Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 11848

PROCEDIMIENTO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: U.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.813, de este domicilio.

DEMANDADA: E.M. Y T.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.908.685 y 8.742.109, respectivamente, de este ambos de este domicilio.

I

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, mediante libelo de demanda presentada en fecha 03 de julio de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana U.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.813, de este domicilio, asistida por el abogado P.V.A., Inpreabogado Nº 1.323, en contra de los ciudadanos E.M. Y T.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.908.685 y 8.742.109, respectivamente, ambos de este domicilio, y recibida por este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 20 de julio de 2000, fue admitida la presente demanda, se acordó emplazar a los codemandados y se libró las compulsas correspondientes con orden de comparecencia. Acordándose por cuaderno separado medida preventiva de detención del vehiculo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo Cheyenne 1500, año 1992, color blanco, para carga, placas 605-XHT, Serial Carrocería Nº CIC4ZNV355973, Serial del Motor Nº ZNV355973, y se emitió oficio Nº 419, a la Inspectoría de T.T. con sede en esta Ciudad con la finalidad de solicitarle su colaboración en la detención del vehículo antes descrito y ponerlo a la orden de este Tribunal. Se formó Cuaderno de Medidas.

En fecha 20 de septiembre de 2000, la parte actora, asistida de abogado consignó libelo de demanda intentado por el ciudadano E.M. en contra de ella, por ante el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, asimismo expresó que suministro la dirección del ciudadano T.E.L.M., para su citación.

En fecha 04 de octubre de 2000, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencias donde expone que fue imposible lograr la citación de los codemandados y consignó compulsas con orden de comparecencia y recibo.

En fecha 23 de noviembre de 2000, la parte actora asistida de abogado, presento escrito solicitando la citación de los codemandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado A.J.C.A., se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al décimo día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.

Al folio 52, El Tribunal dicto auto subsanando el vocablo de avocamiento siendo lo correcto abocamiento.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

Nuestra Constitución garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, estableciendo:

26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Este derecho fue ejercido con la interposición de la Acción de Nulidad admitida en fecha 20 de julio del 2000, de donde se deviene que el demandante mostró su interés procesal de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Ahora bien este interés procesal ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; ya que una vez admitida en fecha 20 de julio del 2000, la demandante no ha impulsado el proceso desde el 23 de noviembre del 2000, lo cual hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, perdida de interés que constituye decaimiento de la acción, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 23 de noviembre del 2000 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido nueve (09) años y once (11) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana U.C.C., en contra de los ciudadanos E.M. Y T.E.L.M., identificados plenamente en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

En relación a la medida preventiva decretada de detención del vehiculo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo Cheyenne 1500, año 1992, color blanco, para carga, placas 605-XHT, Serial Carrocería Nº CIC4ZNV355973, Serial del Motor Nº ZNV355973, la misma se suspende y se deja sin efecto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve días (29) del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J.Y.P.

La Secretaria,

JOISIE JANDUME J.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo la una de tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria, JOISIE JANDUME J.P.

RJYP/bv

Exp. 11848

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