Decisión nº 77 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.520

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.438, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.927.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.252; representación que se evidencia de Poder Apud-acta otorgado en fecha 13 de Octubre de 2008, que riela en el folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: El Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de Destitución del ciudadano R.U. con el rango Mayor (B), de fecha 10 de Junio de 2008, referido en la notificación de fecha 19 de Junio de 2008, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Capitán (B) J.M..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad recibido por éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Octubre de 2008, el cual en virtud de haber realizado legal reforma de la demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de Diciembre de 2008, ordenándose citar al Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para que diese contestación a la querella y remitiese los antecedentes administrativos del caso; así mismo se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que durante varios años prestó sus servicios en condición de Mayor (B) adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una conducta intachable, con apego y respeto a la Institución; sin embargo en fecha 21 de Noviembre de 2007, fue objeto de una denuncia por parte del Capitán (B) F.B., imputándole el acoso a su esposa, acusación que rechazó y contradijo de manera categórica por ser tendenciosas y carentes de toda veracidad; denuncia que proporcionó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario que dio origen al acto de destitución.

Que el Comandante de Bomberos, ciudadano J.C.M. a priori y sin ningún tipo de base legal ordenó su suspensión del cargo, no explicándose de manera tangencial el fundamento de la misma y que un acto de esa naturaleza comporta su justificación bajo una doble perspectiva, por un lado por ser restrictiva de de sus derechos funcionariales y desde el punto de vista de la Institución, ya que la suspensión debe tener un fin último para el organismo, circunstancias que no fueron ninguna objetivada.

Que la Resolución Nº 878 de fecha 19 de Junio de 2008, dictada por el Coronel (B) J.C.M., obrando en su condición de Comandante (E) del Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas que ordenó su destitución, fue deducida sin referir, ni mucho menos analizar el acervo probatorio, lo cual debe ser a.e.a.b.u. procedimiento, el cual según el recurrente no se realizó; razón por la cual consideró que la referida Resolución de Destitución está infectada de nulidad.

Que está viciado su elemento causa, porque hubo tergiversación de los hechos por parte del Comandante (E) del Cuerpo de Bomberos por cuanto dedujo los hechos de las simples afirmaciones de los denunciantes.

Por las razones antes expuesta consideró que le fue violado su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y solicitó al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 878 de fecha 19 de Junio de 2008, dictada por el Coronel (B) J.C.M., obrando en su condición de Comandante (E) del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la decisión del Tribunal.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 15 de Mayo de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar, y en virtud de no haber conciliación entre las partes se ordenó la continuación del procedimiento, no abriéndose la causa a pruebas por no haber sido solicitada por las partes la apertura de dicho lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante la parte querellante junto con el escrito recursivo consignó unas documentales, las cuales el Tribunal en v.d.P.d.A.P. se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

1) Original de comunicación de fecha 19 de Junio de 2008, suscrita por el Jefe Recursos Humanos, Capitán (B) J.M., dirigida al ciudadano Mayor (B) R.U., la cual tiene firma y fecha de recibido del 02 de Julio de 2008, mediante la cual se le notificó que según Resolución emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas con fecha de 10 de Junio 2008, se resolvió la destitución de su cargo, razón por la cual la Comandancia acordó darle de baja según la orden de Servicio Nº 878. Así mismo le indicó que según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos después de su notificación puede ejercer el recurso contencioso administrativo respectivo.

2) Copia simple de la Orden de Servicio Nº 878, de fecha 19 de Junio de 2008, suscrita por el Comandante (E) del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas, Coronel (B) J.M.C.C., mediante la cual se resuelve darle de baja con carácter de expulsión desde esa fecha en el seno de la guardia permanente y que el Jefe de Sección, quedará encargado de decomisarle los correspondientes uniformes, carnet y equipos.

3) Original de comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por el Comandante del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas, Coronel (B) J.M.C.C., dirigida al ciudadano Mayor (B) R.U., mediante la cual se le notificó que a partir de esa fecha quedaba suspendido de su cargo y de toda actividad bomberil; decisión que obedece al hecho ocurrido el día 23 de Noviembre de 2007 y por el cual el Capitán (B) F.B. manifestó cargos en su contra, y que paralelo a ese procedimiento estaba ordenando la respectiva investigación administrativa.

4) Copia simple de comunicación de fecha 21 de Noviembre de 2007, suscrita por el Capitán (B) F.B., dirigida al Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Coronel J.C., mediante la cual le informó sobre una situación irregular que estaba suscitándose en contra de la integridad moral de su esposa por parte del Mayor R.U., solicitándole que tome las medidas pertinentes.

5) Copias simples de fotografías realizadas al teléfono en el cual se observan una serie de mensajes de texto y un número telefónico.

6) Copias simples de consulta de detalles de llamadas a nombre de la ciudadana M.A., cédula de identidad Nº 10.688.582, número de teléfono 14-0670541 que detallan fecha, hora y número telefónico, sellada por la compañía telefónica “Telcel C.A.”

7) Copia simple de comunicación de fecha 24 de Noviembre de 2007, suscrita por el Capitán (B) F.B. dirigida al Primer Comandante de Instituto del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Coronel (B) J.M.C., mediante la cual hace de su conocimiento la situación irregular que se presentaba con su esposa M.A. y el Mayor (B) R.U. con respecto a una llamadas telefónicas y mensajes de textos que según su criterio representaban un atentado contra la integridad moral de su esposa, por lo cual solicitó tome los correctivos necesarios.

8) Copia simple de declaración de fecha 26 de Noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana M.S., donde manifestó haber sido afectada en un momento por un cierto acoso sexual por parte del ciudadano R.U..

