Decisión nº GH022004000055 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Junio del año 2004

194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: B.U.R.G.

APODERADOS JUDICIALES: V.R.A.G. e IRIS

PICADO SILVA

DEMANDADOS: “J. J. CARRASQUERO & CIA C. A. AGENTES DE ADUANAS”

APODERADOS JUDICIALES: E.A.A.B.,

O.P.M. y XIOMARA

J.G.S.

EXPEDIENTE: GH01-L-2003-000053

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

CAPITULO I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por la ciudadana B.U.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.030.519 en fecha 09 de Octubre del año 2003 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la sociedad de comercio “J. J. CARRASQUERO & C.IA AGENTE DE ADUANAS” C.A., representados por los abogados V.R.A.G. y I.P.S. la parte actora y E.A.A.B., O.P.M. y X.J.G.S. la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 17 de marzo del año 1997 ingresó a prestar servicios como empleada para la demandada, desempeñándose en el cargo de Jefe de Operaciones, que su horario era de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, pero tenía que trabajar horas extras, hasta altas horas de la noche y muchas veces de madrugada, fines de semana, días feriados e incluso llevarse trabajo para su casa, que nunca le permitieron tomar vacaciones; que empezó a trabajar en perfectas condiciones de salud, pero el día 10 de octubre del año 2001, le fue diagnosticada una enfermedad profesional resultante del stréss ocasionado por el exceso de trabajo consistente en Esclerosis Múltiple; que como consecuencia de la enfermedad profesional que padece presenta una incapacidad total y permanente para el trabajo y el desempeño de sus labores habituales al estar Cuadriparetica y confinada a silla de Ruedas; que el sueldo que devengaba para la fecha en que fue diagnosticada la enfermedad era de Bs. 253.000,00 mensuales, es decir, Bs. 8.433,33 diarios; que tiene bajo su protección cinco hijos y que demanda a la Sociedad de Comercio “J. J. CARRASQUERO & CIA C. A. AGENTE DE ADUANAS” para que sea condenada por este Tribunal a una indemnización por incapacidad para el trabajo, absoluta y permanente por la cantidad de Bs. 15.390.827,00; una indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, solicita sea acordada la indexación o corrección monetaria y se condene a la demandada al pago de costas y costos de este juicio incluyendo los honorarios profesionales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su contestación de la demanda, opone como punto previo copias fotostáticas del Documento Constitutivo Estatutario y Actas de Asambleas a fin de demostrar que su Capital Social es de Bs. 5.000.000,00, lo que refleja que es una pequeña empresa familiar; admite como cierto que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el 17 de marzo del año 1997; niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en lo que respecta a la ubicación de la empresa al momento de su ingreso a la misma, ya que para esa fecha la empresa se encontraba en otra dirección, niega además que se desempeñara como Jefe de Operaciones ya que en realidad el trabajo desempeñado era el de Asistente Administrativa; niega, rechaza y contradice que la actora tenía que trabajar horas extras fueras de la jornada ordinaria de trabajo, hasta altas horas de la noche, de madrugada, fines de semana días feriados e incluso llevarse trabajo para su casa; asevera la demandada que no existe relación de causalidad entre la enfermedad que padece la actora y el hecho o hechos imputables a la demandada como supuesto agente causante de la Esclerosis Múltiple, ya que la labor desempeñada por la actora de Analista Administrativa, en ningún caso pudo producir tal enfermedad, la cual no es una enfermedad profesional y es producida por causas ajenas a su relación de trabajo; y que rechaza de manera más contundente y enfática la indemnización por incapacidad para el trabajo, absoluta y permanente; la indemnización por daño moral; la indexación de las indemnizaciones reclamadas y al pago de los costos y costas del juicio incluyendo los honorarios de la presente demanda que debe ser declarada sin lugar.-

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA ACTORA:

Mérito de los autos

Documental

Experticia médico legal

Prueba de informes

Testimonial

Experticia

DE LA DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos

Documentales

Experticia

Testimonial

En la oportunidad de la audiencia oral, concedido como le fue el derecho de palabra a la representante de la actora ésta expuso: que su representada trabajaba para la demandada durante el tiempo que señalo en el escrito libelar, que devengaba el salario de Bs. 253.000,00 mensuales; que trabajaba en exceso, horas extras, hasta altas horas de la noche; todo lo cual generó para ella la enfermedad profesional hoy alegada y que la mantiene recluida a una silla de ruedas y por lo cual solicita al Tribunal aprecie tanto lo alegado, como las pruebas aportadas al proceso.-

Alega la actora que la enfermedad que padece fue producida por el stress ocasionado en el exceso de trabajo, que tenía que trabajar horas extras, hasta altas horas de la noche, de madrugada, fines de semana, días feriados e incluso llevarse trabajo para su casa, que nunca le permitieron tomar vacaciones y que empezó a trabajar en perfectas condiciones y que ese stress le causó la Esclerosis Múltiple.-

