Decisión nº 181 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5070-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.595.

APODERADO JUDICIAL: P.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.002.994 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.007.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTATAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSO NATURALES, DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL BARINAS.

ABOGADO ASISTENTE: G.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.605 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.372.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano A.U.V., debidamente asistido de abogado, expone que ante la Dirección Estatal del Ambiente Barinas, cursó expediente administrativo Nº 050400362 en el cual solicitó aprovechamiento selectivo de los productos forestales primarios y secundarios existentes y demás actividades para la movilización, tales como planos, estudio técnico forestal, martillo forestal, solicitud y firma de guías de circulación, carga, transporte y otros en el Fundo denominado La Rinconada, constantes de Mil Setenta y Dos Hectáreas (1.072 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos El Mamón ocupados por Agropecuaria P.R. y A.M.; SUR: Carretera transversal 3 y terrenos ocupados por J.B.P.; ESTE: Terrenos ocupados por parceleros A.M., J.G., T.B. y C.Z.C.; OESTE: Terrenos ocupados por J.B.P. y A.M.; ubicado en una extensión mayor de tierras conocidas como el Mamón jurisdicción de la Parroquia S.R. delM.A.R. delE.B..

Agrega que dicha solicitud se basa en una supuesta autorización otorgada por el ciudadano V.E.Q., propietario del Fundo La Rinconada, que de la documentación que acredita la existencia del derecho comunero del mencionado ciudadano, se desprende que el referido fundo se encuentra comprendido dentro de una sucesión, que el otorgante de la autorización es un comunero o condueño dentro de la gran propiedad como lo es MAMON – MAMONAL, que adquirió el 80% de los derechos y acciones dentro del predio denominado “El Mamón”, que dicho ciudadano solo adquirió un porcentaje que no equivale a la totalidad, pero que se deja establecido de manera clara e inequívoca la existencia de un comunero o copropietario al cual le corresponde el resto de la propiedad y los recursos naturales comprendidos dentro de tales linderos; que dicho propietario no ha dado consentimiento para la disposición u otorgamiento de autorización para aprovechamiento selectivo de los productos forestales primarios y secundarios existentes y demás actividades para la movilización, tales como planos, estudio técnico forestal, martillo forestal, solicitud y firma de guías de circulación, carga, transporte y otros. Manifiesta que el permiso conferido u otorgado debe ser retirado o suspendido hasta tanto se compruebe que el referido ciudadano es el único propietario o que se le haya otorgado la autorización respectiva de manera formal por el copropietario, por cuanto se corre el riesgo de violar el derecho de propiedad.

Alega que en la tradición legal aportada por el solicitante, consta su condición de heredero y por consiguiente condueño o comunero dentro de esta extensión de terreno; que en el Proyecto de Documento de Intención, Aprovechamiento Selectivo de Productos Forestales Primarios, se establece en su particular RÉGIMEN DE PROPIEDAD que los terrenos donde se pretende realizar la explotación forestal son proindivisos, que permanecen ocupados por parceleros y productores agropecuarios, que en consecuencia se evidencia que el solicitante no es el único propietario o comunero; que en su solicitud el ciudadano J.E.P., señala que el Fundo La Rinconada se encuentra enclavado en terrenos privados proindivisos.

Continúa exponiendo que en autos corre inserta copia de Memorando Nº 257 de fecha 20-10-03 en el cual el asesor legal de la Dirección Estadal Ambiental Barinas, remitido al Coordinador de Recurso Forestal, donde le manifiesta que del documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 31-07-2003, bajo el Nº 18 del Tomo 83, se evidencia el consentimiento por parte de los condueños para la ejecución de la actividad solicitada, alegando que tal afirmación es falsa; que sorprendentemente dos meses después, en comunicación emanada de dicho despacho, los Ingenieros J.M.O., C.S. y O.T. señalan que se debe solicitar la autorización de los condueños según la Ley Forestal. Que el asesor legal del mencionado Despacho, en fecha 20-10-03, Memorando 257 habla de un documento donde supuestamente se evidencia el consentimiento de los condueños para la ejecución de la actividad solicitada, que es falso que dicho documento conste de autorización alguna, que es imposible que de la transacción celebrada en juicio de cobro de bolívares se desprenda tal consentimiento. Que de los documentos aportados por el solicitante se desprende que es propietario del 20% de los derechos y acciones dentro de la extensión del predio El Mamón Manonal y sin lugar a dudas propietario del 20% del recurso forestal que se encuentra específicamente dentro del predio La Rinconada, por cuanto se hizo especial reserva en el momento de la venta al ciudadano V.E.Q., cuando solo se le dio en venta 80% de los derechos y acciones del área comprendida dentro de los linderos generales del predio El Mamón, que por tal motivo solicitó la suspensión inmediata del permiso o autorización conferida al ciudadano J.E.P., hasta que se verifique el contenido de los informes y sea otorgada por su persona la autorización correspondiente conforme a la ley.

