estabilidad que hace la propia Ley Orgánica del Trabajo, a los trabajadores de dirección. En consecuencia, como se indicó en un principio, al estar ante una confesión, el Tribunal debe verificar la procedencia en derecho de la pretensión, es decir, que los hechos narrados en el libelo que se reputan como ciertos, se les aplica la consecuencia jurídica peticionada; pues bien, con base a todos los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que no es subsumible el supuesto de hecho contenido en el libelo, y desarrollado en la audiencia de juicio, a la norma cuya consecuencia jurídica se invoca; por lo que, forzosamente debe declararse SIN LUGAR (Negrillas del Tribunal a quo) la solicitud de calificación de despido incoada. Así se decide”.

Se evidencia de la sentencia recurrida, que la Juzgadora del a quo, declaró que el despido efectuado al ciudadano C.U. fue justificado, por cuanto de la declaración de parte efectuada por el demandante y de las documentales promovidas en los autos, se pudo determinar, que el actor era asesor legal de la empresa demandada, la cual a su vez le había otorgado poder para que la representara, en casos de naturaleza civil, penal y laboral entre otros, con el libre ejercicio de la profesión, sin tener un horario establecido y laborando desde su propio bufete,con sus propios implementos o instrumentos de trabajo, constituyendo dicha actividad las llevadas a cabo por un empleado de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no comparte esta Alzada, por cuanto a pesar de haberse constituido como apoderado judicial el ciudadano C.U., de la parte demandante, en juicios donde no tiene interés la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., no consta en autos, prueba alguna, de la cual se desprenda que el hoy actor, haya pactado con la empresa demandada, la prestación de sus servicios de naturaleza laboral de manera exclusiva, así como el hecho de que haya incurrido en la causal del despido contenida en el literal i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la parte demandada, en la participación del despido presentada en fecha 13 de julio de 2006, considerando esta Alzada que la sentencia recurrida debe ser revocada, como en efecto se revoca, pasando este Tribunal a decidir el mérito de la causa.

DE LA CONTROVERSIA

En libelo de demandada alegó la parte actora lo siguiente:

- Que ingresó a laborar para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) a partir del día 27 de febrero de 2005, devengando un salario básico de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), bajo el cargo de Asesor Jurídico.

- Que cumplía una jornada de trabajo, bajo un horario establecido de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, de lunes a viernes hasta el día 12 de julio de 2006, cuando siendo las 4:00 de la tarde, fue despedido injustificadamente, mediante una carta de despido elaborada el día 22 de junio de 2006, considerando que no incurrió en ninguna de las causales estipuladas por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demanda y por cuanto en la presente causa la parte demandada no dio lugar a su contestación, debe esta Alzada declarar la confesión de la parte demandada y no obstante ello, pasa a revisar si la pretensión de la parte actora es o no contraria a derecho y si el despido efectuado al ciudadano C.U. encuadra dentro de la causal contenida en el ordinal i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

En el escrito de pruebas, la parte demandante promueve el mérito favorable de los autos, al respecto debe esta Alzada señalar, que el mérito favorable de los autos, no constituye prueba alguna, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

Promueve el hecho notorio comunicaciónal referente a la celebración de los operativos de MERCAL C.A., efectuados los días sábados y domingos, difundidos por los medios de prensa escrita, de la cual no consta en autos documental alguna en la cual pudiese sustentarse, el alegado hecho notorio comunicacional.

En cuanto al mérito favorable de la comunidad de la prueba esta Alzada, reitera lo establecido anteriormente, en cuanto al mérito favorable de los autos.

Promueve las siguientes documentales:

  1. Entrevista realizada el día 06 de enero de 2006, marcadas con las letras (A), A1, A2, A3 y A4, la cual riela del folio 34 al 38, de la presente causa.

  2. Constante de sesenta y un (61) folios útiles, informes presentados a la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., en fecha 19 de enero de 2006, 30 de enero de 2006, 08 de febrero de 2006, 25 de febrero de 2006, 07 de marzo de 2006, 24 de marzo de 2006, 29 de marzo de 2006, 18 de marzo de 2006, 21 de abril de 2006, 12 de mayo de 2006, 31 de mayo de 2006, 16 de junio de 2006, 30 de junio de 2006 y 12 de abril de 2006.

  3. Poderes en copias fotostáticas y en original, otorgados por la empresa Mercal C.A., al demandante de autos para que la representara en distintas materias dentro de la jurisdicción del Estado Monagas.

De las referidas documentales se desprenden, las actividades que llevaba a cabo el hoy actor para la empresa demandada, como Asesor Jurídico facultado para representarla tanto por la vía judicial, como por la extrajudicial, razones estas por las cuales, debe esta Alzada otorgarles pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal a quo, en la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral, la cual consta en los folios 230 y 231, en la misma se dejó constancia expresa que el Tribunal tuvo a la vista cuatro (04) expedientes, en los cuales el hoy demandante había actuado como profesional del derecho, es decir: en el asunto NP11-L-2006-000019, la última actuación del abogado C.U., fue el día 27 de junio de 2006, en el asunto NP11L-2006-000429, el hoy actor compareció, en fecha 12 de julio de 2007, al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto NP11-L-2006-000514, compareció en fecha 12 de julio de 2007, al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, en los expedientes NP11-L-2006-000428 y NP11-L-2006-000431, el Tribunal a quo dejó constancia que los mismos a pesar de encontrarse terminados y de haber sido remitidos al archivo judicial, de la revisión del Sistema Juris 2000, se pudo constatar, con respecto al asunto NP11-L-2006-000428, que para la fecha en la cual fue practicada la inspección judicial, no había tenido lugar la celebración de la audiencia preliminar y en el asunto NP11-L-2006-000431, no hubo lugar a la contestación de la demanda, por cuanto en fecha 26 de junio de 2006, se declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar.

