Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, dieciséis de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : LP31-L-2006-000084

PARTE ACTORA:R.A.M.U.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Z.U.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PIRO PIRO C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 14 de febrero de 2007, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió demanda del ciudadano R.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.221.299, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada Z.U.M., titular de la Cédula de Identidad número V-8.045.603 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.537, en la cual indicó que el 10 de enero de 2000, ingresó a trabajar en la empresa denominada Agropecuaria Piro Piro, San Camilo I y II, laborando como vigilante en una de las instalaciones de la empresa, ubicada en el Estado Zulia, en una jornada comprendida de lunes a lunes, teniendo un día libre cada 15 días. Señaló que el 17 de agosto de 2005 fue despedido de sus labores injustificadamente; por ello procedió a demandar a las empresas Agropecuaria Piro Piro, San Camilo I y II y Prevención Agropecuaria, por los conceptos discriminados prolijamente en su escrito libelar.

En fecha 27 de abril de 2006, se ordenó subsanar el libelo de demanda, y corregido como fue el mismo en fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por auto de fecha 11 de mayo de 2006, agotados los trámites de la notificación, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 05 de junio de 2006, la misma se requirió prolongar para el día 13 de julio de 2006, posteriormente para el día 10 de agosto de 2006, 22 de septiembre de 2006, 04 de octubre de 2006, oportunidad ésta última en la cual por falta de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 35 al 54. Se observa del folio 56 al 69 escrito de contestación de la demanda, el cual fue oportunamente expuesto en forma verbal por el demandado en la audiencia de juicio, en el cual entre otros, el demandado sostuvo su falta de cualidad para ser demandado en la presente causa, por cuanto el mismo niega que haya tenido relación alguna con el demandante, consecuencia de ello rechazó los conceptos reclamados por el actor. Así mismo, opuso la incompetencia por el territorio, del Tribunal ante el cual se propuso la demanda.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 17 de octubre de 2006, folio 74, y dictó auto mediante el cual ordenó remitir nuevamente la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines que se pronunciara con respecto a la incomparecencia de las empresas co-demandadas a la audiencia preliminar; en fecha 13 de diciembre de 2006, folio 88, el Tribunal antes referido se pronunció homologando el desistimiento por parte del actor contra las empresas co-demandadas, esto es San Camilo I y II y Prevención Agropecuaria. El asunto fue recibido nuevamente por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2007, folio 94, así mismo obra inserto al folio 95 auto de admisión de pruebas de la parte demandante, no habiendo promovido prueba alguna el demandado. Al folio 96 se encuentra inserto el auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar audiencia oral de juicio. Celebrada ésta y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en el artículo 89 ejusdem, que prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de S.C.M.G. contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso fue argumentada la incompetencia en razón del territorio de este Tribunal, la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, así como tambien el alcance de los conceptos que por prestaciones sociales fueron reclamados, si hubiere lugar a ellos.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

En cuanto a las pruebas del actor:

Fue promovida la declaración de los testigos ciudadanos: J.G.M., Asnardo A.C.S., A.M.P. y M.F.P.U.. Sobre el particular, los ciudadanos A.M.P. y M.F.P.U., no acudieron a rendir declaración en su oportunidad legal y en consecuencia no existe declaración alguna susceptible de valoración. En cuanto al testigo J.G.M., el mismo a pesar de ser hábil y conteste no merece valor probatorio a quien juzga, por cuanto el mismo manifestó tener una reclamación jurisdiccional en contra de la demandada, por ante este mismo circuito judicial y con ello es manifiesto que puede tener algún interés en las resultas del presente juicio. En relación a la declaración del testigo Asnardo A.C.S., el mismo es hábil, conteste no entra en contradicciones y en consecuencia merece valor probatorio para dar por demostrada la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada en calidad de vigilante, que algunas veces debía trabajar en la finca “San Camilo” pero que en ésta también giraba directrices R.W.G., que no le pagaban los salarios conforme al decreto de salarios mínimos dictados por el ejecutivo nacional y que anualmente les hacían pagos atribuibles a sus prestaciones sociales a los que denominó “arreglos”.

La parte demandada en su oportunidad no promovió prueba alguna.

En uso de las atribuciones conferidas al juez de juicio del trabajo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió oportunamente de la declaración de las partes, en la cual la parte actora indicó al tribunal que inició su relación laboral con la demandada, en fecha 10 de enero de 2000, que se desempeñaba como vigilante, que durante el tiempo en que prestó servicios no disfrutó ni le fueron canceladas sus vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, que era rotado en la prestación del servicio entre la finca de la agropecuaria Piro Piro y San Camilo pero que en ambas quien funge como propietario es el ciudadano R.W.G., que su relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 17 de agosto de 2005 y que a la terminación de su relación laboral, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales. En cuanto a la declaración de la parte demandada, la misma no asistió a la audiencia y en razón de ello no existe declaración alguna susceptible de valoración.

I PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

Ha establecido la Doctrina y el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, que son competentes por el territorio los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado; en el caso de análisis, fue opuesta la incompetencia por el territorio del Tribunal ante el cual se propuso la demanda, alegando el demandado que:(omisis)… “en el supuesto negado, de resultar ciertos los hechos narrados por el demandante, debemos concluir que: el lugar donde se inició y se puso fin a la relación laboral y donde prestó sus servicios el reclamante, es la sede, de una platanera ubicada en el Chivo, Municipio F.J.P. del Estado Zulia”… (omisis) indicando en consecuencia, que la demanda debió proponerse ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada, trajo documentos referentes a la inscripción en el Registro Nacional de Tierras del fundo “Agroteca” y recibos del servicio eléctrico a nombre de la agropecuaria Piropiro C.A (sic), en los que se indica la siguiente ubicación Sector S.R., Parroquia S.R., Municipio F.J.P., Estado Zulia.

Al efecto y para determinar fehacientemente el lugar en el cual tiene su domicilio la demandada, quien juzga y por notoriedad judicial, en uso de las atribuciones conferidas al juez laboral por mandato del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo a los autos una fotocopia del registro mercantil de la Agropecuaria Piro Piro C.A, que obra en el asunto LP31-L-2005-000170 de este circuito laboral, del cual se evidencia que la demandada fijó su domicilio en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida (Capitulo I, Cláusula Segunda, folio 116), y visto que éste último coincide con el lugar en que fue notificada la empresa Agropecuaria Piro Piro C.A y que tal empresa ha comparecido a los actos que en virtud del presente proceso laboral se han fijado; es por ello que en consecuencia, encontrándose tal situación incursa en uno de los supuestos de competencia establecidos por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que debe tenerse que el domicilio de las sociedades mercantiles es el lugar que se indique en los estatutos, se declara improcedente la oposición por parte de la demandada, en cuanto a la incompetencia por el territorio del Tribunal ante el cual se propuso la demanda y así mismo, las delaciones en cuanto a la notificación practicada, pues los apoderados judiciales de la accionada acudieron oportunamente a la celebración de los actos del proceso y ejercieron efectivamente el derecho a la defensa de la misma, con lo cual se alcanzó el fin último de la notificación, que es hacer del conocimiento del demandado, de la reclamación interpuesta en su contra, procurándose con ello su participación activa en el proceso, su derecho a la defensa y en fin la resolución de la controversia planteada. Así se decide.

II PUNTO PREVIO

DE LA DEFENSA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA.

En el escrito de contestación de la demanda, la accionada opone como defensa, su falta de cualidad e interés y señala que no se le citó para que diera contestación a la demanda interpuesta, que el demandante no ha tenido vinculación laboral con la empresa y que por ello la demandada no tiene cualidad de patrono ni tampoco interés jurídico, ni para contestar la demanda, ni para sostener el presente juicio. Sin embargo en la oportunidad de hacer la exposición oral de sus alegaciones en la audiencia de juicio, la demandada nada dijo al respecto y en consecuencia este Tribunal desestima tales alegatos que por escrito consta en la contestación que obra al folio 86, toda vez que el proceso laboral en Venezuela, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fundamenta entre otros, en el principio de la oralidad, por tanto los actos procesales se efectúan de forma verbal, con lo cual y por haber obviado la parte demandada su exposición en la audiencia de juicio, no pueden ser valorados o considerados en la litis y así se establece.

Ahora bien, con base al análisis del material probatorio, en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de la carga probatoria atribuible a cada una de las partes, siendo que el demandante tenía la carga de probar la existencia de la relación de trabajo demandada, toda vez que la demandada en la litiscontestación negó la relación laboral por parte del actor; quien decide concluye que el reclamante logró demostrar que prestó servicios a favor de la demandada en calidad de vigilante, desde el 10 de enero de 2000 hasta el 17 de agosto de 2005, fecha ésta en la que terminó dicha relación por despido injustificado, que en el tiempo de duración de la prestación de los servicios del actor, el mismo no disfruto ni recibió pago alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, que recibió al final de cada año cantidades de dinero que denominó arreglos de fin de año y que a la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Así, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En este contexto, el reclamante con las pruebas promovidas y con su declaración rendida en la audiencia de juicio, demostró la prestación personal del servicio, así como también que las ordenes y las cantidades de dinero que recibía como salario provenían de la demandada, con lo cual y ante la presunción legal iuris tantum establecida en el artículo 65, por no constar en los autos prueba en contrario de la demandada, debe concluir esta juzgadora que existió la relación laboral demandada en los términos y circunstancias explanadas por el actor y así se decide.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

Fecha de inicio: 10/01/2000.