Alega que el 14-04-2004 el Director Estatal Ambiental Barinas, dictó P.A. mediante la cual decidió el recurso de oposición interpuesto en contra de la autorización Nº 00105 de fecha 27-02-2003, declarándolo sin lugar; que en la decisión, ni en la notificación, nada dice sobre la suspensión temporal del permiso, la cual, considera, debe prevalecer mientras la P.A. quede firme, por cuanto es la única forma posible de garantizar probar el derecho de propiedad que le asiste.

Que no se valoraron de manera correcta las circunstancias y hechos señalados en el recurso de oposición interpuesto; que el 03-05-2004 ejerció el recurso de reconsideración, que en el mismo cursan insertos una serie de documentos donde se establece la existencia de una comunidad proindivisa de la gran extensión conocida El Mamón, de la que forma parte el fundo denominado La Rinconada; que el asesor legal abogado Iván de los Ríos opina que se debe solicitar la autorización de los condueños conforme al articulo 118 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, remitido con Memorando Nº 197 de fecha 25-11-2003 suscrito por los Ingenieros Geog. J.M.O., Ing. C.S. e Ing. O.T..

Señala que en el escrito de contestación a la oposición formulada, el ciudadano J.E.P., señala que le fue dada en venta por F.T.U. AVILA al ciudadano V.E.Q.C., el 80% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el predio denominado El Mamón, que forman parte del fundo La Rinconada. Opone la falta de cualidad del ciudadano J.E.P. para ejercer la representación del ciudadano V.E.Q. en el procedimiento administrativo, alegando que la autorización le fue otorgada para la tramitación de la ocupación y explotación del recurso forestal, que el ciudadano autorizado aparece en el proceso administrativo como si el supuesto derecho de representación pertenece a una persona jurídica que tampoco es parte en el procedimiento y para ejercer la representación en un proceso, sea cual fuera su competencia, administrativa o judicial, se requiere facultad expresa para tales actos.

Manifiesta que la ultima parte de la narrativa de la P.A. reconoce la existencia de su derecho, pero asocia de manera equivocada una supuesta relación que no existe entre el convenimiento realizado entre el ciudadano V.E.Q. y su persona, en el cual ponen fin a unos juicios por cobro de bolívares.

Alega que la notificación del acto administrativo adolece de un juicio que la invalida, por cuanto de la misma se desprende que la autorización que genera el recurso ejercido fue dictada el 27 de febrero de 2003, lo que crea confusión e imposibilita ejercer un derecho, por cuanto no sabe a cuál providencia administrativa hace referencia la notificación, que no existe providencia administrativa de esa fecha y el permiso comenzó a tramitarse mucho tiempo después de tal fecha, que tal vicio la hace nula. Que se le solicitó al ciudadano Director que reconsiderara la decisión contenida en la P.A. Nº 06 en contra de la Autorización Nº 00105, por no tener cualidad el ciudadano J.E.P. para ejercer la representación del ciudadano V.E.Q., por no existir documento que lo faculte para tales actos, por existir una comunidad proindivisa, de la que forman parte el ciudadano V.Q. y su persona.

Afirma que de los hechos narrados se evidencia de una manera clara la violación del derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, que por tal razón solicita que se le ampare en los derechos y garantías constitucionales invocado, por haber sido violados y menoscabados sus derechos y garantías constitucionales y por el vicio que adolece la notificación del acto administrativo, con las acciones siguientes: Que se ratifique la suspensión de la autorización para el Aprovechamiento Forestal signada con el Nº 00105 de fecha 27-02-2003 otorgada a favor del ciudadano J.E.P. en el Fundo La Rinconada; que se le reconozca el derecho sobre la propiedad que le asiste como comunero, sobre el recurso natural que se pretende explotar; que impida que el recurso natural sea movilizado en virtud del riesgo que ello acarrea; que se restablezca la situación jurídica infringida causada con los permisos ilegales de explotación. Subsidiariamente solicita que se declare con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 06 de fecha 14 de abril de 2004 en contra de la autorización Nº 00105 de fecha 27-02-2003 y los actos subsiguientes, como la suspensión de los efectos de los mismos.

