Decisión nº PJ0242008000149 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, trece (13) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)

Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-018784

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: U.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.074.753.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.R., Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.723.077.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representante Judicial acreditado en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 2007, por la ciudadana U.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.074.753, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistidas por la abogada A.R., Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.723.077, por Fijación de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANA U.T.P.

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su vínculo matrimonial con el ciudadano R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.723.077, procrearon a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), pero por desavenencias personales decidieron separarse.

Que el padre de su hija no cumple con sus deberes de padre y mucho menos con la Obligación Alimentaria, a pesar de que cuenta con suficiente capacidad económica, ya que labora en la Luncheria Solarium, ubicada dentro de la Universidad Metropolitana, Terrazas del Ávila, Estado Miranda, siendo ella quien atiende y cubre por completo todas las necesidades de la niña.

Que los gastos en que mensualmente incurre por concepto de manutención de la niña de autos son los detallados a continuación:

• Alimentación: Trescientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,00).

• Gastos de ropa y calzado: Doscientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 217.000,00).

• Gastos médicos: Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00).

• Gastos Escolares: Ciento Sesenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 160.000,00).

• Recreación: Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00).

• Gastos de Vivienda: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 250.000,00).

Que todo lo anterior suma la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SIETE MIL

BOLIVARES (Bs. 1.177.000,00) mensuales.

Que habiendo sido infructuosa la labor de lograr que por la vía del entendimiento el ciudadano antes identificado colabore junto con ella a cubrir los gastos de manutención de su hija, considerando el alto costo de la vida y aunado a la obligación que legalmente deben compartir y asumir con respecto a la crianza y educación.

Que solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio de su hija, y que el mismo quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 588.000,00); que además, aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina, respectivamente.

Solicitó se decretara Medida Provisional de Obligación Alimentaria por la cantidad que a criterio de este Tribunal sea suficiente para cubrir parte de los gastos de manutención.

Finalmente pidió que el demandado fuese citado en su domicilio laboral ubicado en Luncheria Solarium, dentro de la Universidad Metropolitana, Terrazas del Ávila, Estado Miranda.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Simple (Fotostática) de su propia cédula de identidad.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

CIUDADANO R.R.M.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el obligado ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.723.077, no dio contestación a la demanda en la fecha legal establecida, tal como se puede apreciar en Acta de fecha 21/01/2008 que riela al folio (26) del presente asunto. Sin embargo en fecha 31/01/2008, consignó extemporáneamente, copia simple de escrito de contestación de la demanda, en donde se apreciaron en original sólo la impresión de las huellas del demandado. Al respecto, éste Tribunal lo desecha toda vez que el mismo fue consignado de forma extemporánea por tardía, tal como se evidencia del auto de fecha 08/02/2007 cursante al folio (56) del presente asunto, sin embargo considera quien suscribe prudente señalar que el demandado alegó lo siguiente:

Que rechaza y refuta lo alegado por la demandante y en la oportunidad procesal correspondiente presentaría las pruebas que sustentarían su posición.

Que ama a su hija y esta perfectamente consciente de sus responsabilidades como padre para con ella.

Que nunca ha estado en ánimo de abandonarla ni dejar de ver por su bienestar, independientemente de las lamentables circunstancias que llevaron a la separación entre la madre de la niña y él.

Que a su menor hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)la llama y procura verla, lo cual no siempre puede hacer pues tristemente su madre se lo impide, debido a sus desavenencias.

Que con regularidad mensualmente le deposita la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que es lo que le ha permitido su nivel de ingresos así como sus otras obligaciones económicas. Que sabe que no es mucho, que quisiera que hubiera sido una cantidad mayor, pero es lo que ha podido.

Que sus recursos económicos no son abundantes. Que es un trabajador de ingresos muy modestos, su sueldo mensual es de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,00 F) y debe, igualmente atender la manutención de otro hijo que ha procreado, así como prever que la persona con quien hace actualmente vida marital está embarazada de seis (6) meses.

Que reconoce que probablemente debido a su juventud y a la educación que recibió, ha asumido compromisos familiares por encima de sus capacidades, pero entiende que es su responsabilidad afrontarlos, porque él no puede devolver el tiempo y borrar los errores cometidos, sino asumirlos y darles la cara.