Concedido el derecho de palabra a la accionada ésta hizo uso de él y expuso: que la accionante no sufre una enfermedad profesional, que si bien es cierto ella prestó servicios a su representada lo hizo dentro de los términos y condiciones que admite como ciertos, esto es, que prestó los servicios como auxiliar o analista administrativo, que ingresó el 17 de marzo del año 1997 y que siendo cierto que se encuentra afectada en su salud, no es cierto que la enfermedad haya sido adquirida con ocasión o por el trabajo y que en consecuencia mal puede imputársele como causante de la enfermedad el cumplimiento de su trabajo, ya que la enfermedad que porta es la denominada esclerosis múltiple, la cual nunca ha sido ni será una enfermedad profesional y en consecuencia no existe relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo como agente causante de la misma, y por lo cual rechazó todos y cada uno de los petitorios.

ANÁLISIS DOCTRINARIO

De los estudios realizados por este Tribunal a los fines de la sentencia, pudiendo citar entre ellos el elaborado por el Grupo de Trabajo en Enfermedades Desmielinizantes de la Sociedad Venezolana de Neurología, segundad Edición, Octubre del año 2002, este Tribunal llega a la convicción de que la Esclerosis Múltiple es una enfermedad que produce un daño axonal incipiente con atrofia cerebral y trastornos cognoscitivos que pudiendo ser incipientes producen con el transcurrir del tiempo las denominadas cargas lesionales, producidas por la demielinización ocasionada posiblemente por lesiones neuronales, lesiones locales, isquemia, agentes tóxicos, trastornos metabólicos, incluyendo lesiones de la propia mielina que afectan el desarrollo de la vaina de mielina principalmente en el sistema nervioso central, esta enfermedad caracterizada por ser autodestructiva se desconoce a la fecha la causa que la genera pudiendo producirse inclusive por enfermedades febriles, bacteriales o virales en donde se sospecha patología inmunológicas.-

Actores como Mac Donals y Shumacher han considerado inclusive que el comienzo de la enfermedad es entre los diez y los cincuenta años de vida, que es un lesión no solo de la sustancia b.d.S.N.C., pues hay daño axonal e incluso neuronal desde el inicio de la enfermedad, diseminadas en el tiempo y en el espacio no existiendo para ellos diagnósticos alternativo, es decir, es una enfermedad que se determina por descarte o sea después de haberse tratado otras patologías, es decir su diagnostico es impreciso y para lo cual los estudiosos en la materia han determinado que partiendo de base y experiencias clínicas sólidas es aun a la fecha difícil de determinar su causa hablándose inclusive de una posible influencia ambiental.-

Llegándose entonces a la conclusión desde el punto de vista clínico que su diagnostico es variable e impredecible y por consiguiente se recomienda descartar otras etiologías para la determinación de la causa de origen por ser enfermedad degenerativa del colágeno con tratamiento no curativo.-

Al mismo tiempo por la explicación dada por el experto en la oportunidad del juicio oral es coincidente al señalar que la enfermedad es de difícil diagnóstico que se llega a ella por descarte que no existe de forma de determinar la causa de la enfermedad y que se exacerba después de los 35 años, señalando de manera clara que no es una enfermedad que pueda catalogarse como laboral u ocupacional ya que la misma es la afectación del sistema Nervioso Central por lesiones sufridas en la Mielina u otro tipo de lesión que afecta el impulso nervioso de teología desconocida.-

De igual manera a los fines de fundamentar su decisión y con vista a lo alegado por la actora con respecto al stress, ha procurado desde el punto de vista conceptual determinar si el estado estresado genera cambio en el Sistema Biológico, partiendo de la premisa de que las tensiones y sobreesfuerzos que inciden en el sistema del cuerpo causando cambios que puedan provocar alteraciones en los procesos orgánicos como podría ser la constricción de vasos sanguíneos, del tracto digestivo, aumento de glóbulos rojos en el torrente circulatorio, adrenalina y del contenido de azúcar en la sangre.-

El Stress según los autores existe en numerosos modelos los cuales pueden producir resultados fisiológicos o conductuales que afectan o pueden afectar la salud mental.-

De los estudios realizados no se evidenció que el Stress pueda producir la enfermedad que padece la actora, partiendo de las variables dependientes o independientes que pudieren generar la matriz de determinación de la enfermedad.-

