Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): U.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.456

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): N.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.591.351, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 56.649

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente Con A.C..

Asunto Nº DE01-G-2009-000088

Asunto antiguo: 9.602

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 02 de Marzo de 2009, se presentó ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., interpuesto por la ciudadana U.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.456, debidamente asistida por la ciudadana abogada N.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.649, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A.

En fecha 06 de Marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, declarando IMPROCEDENTE acordar la Solicitud de A.C. y de esta misma manera declarando su Competencia solo para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En esa misma fecha 06 de Marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó las notificaciones respectivas al ciudadano Alcalde de Municipio S.M.d.E.A., al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A.

En fecha 11 de marzo de 2009 comparece ante este Juzgado la ciudadana U.G.d.L., debidamente asistida de abogado, consignando diligencia mediante la cual expresa Apelar de la decisión tomada por este Juzgado Superior en fecha 06 de marzo de 2009, en la cual se declara improcedente el A.C.S. por su persona.

En fecha 13 de Marzo, mediante auto, este Tribunal Superior acuerda oir dicha apelación en un Solo Efecto y ordena remitir copia fotostática del presente expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha 13 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior Remite oficio dirigido a los ciudadanos Presidentes y demás Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de caracas, notificándoles de que conozcan de la Apelación Interpuesta.

En fecha 23 de marzo de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal, donde expone que en fecha 20 de marzo de 2009, entrego oficios signados bajo los Nº 530-09, 531-09 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.e.A. y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A..

En fecha 02 de abril de 2009, comparece el Alguacil de este tribunal, donde expone que en fecha 01 de Abril de 2009, se envió por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio signado bajo el Nº 532-09, del presente expediente y dirigido al ciudadano presidente y demas magistrados de las C.P. y segunda de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En fecha 06 de Abril de 2009, comparece ante este Juzgado Superior, el ciudadano C.A.T.O., en su condición de Sindico Procurador del Municipio S.M.d.e.A., consignando mediante diligencia en el Presente Expediente, los Antecedentes Administrativos solicitados por este Tribunal en fecha 6 de Marzo de 2009.

En fecha 07 de Abril de 2009, mediante auto, este tribunal Superior ordena abrir Cuaderno Separado, distinguido con el mismo numero del presente expediente.

En fecha 16 de Abril de 2009, mediante auto, este Tribunal Superior deja constancia del vencimiento del lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos, y en consecuencia se ratifica la Admisión del presente recurso cuanto ha lugar en derecho. Así como también ordena la citación de los ciudadanos Alcalde del municipio S.M.d.E.A. y Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., para que dentro del lapso de 10 días hábiles, estando las partes a Derecho, soliciten la apertura del lapso probatorio. Igualmente se ordeno citar a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Aragua, para que consignara el Informe de Ley, así como también se ordeno la citación de los interesados mediante cartel de publicación

En esa misma fecha 16 de Abril de 2009, se remitieron los oficios signados bajo los Nº 1052-09, 1053-09, 1054-09 dirigido a los ciudadanos Alcaldes del Municipio S.M.d.e.A., Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A. y al fiscal Decimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, así como también se libro, boleta de notificación dirigido a cualquier interesado que tenga interés en el presente Recurso.

En fecha 22 de Abril de 2009, comparece ante este Juzgado Superior, la ciudadana U.G.d.L., debidamente asistida de abogado, en la cual consigna diligencia, declarando haber recibido en ese acto el Cartel que guarda relación con la presente causa a los efectos de su publicación.

En fecha 27 de Abril de 2009 Comparece ante este Juzgado Superior, la ciudadana U.G.d.L., debidamente asistida de abogado, consignando diligencia mediante la cual expone: haber consignado la pagina del periódico “El Universal”, donde aparece publicado el Cartel que guarda relación con la presente causa.

En esa misma fecha 27 de Abril de 2009, mediante auto este Tribunal Superior, , ordena agregar a los autos lo consignado en la anterior diligencia, para todos los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de Mayo de 2009, comparece ante este Juzgado Superior la ciudadana U.G.d.L., debidamente asistida de abogado, consignando diligencia mediante la cual se da por Citada en la Mencionada Causa. Y de esa misma manera solicita la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de Mayo de 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este tribunal Superior, quien expone que en fecha 21 de Mayo de 2009 entrego los oficios signados bajo los Nº 1053-09 y 1052-09, dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A. y Alcalde del Municipio S.M.d.E.A..