Fecha de terminación: 17/08/2005

Salario normal mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional: Bs. 405.000,00

Salario normal diario Decretado por el Ejecutivo Nacional: Bs. 13.500

Duración de la relación laboral: 5 años, 7 meses y 7 días.

Causas de Terminación de la Relación Laboral: Despido injustificado.

En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde el 10/01/2000 hasta el 17/08/2005: del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró 5 años, 7 meses y 7 días se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor así:

Del 10/01/2000 al 07/07/2000.

15 días x 4.247,69 (salario diario) Bs. 63.715,35.

Del 07/07/2000 al 29/08/2001.

62 días x 5.592,79 (salario diario) Bs. 346.752,98.

Del 29/08/2001 al 28/04/2002.

42 días x 6.725,50 Bs. 282.471,00

Del 28/04/2002 al 02/05/2003.

45 días x 7.398,05 Bs. 332.912,25

Del 02/05/2003 al 01/10/2003.

27 días x 8.746,83 Bs. 236.164,41

Del 01/10/2003 al 01/05/2004.

37 días x 10.496,20 Bs. 388.359,40

Del 01/05/2004 al 01/08/2004.

15 días x 11.370,88 Bs. 170.563,20

Del 01/08/2004 al 01/08/2005.

62 días x 14.335,94 Bs. 888.828,28

Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor:

60 días x 14.335,94 Bs. 860.156,4

Observa esta juzgadora que corresponde al actor, el concepto intereses sobre antigüedad", que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En cuanto a lo reclamado por Vacaciones, Bono Vacacional y sus fracciones: Por cuanto el trabajador demandante laboró 5 años, 7 meses y 7 días de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así:

Vacaciones:

85 días x 13.500,00. Bs. 1.147.500,00

Bono Vacacional:

50 dias x 13.500,00 Bs. 108.000,00

Vacaciones Fraccionadas:

8,75 días x 13.500,00 Bs. 118.125 ,00

Bono Vacacional Fraccionado:

4,67 días x 13.500,00 Bs. 63.045,00

En atención al concepto reclamado Utilidades y la fracción correspondiente, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 5 años, 7 meses y 7 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así

Utilidades:

75 x 13.500,00 Bs. 1.012.500,00

Utilidades Fraccionadas:

8,75 días x 13.500 Bs. 118.125,00

Se considera procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado con base al último salario integral que debió devengar el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

150 días x 14.335,94 Bs. 2.150.391,00

Se estima procedente en derecho a favor del demandante la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de su despido injustificado calculado con base al último salario integral que debió devengar el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

60 días x 14.335,94 Bs. 860.156,40

En relación a los días feriados, días domingos laborados y salario retenido, reclamados, por no haberse indicado con exactitud cuales de ellos fueron los días que laboró el reclamante y habiéndose indicado en el escrito libelar tan solo la jornada de trabajo que tenía, no es procedente en derecho, conceder tales conceptos al reclamante. De igual forma, por no haberse especificado en el escrito libelar las porciones de salarios retenidos mes por mes o en su defecto las cantidades de dinero percibidas mensualmente, no se concede tal concepto y así se decide.

Debe esta juzgadora descontar de la cantidad final que se condenará a pagar, la suma de CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,00), cantidad ésta que aseguró el actor haber recibido al final de cada año y en calidad de “arreglo”, por parte de la demandada.

Finalmente, considera quien decide que a las cantidades de dinero condenadas, incluyendo el monto determinado por concepto de intereses sobre antigüedad, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad de pago efectivo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006, caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos. Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.M.U., en contra de la empresa Agropecuaria Piro Piro por cobro de Prestaciones Sociales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs 8.454.609,27) Y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales, intentase el ciudadano R.A.M.U., en contra de la empresa Agropecuaria Piro Piro C.A.

SEGUNDO

Se condena al demandado, empresa Agropecuaria Piro Piro C.A, a pagar al actor ciudadano R.A.M.U., la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs 8.454.609,27), por concepto de prestaciones Sociales, mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de abril de 2000, hasta el 17 de octubre de 2005; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año y mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs 8.454.609,27) cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs 8.454.609,27) cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán lo cálculos conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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