Que esta dispuesto a establecer, de común acuerdo con la madre de su menor hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y con la ayuda de este Tribunal, un nuevo monto para seguir cumpliendo en mejores condiciones su obligación alimentaria para con su hija, esperando que sea una cantidad razonable con la cual pueda cumplir, dado sus ingresos.

Que pide que en el citado acuerdo se incluya la garantía de su derecho a visitar a su hija, pues ella necesita ver a su padre.

Que por cuanto carece de medios económicos para costear un abogado y su deseo es llegar a un acuerdo, solicita que se le provea de asistencia jurídica.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 26/10/2007, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se acordó citar al demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público, se ordenó oficiar al Jefe encargado de la Lunchería Solarium y se acordó aperturar cuaderno separado de medidas. Cursante al folio (08).

En fecha 26/10/2007, se libró boleta de citación al ciudadano R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V.-15.723.077, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, advirtiéndole que el día de la comparecencia del demandado el juez intentaría la conciliación entre las partes. Cursante al folio (09).

En fecha 26/10/2007, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión al respecto. Cursante al folio (10).

En fecha 26/10/2007, se libró oficio signado con el N° 4106, dirigido al Jefe encargado de la Lunchería Solarium, solicitando información detallada relacionada al salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el obligado. Cursante al folio (11).

En fecha 26/10/2007, se dictó auto ordenando aperturar cuaderno separado de medidas signado con el Nº AH51-X-2007-000694, dando cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha en la pieza principal signada bajo el Nro. AP51-V-2007-018784 a los fines de proveer lo conducente. Cursante al folio (04) del correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 29/11/2007, Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público. Cursante de los folio (12) al folio (13).

En fecha 05/12/2007, Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando oficio N° 4106 dirigido al Jefe encargado de la Lunchería Solarium de la Universidad Metropolitana, debidamente firmado y sellado en fecha 30/11/07. Cursante del folio (14) al folio (15).

En fecha 05/12/2007, Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación dirigida al ciudadano R.R.M., con resultado positivo. Cursante del folio (16) al folio (17).

En fecha 10712/2007, compareció el Abogado J.Á., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción que formular en relación a la presente solicitud. Cursante al folio (19).

En fecha 13/12/2007, Se recibió diligencia de la ciudadana U.T., asistida por el abogado C.H.M.A. en su carácter de Defensor Público Octavo (8°) Suplente, mediante la cual consigna las resultas de oficio N° 4106 dirigido al Jefe Encargado de la Lunchería Solarium de la Universidad Metropolitana, en donde se indica los ingresos del demandado. Cursante del folio (21) a folio (22) inclusive.

En fecha 16/01/2008, La Secretaria de esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de la citación del demandado a objeto del computo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursante a los folios (28) y (29).

En fecha 21/01/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos U.T.P. y R.R.M., los cuales no llegaron a ningún acuerdo. Cursante al folio (25).

En fecha 21/01/2008, siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, se levantó acta dejando constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Cursante al folio (26).

En fecha 31/01/2008, Se recibió diligencia del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.723.077, debidamente asistido por el abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.888, mediante la cual consignó copia fotostática de contestación de la demanda. Cursante del folio (28) al (51).

En fecha 06/02/2008, Se recibió diligencia presentada por la ciudadana U.T., asistida por la Abogada L.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Octava , mediante la cual consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas. Cursante del folio (53) al (55).

En fecha 08/02/2008, Se dictó auto mediante el cual se agregó el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se dejó constancia que desde el día 07/02/2008 comenzó a correr el lapso para dictar sentencia. Cursante al folio (56).

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del decreto urgente de las medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en el literal c), además de las que al prudente arbitrio de esta Sala se considerasen pertinentes, la cual por auto de fecha 26 de Octubre de 2007 se acordó resolver por auto separado, y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 570, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.R.M.T. y U.T.P., y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Copia Simple de la Cédula de Identidad signada con el N° V- 17.074.753, perteneciente a la progenitora y parte accionante en el presente juicio, ciudadana U.T.P., que riela al folio siete (07). Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana U.T.P.. Así se declara.