A su vez el Stress del trabajo constituye un estado de agotamiento profesional que no puede denominarse jamás como síndrome de la fatiga crónica, ya que los síntomas de la fatiga a diferencia de los del agotamiento remiten con el reposo, estando plenamente probado y demostrado los cuadros clínicos por los cuales pude generarse y cuyos efectos pueden ser subjetivo, por ejemplo: la ansiedad, conductuales por ejemplo: drogadicción, cognoscitivo, por ejemplo: olvido frecuente y bloqueo mental, fisiológicos; por ejemplo: incremento del ritmo cardiaco, exudación y organizacionales; por ejemplo insatisfacción en el trabajo, relaciones laborales pobres y baja productividad.-

Análisis de las pruebas

De la actora:

De las pruebas documentales promovidas a los fines de mostrar la deuda que mantenía la empresa demandada con el Instituto Venezolano del Seguro Social, la fecha de inscripción de la actora en el mismo, los carnet de identificación en donde se evidencia el cargo de jefe de operaciones, así como de valoradora en la accionada, el Tribunal adminiculado a la aceptación que hizo esta última en la oportunidad del juicio oral, da por cierto de que la empresa de marras, no aseguró desde la fecha de entrada a su puesto de trabajo a la actora, sin embargo, se evidencia que posteriormente procedió a inscribirla a través de otra empresa de su propiedad, que lo era Transporte Arras, lo que demuestra que la accionada subsanó su omisión primaria manteniéndola asegurada hasta el día de hoy, subsanando en parte la omisión y cuya obligación legal debió ser sancionada por el órgano competente, más aún, siendo que tal omisión era conocida por la actora desde los primeros seis meses de haber ingresado a la prestación del servicio, tal cual lo manifestó en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

De la prueba de Experticia se evidenció que la actora presenta una enfermedad Auto-inmune, ideopática, que no existe cura específica, que es una enfermedad con tendencia natural, cuya causa es desconocida y que no hay prueba congénita que el stress tenga relación con el curso de la enfermedad; a esta prueba el Tribunal le da todo su valor probatorio con respecto a la existencia de la enfermedad y a la conceptuación de ideopática, en razón de que la misma fue ejecutada por una persona versada, con conocimientos prácticos desde el punto de vista médico y en consecuencia la aprecia quien decide de manera amplia y libre encontrando en ella la claridad suficiente a los fines de la existencia de la enfermedad.-

De la prueba de informes solicitada en el Numeral Primero del Capítulo IV, el Tribunal le da su valor probatorio, a los fines de la determinación de la conceptualización del stress, así como de la enfermedad denominada Esclerosis Múltiple, a la cual el Tribunal le da todo su valor probatorio.-

Con respecto a la contenida en el Numeral Segundo del Capítulo IV, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el Tribunal no la aprecia, en razón de que de tal prueba no aporta elementos de convicción de certeza sobre el hecho que se ventila. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al Numeral Tercero del mismo Capítulo, el Tribunal le da todo su valor probatorio, con respecto a lo solicitado y referida a la enfermedad que padece la actora.-

Con respecto al Numeral Cuarto del mismo Capítulo, el Tribunal le da todo su valor probatorio, a los efectos de probar que la enfermedad fue diagnosticada en el año 2001. Y ASÍ SE APRECIA.-

Con respecto al Numeral Quinto del mismo Capítulo, el Tribunal no lo aprecia, por cuanto no trae elementos de convicción de certeza de la causa que se ventila.-

Con respecto al Numeral Sexto del mismo Capítulo, el Tribunal lo aprecia, ya que de él se evidencia que la demandada es una empresa aduanera, que la actora era su jefe de operaciones, más no, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, con respecto a los puntos tres, cuatro, cinco, seis y siete el Tribunal no lo aprecia, por cuanto de él no se reflejan elementos de convicción del caso que se ventila y de lo que se pretende demostrar.-

Con respecto al Numeral Séptimo del mismo Capítulo, el Tribunal le da todo su valor probatorio, ya que ella evidencia las entrevistas practicadas por la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano del Seguro Social a la accionada, la cual refleja la denuncia formulada contra la accionada por no estar registrada en el Seguro Social y que demuestra que la empresa debido a la urgencia que se le presentó a la trabajadora, hoy actora, con respecto a la enfermedad y que ameritaba medicamentos costoso que deben ser suministrados por el Instituto Venezolano del Seguro Social reconocen el error y se disponen a enmendar el error. Y ASÍ SE APRECIA.-

Con respecto al Numeral Octavo del mismo Capítulo, dirigido a la dirección del Centro Policlínico Valencia el Tribunal no lo aprecia, por no constar en los autos.-

Con respecto al Numeral Noveno del mismo Capítulo, el Tribunal lo aprecia, por cuanto de él se evidencia el tratamiento de la enfermedad que padece la actora.-

De la prueba de testigos de los ciudadanos C.K., Osnelys Oropeza, J.G., J.O., L.G., C.E.R., I.S. y Necrotti Calzadilla el Tribuna no los aprecia en razón de que fueron declarados desiertos.-