En la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el Departamento de Archivo, se dejó constancia de la existencia de los expedientes signados con los números 044-05-01-01229, y 044-06-01-00306, de donde se desprende la asistencia del abogado C.U., a los actos de contestación llevados a cabo el día 06 de marzo de 2006 y 24 de mayo de 2006.

De la parte demandada.

La apoderada judicial de la parte demandada, promueve constante de dos (02) folios útiles, informes de fecha 20 de junio de 2006, emanados de los ciudadanos I.O., Analista de Recursos Humanos de la empresa demandada y J.G.M., Coordinador Regional de la empresa Mercal C.A., los cuales no merecen valor probatorio por cuanto los mismos solo se encuentran suscritos por la parte promovente.

Registro de entrada y salida, marcados E, F, G, H, I, J, K y L, en ocho (08) folios útiles, llevados por la Coordinación Regional de la empresa demandada, el cual merece pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que el demandante de autos, conjuntamente con otro grupo de trabajadores de dicha empresa firmaban, el registro de asistencia diaria.

Promueve en copia certificada, las funciones de los Asesores Legales que laboran en las Coordinaciones Regionales de la empresa MERCAL C.A., sin embargo, no existe constancia alguna del referido documento.

Comprobante de recibo de la participación de despido justificado, del ciudadano C.U., emitido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y el escrito contentivo del despido justificado realizado por la empresa demandada al demandante, en fecha 13 de julio de 2006, dicha participación goza de notoriedad judicial y mediante la misma se demuestra que la empresa participó el despido en tiempo hábil, fundamentándose en la causal contenida en el Literal “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos I.O. y J.G.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración.

En cuanto a la prueba de informes, dirigida a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se pudo constatar la existencia de expedientes, en los cuales el ciudadano C.U., se había constituido como apoderado judicial de la parte actora y otros en los cuales actuaba como abogado asistente, de la parte actora, en controversias en las cuales la empresa demandada no posee interés alguno.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

La estabilidad laboral es el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, sin embargo, cuando exista una causa legal que justifique el despido, esa permanencia puede vulnerarse. Por otra parte, el empleador puede persistir en el despido in¬justificado, en este caso, debe indemnizar al trabajador, por el daño que su decisión unilateral le ocasiona, estas indemnizaciones son: el pago de la indemnización adicio¬nal de la antigüedad y preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o éstas y los salarios caídos causados durante el proceso.

Entre las causas justificadas del despido, contenidas en el artículo 102 ejusdem, está la contenida en el literal “i”, es decir, por “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. La doctrina, ha sostenido que la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es la más amplia, y se podría decir que abarca a todas las demás. La mención “que impone la relación de trabajo” va a significar también aquellas obligaciones derivadas de las que envuelven la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos empresariales. (Longa: 1999. Pag. 335 y 338)

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido. A tal efecto la parte demandada, invocó como causa de la terminación de la relación de trabajo, fundamentándose en la causal contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo probar los hechos alegados que encuadren dentro de la comentada norma.

De la revisión de las actas que componen la presente causa, se observa que el demandante de autos laboró para la empresa demandada, bajo el cargo de asesor legal y se constituyó como su apoderado judicial para defender sus intereses, en distintas materias en la circunscripción del Estado Monagas, ahora bien, no consta en autos, copia certificada o informe alguno, emanado de autoridades administrativas o judiciales, mediante los cuales se demuestre que a la empresa demandada, se le hubiese ocasionado daños patrimoniales por faltas del ciudadano C.U., en cuanto a la entrega de los reportes de los estados de las causas, de los convenios de pago, por desidia en cuanto al seguimiento de los casos, la presunción de admisión de los hechos o la confesión, por no haber dado lugar a la contestación de demandas, esta Alzada, considera que el hecho de que el actor de autos haya actuado judicialmente en otros expedientes asistiendo o representando a otras partes, en asuntos donde la empresa demandada no posee intereses jurídico, no constituye una falta grave derivada de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por cuanto no se desprende de autos que ambas partes hayan pactado, de manera expresa la prestación del servicio de manera exclusiva, debiendo concluir esta Juzgadora que el despido efectuado al ciudadano C.U., fue injustificado.

De acuerdo a los hechos admitidos, se establece que el actor, se desempeñó como Asesor Legal, para la empresa demandada desde el día 27 de febrero de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000, oo, hasta el día 12 de julio de 2006, cuando es despedido de manera injustificada, mediante comunicación de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por el presidente de la empresa demandada y dado que la empresa demandada no logró demostrar que el despido del demandante, estuviese fundamentada en justa causa, de conformidad con el procedimiento de estabilidad establecido en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debe el actor ser reenganchado a su mismo puesto de trabajo, que tenía para el momento de producirse el ilegal despido del cual fue objeto, en consecuencia deben pagársele los salarios caídos, a razón de Bs. 40.000, por día, calculados desde la fecha de la notificación de la empresa, es decir, desde el 31 de julio de 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa demandada insista en el despido, debiéndose excluir de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, estos son los siguientes: Desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, inclusive, correspondientes al receso judicial. Desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 07 de enero de 2007, ambos inclusive, dicho período corresponde a las vacaciones tribunalicias. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.U., parte demandante.

  2. ) Se Revoca la decisión publicada en fecha seis (06) de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  3. ) Con Lugar la Demanda que por motivo de calificación de despido, incoara el ciudadano C.J.U.V., contra la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador demandante, a su mismo puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), por día, calculados desde la fecha de la notificación de la empresa, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa demandada insista en el despido, debiéndose excluir de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, específicamente los señalados en la parte motiva.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Diecisiete (17) del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario(a)

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste El Secretario(a).

ASUNTO : NP11-R-2006-000114

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