En fecha 22-11-2005 se celebró la audiencia oral y pública, a la cual se hizo presente el ciudadano AREGENIS URRIOLA VILLANUEVA y su abogado asistente G.R.E.P., se dejó constancia de la inasistencia al acto de la parte recurrida; concedido el derecho de palabra, la parte recurrente ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y consignó escrito en el cual alega que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Ingeniero Director y el Asesor Legal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el Estado Barinas manifestaron que para emitir el acto debían tomar en cuenta el articulo 6 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; que como copropietario de la comunidad proindivisa referida, nunca firmó, ni otorgó, consentimiento alguno; que sobre el fundo La Rinconada del cual es copropietario, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, que mal puede el Director del Ministerio del Ambiente autorizar la explotación de madera en el referido fundo sin cumplir con todos los requisitos que regulan la materia; que de la documentación aportada a los autos se evidencia que es propietario del 20% del mismo, que al dictarse el acto administrativo impugnado se violó el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en autos consta el numero y cantidad de especies explotadas: 815 metros cúbicos de madera de samán de primera, lo cual arroja la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 326.200.000,oo) de lo cual le pertenece el 20%, que equivale a la cantidad de 163 metros cúbicos de samán y a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 65.200.000,oo) a su favor y 856 metros cúbicos de madera blanca (Drago, Caravalí, Camoruco, Saqui-Saqui y Palo de Agua) lo cual arroja la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 171.200.000,oo) que de la misma le pertenece el 20%, lo que equivale a la cantidad de 112 metros cúbicos de madera blanca, en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 87.600.000,oo), que los mismos le deben ser resarcidos por el funcionario del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el Estado Barinas que dictó el acto administrativo recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 06 de fecha 14-04-2004, de la notificación de la misma, de la autorización de ocupación y aprovechamiento de productos forestales primarios otorgada al ciudadano J.E.P., así como la nulidad de la mencionada P.A. y los actos subsiguientes.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estatal Ambiental Barinas, mediante Providencia Nº 06 de fecha 19-04-2004 declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano A.U.V. en contra de la autorización de aprovechamiento de productos forestales otorgada al ciudadano J.E.P., de la siguiente manera:

.... omissis....

“ Concluyendo esta administración que en cuanto a la causa y el objeto de reclamo del ciudadano A.U. se evidencia en la documentación presentada, que la misma se refiere al 20% de los derechos y acciones que dice tener en la referida posesión, evidenciándose que dicho ciudadano percibió la cancelación de los derechos que le corresponden como comunero por concepto de la venta de los productos forestales en los terrenos objeto de la venta realizada por el ciudadano F.T.U. al ciudadano V.E.Q., tanto por el juicio por cobro de Bolívares seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como por la parte correspondiente a la venta efectuada al ciudadano J.B.P., mediante el documento notariado antes señalado, de lo que se desprende que el ciudadano A.U. no tiene cualidad para exigir la cancelación de la cuota parte correspondiente al 80% de los derechos y acciones que corresponden a los ciudadanos V.E.Q. y J.B.P., dentro de los Terrenos denominados El Mamón, ubicados en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas “.

Ahora bien, al folio 80 del expediente corre inserta copia de transacción celebrada entre el ciudadano V.E.Q. y la Abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, en su carácter de apoderada judicial y endosataria en procuración de los ciudadanos A.U. y A.L., en la cual las partes acuerdan el pago de las cantidades reclamadas en juicio de Cobro de Bolívares y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el 60% de los derechos y acciones del ciudadano V.E.Q.; asimismo declaran que el demandado ciudadano V.E.Q. no queda a deberle nada por ningún otro concepto y declaran ambas partes no tener nada que reclamarse y se comprometen a no intentar en el futuro ningún tipo de acción judicial una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto allí previstos; es evidente que el ciudadano A.U.V. acepta que nada tiene que reclamar en cuanto al área que le pertenece al ciudadano V.E.Q., siendo lo pactado en dicha transacción un acto volitivo de su parte; considera este Juzgador que dicho ciudadano debe acogerse a lo establecido en la transacción celebrada y así se declara.

Por otra parte, del análisis de las actas contenidas en los autos se desprende que la autorización otorgada por el Ministerio del Ambiente recae sobre el área del cual es propietario el ciudadano V.E.Q.; es decir sobre el 60%, del cual no existe prueba en autos que sean terrenos proindivisos y así se declara.

Asimismo el recurrente alega que en ningún momento dio su autorización, como co-propietario de los terrenos y productos forestales mencionados, que la transacción que celebró con el ciudadano V.E.Q. se refirió solo a juicio de cobro de Bolívares que no guarda vinculación alguna a la autorización para explotación forestal; al respecto quien juzga considera que el ciudadano A.U.V., no debía dar autorización alguna para la explotación forestal solicitada; ya que no posee derecho alguno sobre el área a explotar consistente en una superficie de 1072 hectáreas en el Fundo denominado La Rinconada; ubicado en jurisdicción de la Parroquia S.R.M.R. delE.B.; ya que la autorización para el aprovechamiento de productos forestales la otorgó el Ministerio del Ambiente sobre el 80% por él vendido, y no sobre el 20% de superficie que le pertenece, y así se decide.

En corolario de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador, considera que la P.A. impugnada está ajustada a derecho y así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto conjuntamente con acción de A.C. por el ciudadano A.U.V. en contra de las P.A. Nº 06 de fecha 14-04-2004 y Autorización Nº 00105 de fecha 27-02-2003. En consecuencia, se mantienen firmes los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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