En el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas

La parte actora, asistida por la Abogada L.R. actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) ( E ) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/02/2008, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas y visto que en ese mismo día venció el lapso para promover y evacuar las probanzas, este Tribunal las admitió toda vez que las mismas fueron consignadas en el lapso legal establecido, tal como se evidencia del auto de fecha 08/02/2008 cursante al folio (56) del presente asunto, cuyas probanzas se discriminan a continuación:

2) Reprodujo el mérito favorable de la partida de nacimiento de la niña de autos para demostrar plenamente la filiación paterna con respecto al ciudadano R.R.M., así como la corta edad de la misma para suministrarse por sí misma los alimentos, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

3) C.d.I. de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el Colegio Centro de Nivelación Pedagógica “Isaac” Guardería Preescolar, expedida en fecha 20/11/2007, en donde se expresa Costo de la Inscripción: Bs. 122.000,00, Costo Mensual de Guardería/Maternal: Bs. 200.000,00, Promoción de Fotos: Bs. 25.000,00, Fiesta Navideña: Bs. 30.000,00, Pago del mes de Diciembre: Bs. 200.000,00, Total a pagar Bs. 577.000,00, que corre inserta al folio (55) del presente asunto, a los fines de demostrar el costo de los distintos gastos por concepto escolar los cuales son sufragados total y absolutamente por la progenitora. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

Prueba de Informe:

10) Oficio sin número emanado de la Empresa SUNSHINE FAST FOOD C.A., con sello, de Fecha 11/12/2007, suscrito por el ciudadano F.O., titular de la cédula de identidad N° 11.737.255 contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga el demandado R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.723.077 el cual corre inserto al folio (22) del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano R.R.M.T., quien desempeña el cargo de Lanchero en el Cafetín de la Universidad Metropolitana y devenga un salario básico mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650,00) y sus beneficios anuales obtenidos por la Ley tales como Utilidades, Prestaciones Sociales y Vacaciones. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho, sin embargo consignó con el por demás extemporáneo escrito de contestación las siguientes probanzas:

1) Copia Simple de constancia laboral del ciudadano R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.723.077, emitida por la Empresa SUNSHINE FAST FOOD C.A., suscrita por el ciudadano R.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.851.133, con sello, en donde se evidencia que el demandado es empleado en el Cafetín de la Universidad Metropolitana, con el cargo de lunchero, devengando un sueldo mensual de Bs. F 650,00 y sus beneficios de Ley (Utilidades, Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, etc.) anuales, que riela al folio (24) del presente asunto, a los fines de demostrar su capacidad económica. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

2) Copia Simple de Depósitos realizados en la cuenta N° 0035320613 en el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana U.T., por las cantidades de Bs. 80.00,00 en fecha 16/05/2007, Bs. 80.000,00 en fecha 01/03/2007, Bs. 70.000,00 en fecha 01/06/2006, Bs. 40.000,00 en fecha 15/03/2006, Bs. 70.000,00 en fecha 15/05/2006, Bs. 70.000,00 en fecha 31/08/2006, Bs. 120.000,00 en fecha 30/10/2006, Bs. 55.000,00 en fecha 16/06/2006, Bs. 200.000,00 en fecha 31/03/2006, Bs. 70.000,00 en fecha 17/04/2006, Bs. 100.000,00 en fecha 01/11/2007, que riela del folio (30) al folio (35) del presente asunto, a los fines de demostrar que el obligado alimentario a aportado parcialmente ayuda económica a su hija. A juicio de quien decide dichos documentos son de origen privado, ya que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que provienen de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

3) Copia Simple de Depósitos realizados en la cuenta N° 0134-0375-91-3752102224 en el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana U.T., por las cantidades de Bs. 350.000,00 en fecha 17/12/2007 y Bs. 100.000,00 en fecha 30/11/2007, que riela al folio (36) del presente asunto, a los fines de demostrar que el obligado alimentario a aportado parcialmente ayuda económica a su hija. A juicio de quien decide dichos documentos son de origen privado, ya que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que provienen de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

4) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador Distrito Capital, signada con el N° 320, folio 160 vto del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2001, la cual riela al folio (37) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano R.R.M.T. y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y a los fines exigidos en los artículos 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la existencia de otro hijo del demandado, con el cual se encuentra obligado a cumplir de forma igualitaria con la manutención. Así se declara.

5) Copia Simple de C.M. emitida por la Dra. L.L., Ginecólogo Obstetra, de la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.223.185, en fecha 04/12/2007, que riela al folio (38) del presente asunto, a los fines de demostrar que la referida ciudadana se encuentra embarazada del demandado. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

6) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana A.B.G.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.223.185, que riela al folio (39) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la referida ciudadana. Así se declara.