Con respecto al Capítulo VI, de la prueba de Experticia, el Tribunal de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó al Médico D.R.A., Médico Experto Profesional Cuarto adscrito a la medicatura forense de la Región Carabobo con sede en Valencia el Tribunal así lo aprecia para la definitiva.-

De la demandada:

Con respecto a las pruebas promovidas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J” y que corren a los folios 101 al 263, con exclusión de los folios 143, 169, 173, 177, 181 y 190 ambos inclusive, estas fueron impugnadas por la actora, y en tal sentido en Tribunal no los aprecia, por cuanto no fueron ratificados a través del medio establecido por la ley, sin embargo la accionada insistió en hacer valer tales instrumentos. Con respecto al desconocimiento de la firma y cédula de la prueba marcada “D”, que corre al folio 198, el Tribunal no lo aprecia por cuanto el promovente quien es quien produjo el instrumento le correspondía demostrar su autenticidad. Con respecto a los instrumentos que corren a los folios 143, 169, 173, 177, 181 y 190, el Tribunal no los aprecia en razón de que los mismos no pueden ser considerados como pruebas idóneas demostrativas de la fecha en que comenzó a deteriorarse la salud de la actora.

Con respecto a la prueba de Experticia, el Tribunal le da todo su valor probatorio para demostrar la existencia de la enfermedad y determinar su causa, los síntomas y la relación de causalidad entre ella y el trabajo desempeñado por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los testigos J.M., Osnely Oropeza, D.J., G.S. y H.U., el Tribunal no los aprecia por haberlos declarados desiertos.-

Con respecto a la evacuación de las testificales del ciudadano S.A. el Tribunal no lo aprecia, en razón de que por trabajar para la demandada, tal condición hace presumir su parcialidad hacia ella.-

Con respecto a la testigo E.L., el Tribunal no la aprecia por cuanto la misma manifestó en la segunda pregunta no conocer y no constarle si la ciudadana B.U.R., laboraba hasta altas horas de la noche, ya que manifestó que prestaba servicios para otra agencia de aduanas que estaba cerca de allí, así mismo manifestó que trabajaba en una oficina al cruzar, lo que hace presumir a este Tribunal que su conocimiento sobre el caso que se ventila es referencial, y en consecuencia sus deposiciones no pueden tener valor probatorio para quien decide, por no dar sus dichos certeza o convicción.-

Evacuadas las pruebas como fueron, el Tribunal observa, en primer lugar, que es cierto que la accionante sufre una enfermedad que ha afectado su organismo y en consecuencia le ha producido y generado una limitación en el desarrollo de su vida cotidiana incluyendo la imposibilidad de trabajar.-

En segundo lugar de la experticia, emanada del médico legista, así como de la apreciación de la documentales consignados por ambas partes y los informes consignados por los médicos tratantes; se llega a la convicción de que ciertamente la accionante sufre una enfermedad denominada Esclerosis Múltiple, entendida la misma como la disminución o perdida del impulso nervioso del sistema nervioso central, produciendo afectación de las vías que controla emocionalmente al organismo.-

Valoradas las mismas, así como el análisis que desde el punto de vista de apreciación de las opiniones médicas, tanto las presentadas en la oportunidad de juicio, como de la revisión de las teorías de los estudiosos de la materia, desde el punto de vista médico, en atención a que la accionante no logró probar que la enfermedad que padece haya sida contraída o generada con ocasión o por el cumplimiento del trabajo o labor desempeñada, ni tampoco probó que estuviera sometida a tensiones (stress) en su cumplimiento (relación de causalidad = causa-efecto) para la accionada y no se evidencia que la misma haya sido sometida a este tipo de p.d.s.-trabajo, en consecuencia, de los documentos que conforman el expediente ni se evidencia, ni se demostraron tales dichos, es decir, no se determino que se le haya producido con o por ocasión de la labor desempeñada, ó sea, que sea una enfermedad de tipo ocupacional, ni pudo demostrase que el stress es causa coadyuvante en la generación de la misma, es forzoso concluir que la enfermedad padecida por ella no puede considerarse como una enfermedad de las denominadas de tipo profesional. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En el orden de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana B.U.R.G., contra la sociedad de comercio “J. J. CARRASQUERO & CIA AGENTE DE ADUANAS” C. A., todos plenamente identificados en autos.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia, que lo es laboral.-

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida por la cámara de video signada con el N° 2, Bien Nacional N° 13434, a los fines de su reproducción en disco compacto ( CD) , los cuales junto a las actas que conforman el expediente servirán de fundamento a los actos procesales recursivos a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..-

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) y publicada a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cuatro 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

B.F.D.M.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. A.G.

SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

ABG. A.G.

SECRETARIA SUPLENTE

Expediente Nro. GH01-L-2003-000053

BFdeM/AG/AM.-

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