En fecha 28 de Mayo de 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este tribunal Superior, quien expone que en fecha 26 de mayo de 2009 entrego el oficio signado bajo el Nº 1054-09, dirigido al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua.

En fecha 29 de Mayo, se recibe ante este Tribunal Superior, oficio signado bajo el Nº 05-F10-098-09, proveniente del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde le participa a este Juzgado que estará al tanto del desarrollo y desenvolvimiento del presente recurso.

En fecha 05 de Junio de 2009, comparece ante este Juzgado Superior, el ciudadano C.A.T., en su condición de representante legal de Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., consigan diligencia mediante la cual solicita que se abra el lapso probatorio en el presente recurso.

En fecha 15 de Junio de 2009, mediante auto, este Tribunal Superior ordena darle apertura al lapso probatorio en el presente procedimiento.

En fecha 08 de Mayo de 2013, se recibe oficio signado bajo el Nº 2013-3019, proveniente de la Corte Primera en lo contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, contentivo del expediente de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de a.c., que se encontraba en apelación en la referida Corte.

En virtud de quien suscribe el presente fallo, Dra. M.G.S., le fue acordado el traslado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, la misma acordó Abocarse al conocimiento de la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 02 de marzo de 2009, por la ciudadana U.G.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.145.456, en su carácter de presidenta de la Fundación Casa del Abuelo del Municipio S.M., debidamente asistida por la ciudadana abogada: N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.591.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.649, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente Con A.C., con base en los siguientes alegatos:

Que mediante el decreto Nº 4625 de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, que señala en su artículo 5: “ La intervención de las fundaciones y asociaciones civiles de carácter privado , prestadoras de servicio de salud estadal que funcionan en inmuebles de propiedad publica, de esta misma manera, alega la parte actora en su escrito libelar, que el acto administrativo dictado por el ciudadano alcalde del Municipio S.M.d.E.A., mediante el cual solicita entregar y/o ceder la institución Fundación Casa del Abuelo, es un acto de imposible e ilegal ejecución y violatorio de derechos constitucionales, al ser dictado por una autoridad incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, viciandolo de Nulidad Absoluta, tal como l,o establecen en los numerales 3 y 4 del articulo 19 de la ley organica de procedimientos Administrativos.

Fundamenta el presente recurso, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia

Finalmente solicita a este Juzgado Superior, Declare la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 9 de febrero de 2009 y se Declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 9 de enero de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio S.M.d.E.A.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial , deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras, de la revisión de las actas procesales se constata que como ultima actuación procesal por la parte querellante para el debido impulso de la presente causa, es la que se evidencia en fecha 13 de Mayo de 2009, donde consigna ante este Juzgado Superior diligencia mediante la cual establece que se da por Citada en la mencionada causa y de la misma manera solicita la apertura del lapso probatorio. Subsiguientemente, la parte querellante, no hace ninguna otra actuación procesal para el debido impulso de la presente causa, siendo ésta su ultima actuación procesal.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día el 15 de junio de 2009, para su continuación ,donde este Tribunal Superior, mediante auto, y estando en la oportunidad legal correspondiente, fija la apertura del lapso de promoción de pruebas en el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 párrafo 13 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual no fueron consignado el escrito de prueba por la parte querellante, para la continuación de este acto procesal.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 15 de junio de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual fija la apertura del lapso de promoción de pruebas en el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 párrafo 13 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo que el recurrente no procedió a la consignacion del escrito e prueba correspondiente para la continuación de este acto procesal. Por consiguiente habiendo transcurrido más de tres (03) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., incoado por la ciudadana U.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.145.456, debidamente asistida por la abogado N.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.649, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 21 de Mayo de 2013, siendo las 12:44 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DE01-G-2009-000088

ANTIGUO 9.602

MGS/SR/gavs

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