7) Copia Simple de Tarjeta de control de embarazo de la ciudadana A.G., que riela al folio (40) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

8) Copia Simple del expediente signado con el N° AP51-S-2007-014625, por Homologación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), en donde la Juez Unipersonal N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en fecha 10/08/2007, mediante la cual homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos R.R.M.T. y J.Y.G.J., titulares de las cédulas de identidad N° v.- 15.723.077 y V.- 14.689.799 respectivamente, relacionado con la Obligación de Manutención del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que riela del folio (41) al (51) del presente asunto; a los fines de demostrar que el obligado alimentario se encuentra comprometido a sufragar Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) al referido niño. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la existencia de una cuota de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) convenida y homologada por un Tribunal Competente en beneficio del ya citado otro primogénito de la parte demandada y en tal virtud, de tener una carga familiar específica con la cual se encuentra obligado a coadyuvar en su manutención. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366: La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria cuya disposición establece:

"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

Tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar, fue infructuosa la labor de lograr que por la vía del entendimiento el demandado colaborara junto con ella a cubrir los gastos de manutención de su hija, considerando el alto costo de la vida y aunado a la obligación que legalmente deben compartir y asumir con respecto a la crianza y educación, siendo necesaria la intervención del Órgano Jurisdiccional competente, para dilucidarse la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de la prenombrada niña, por un monto no menor a QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,00); y que además, aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina, respectivamente.

Expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma:

La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…

En el caso de marras, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado logra probar mediante la promoción y evacuación de la copia simple del Acta de Nacimiento consignada a los autos, la cual corre inserta al folio (37), tener vínculos filiatorios legalmente establecidos con el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el cual fue concebido con la ciudadana J.Y.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.689.799 por lo que en consecuencia debe tomarse en consideración esa particular situación, en la tramitación del presente juicio por concepto de fijación de la obligación de manutención, en interés de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). Resultando en consecuencia evidente, la pertinencia de evaluar a los fines de la fijación del monto de la obligación de manutención en interés de ambos hijos, la proporcionalidad en cuanto a la capacidad económica del progenitor y la progenitora en forma singular, sin obviar que aún cuando la niña de autos no habita con el obligado alimentario, debe garantizarse el cumplimiento de la previsión contenida en la norma del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

(Subrayado añadido)

Consecuencia de lo anterior, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en virtud de que por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende de la comunicación de fecha 11/12/2007, emanada de la Empresa SUNSHINE FAST FOOD C.A., debidamente suscrita por el ciudadano F.O., titular de la cédula de identidad N° 11.737.255, que corre inserto al folio (22) y visto que el ciudadano R.R.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.723.077, parte demandada en el presente asunto, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle a la niña supra identificada de forma periódica el obligado alimentario, acorde con las necesidades de la misma y su capacidad económica, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 5.318 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, en fecha dos (02) de Mayo de 2007, y así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la Abogada A.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana U.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.074.753, en favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana U.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.074.753, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) debidamente asistidas por la abogada A.R., Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.723.077, por Fijación de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

Por cuanto la obligación de manutención es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (PI) índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).

En consecuencia:

PRIMERO

Se fija el monto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual por la cantidad de UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MINIMO URBANO, equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50), expresado actualmente en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 154,00) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del Salario Mínimo Urbano, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,00) expresado actualmente en SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 615,00), según lo estableciere el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: R.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.723.077, quien se desempeña como Lunchero, en la Empresa SUNSHINE FAST FOOD C.A, ubicada en el Cafetín de la Universidad Metropolitana .

SEGUNDO

Se establece una (01) bonificación extra en el mes de Septiembre, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50), expresado actualmente en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 154,00).

TERCERO

Se establece una (01) bonificación especial extra, en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.307.395, 00), expresado actualmente en TRECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 307,00).

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en la cual ha de depositarse el monto fijado por concepto de obligación de manutención los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, así como los montos fijados por concepto de bonificaciones especiales extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, autorizándose a la madre y guardadora ciudadana U.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.074.753, a movilizarla mensualmente.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Jefe de la Empresa SUNSHINE FAST FOOD C.A, ubicada en el Cafetín de la Universidad Metropolitana, a objeto de informarle sobre el contenido del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych/hv

ASUNTO: AP51-V-2007-018784

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