Esta juzgadora observa que las documentales indicadas en los numerales 1) y 3) son originales, en consecuencia se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas simples identificadas en los particulares 2), 4), 5), 7) y 8), por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la documental identificada en el particular 6), por cuanto no fue ratificada por el tercero emisor mediante prueba testimonial. El Tribunal la desestima de conformidad con el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de documental referente a la notificación de la destitución y la Resolución de baja con carácter de expulsión del ciudadano R.U., suscrita la primera por el Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda por el Comandante del mismo organismo, consignadas en las actas procesales en el folio cuatro (4) y cinco (5); que el referido ciudadano era funcionario Público fijo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el grado de Mayor (B) y que fue destituido y dado de baja de la referida Institución según Resolución emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas con fecha 10 de Junio de 2008.

Dada la situación anterior el ciudadano R.U. recurrió de nulidad la Resolución de destitución, por considerar que la misma violó los preceptos legales y constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso porque la Resolución de su destitución fue deducida sin la debida promoción y evacuación de pruebas, no realizándosele el debido procedimiento disciplinario de destitución contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.561 del 28/11/2001) establece:

Artículo 2: “Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Y Administración de Emergencia de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables”

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O. (caso: D.M.G. contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo J.d.S.d.E.B.), con referencia a la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció:

…(omisis) la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…

De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de la Administración Pública nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la Ley ejusdem que regula la materia.

Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a las actas procesales, se pudo constatar que el ciudadano R.U. prestaba servicios laborales a favor de un órgano de la Administración Pública, como lo es el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el rango de Mayor (B) del Cuerpo de Bomberos antes mencionado; por lo que a todas luces se encuentra sometido a un régimen de derecho público, aunado a que la relación de empleo aducida por el recurrente, no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos que el mismo haya sido contratado por tiempo determinado por la parte demandada; en consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal observa que el presente asunto trata de la sanción disciplinaria de destitución de un funcionario al servicio de la Administración Pública; y debido a su condición de empleado público, en caso de ser sancionado administrativamente, debería hacerse bajo los parámetros establecidos al respecto por la Ley del Estatuto de la Función Pública

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 89 que cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la manera que establece el mismo artículo en los numerales siguientes, referentes al iter procedimental para la imposición de la sanción de destitución; es decir, la norma establece de manera obligatoria la realización previa del procedimiento para la decisión de destitución de un funcionario público.

En el caso bajo estudio, el Tribunal observa de las actas procesales, que el cuerpo bomberil realizó una serie de actuaciones administrativas referidas a una investigación administrativa disciplinaria en contra del ciudadano R.U., tales como comunicación suscrita por el Presidente de la Institución (folio 26), dirigida al Jefe de Recursos Humanos, mediante el cual le fue solicitado la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano R.U. por presunta conducta inmoral o acto lascivo en resguardo del buen nombre de la Institución, de conformidad del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; notificaciones dirigidas al ciudadano R.U. de la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra (folio 31) suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, para que consignara su respectivo escrito de descargo, el cual en efecto realizó tal y como se desprende de la documental de fecha 07 de Diciembre de 2007 que riela en el folio treinta y tres (33) del expediente.

No obstante también se observó de la documental que riela en el folio treinta y cuatro (34) de fecha 10 de Abril de 2007, que el jefe de Recursos Humanos solicitó al Presidente del Instituto bomberil aclaratoria en cuanto a la apertura de la averiguación administrativa del ciudadano R.U. por considerar que la causal que se le había imputado no era la correcta, lo cual fue tomado en cuenta por la Presidencia del Instituto, solicitando a la Oficina Recursos Humanos la continuidad de la investigación bajo las calificaciones correctas (folio 35), lo que trajo como consecuencia nueva formulación de cargos.

Así mismo se observa al analizar las actas procesales que Instituto bomberil no dio apertura al lapso probatorio, para que el recurrente promoviera y evacuara las pruebas que a su consideración sean pertinentes para su defensa, tal y como lo ordena el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2.005, sostuvo:

…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…

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Así también en sentencia número 97 de fecha 15 de marzo de 2000, la misma Sala, definió el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

Y, la Sala Político Administrativa del m.T. desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, y estableció que:

…Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal, establece que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al no tramitar debidamente el procedimiento administrativo de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, La Resolución de destitución del ciudadano R.U., de fecha 10 de Junio de 2008, referida en la notificación de fecha 19 de Junio de 2008 suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, ciudadano Capitán (B) J.M.d.C.d.B. y Bomberas Y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, está viciada de nulidad; en consecuencia el Tribunal declara la nulidad del acto administrativo destitutorio del ciudadano R.U. de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. Así se declara.

Se ordena al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia la reincorporación del ciudadano R.U. al cargo que venía ejerciendo para el momento de la destitución con el grado de Mayor (B), o en otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los salarios y demás derechos remunerativos adeudados al referido ciudadano desde que fue resuelta la destitución hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba o en otro de igual jerarquía y remuneración, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano R.U. en contra del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en consecuencia establece:

Primero

Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano R.U. de fecha 10 de Junio de 2008, referido en la notificación de fecha 19 de Junio de 2008, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos Capitán (B) J.M.d.C.d.B. y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Segundo

A título de indemnización, se ordena al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano R.U. desde que fue resuelta la sanción de destitución (10/06/2008) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellos conceptos que requieren de la prestación personal del servicio.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del referido Instituto Autónomo.

Cuarto

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo para el momento de la destitución con el grado de Mayor (B), del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, o en otro de igual jerarquía y remuneración.

No hay condenatoria en costas por gozar el Instituto Autónomo accionado del privilegio procesal establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 77.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 12.520

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