Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000352

MATERIA FAMILIA -DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana U.M.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.112.111.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO BELLO Y V.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.282 y 17.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.G.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.019.496.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana I.D.V.F.M., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.062

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 21 de Julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana U.M.P.T. contra el ciudadano H.G.I.R..

En fecha 22 de Julio de 2010, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería

En fecha 29 de Julio de 2010, la actora asistida de abogado, consignó las copias requeridas a fin de que libre la compulsa del demandado y se notifique al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de Agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado dejó constancia del pago de los emolumentos por parte de la actora a los fines de que materialice la citación personal del demandado.

En fecha 20 de septiembre de 2010, previa notificación la ciudadana D.L.B., en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico con competencia espacial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área metropolitana del Caracas, expuso que nada tiene que objetar a la referida demanda.

En fecha 11 de Octubre de 2010, la ciudadana Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad para la Citación de la parte demandada.

En fecha 25 de Octubre de 2010, el Tribunal libró cartel de citación previa solicitud de la parte actora, el cual fue consignado a los autos en fecha 22 de Diciembre de 2010 y fijado por la secretaria del Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2011, dejando expresa constancia en fecha 02 de Febrero del corriente del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Marzo de 2011, la representación actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de I.F., quien acepto el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada.

En fecha 17 de Junio de 2011, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora, y su apoderada judicial, así como también la defensora judicial de la parte demandada y la Fiscal Auxiliar 103 del Ministerio Público; en dicho acto la parte actora ratificó la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y manifestó su voluntad de seguir con la continuación del la demanda de divorcio.

En fecha 02 de Agosto de 2011, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora, y su apoderado judicial, así como también la defensora judicial de la parte demandada, y se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, y en dicho acto la parte actora ratificó la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y manifestó su voluntad de seguir con la continuación del la demanda de divorcio.

En fecha 09 de Agosto de 2011, tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante conjuntamente con su apoderado judicial, la defensora Judicial designada y la falta de comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, del mismo modo el Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionate consignó escrito de pruebas el cual fue agregada a los autos en fecha 24 de Octubre de 2011.

En fecha 187 de Noviembre de 2011, previa notificación de las partes del auto que ordenó se Agregaran las pruebas, el Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora y fijó el tercer día de despacho para la evacuación de la prueba testimonial promovida.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente

En fecha 29 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionate solicitó se dicte sentencia en la presnet acusa.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, la actora alegó que en fecha 26 de Diciembre de2003, contrajo matrimonio con el ciudadano H.G.I.R., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 621, del Libro de Registro Civil.

Manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos, y que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en un apartamento distinguido con el Nro 24, situado en el piso 3 de las Residencias Primavera ubicada en la Avenida F.d.M., en jurisdicción del Municipio chacao del Estado Miranda.

Aducen que su cónyuge durante los dos primeros años el matrimonio se mantuvo con los altibajos normales de la vida en común, pero desde el 2005 comenzamos a tener diferencias, problemas de celos y discusiones frecuentes que estaban haciendo imposible la convivencia; en varias oportunidades hacia escenas de celos injustificadas e inventaba situaciones con otros hombres. Situación que fue agravándose al punto de que no cumplía con sus deberes conyugales, violentó los deberes de asistencia y convivencia, no mostró ningún tipo de afecto hacia su persona, a demás de que en varias oportunidades manifestó abiertamente que se marcharía del hogar.

Alegó que a mediados del año 2005, se separaron definitivamente en resguardo de la estabilidad emocional de ambos, pues los celos y la indisposición al dialogo generó la ausencia definitiva del hogar.

Arguyó que antes de contraer nupcias celebraron capitulaciones matrimoniales de régimen absoluto por ante la oficina subalterna de Registro Público, bajo el Nro 14, tomo 2, protocolo Segundo, en fecha 17 de Diciembre de 2003.

Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 2° y 3 ° del Articulo 185 del Código Civil, en virtud de haberse producido el Abandono Voluntario aunado a la Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hicieron imposible la vida en común y solicitó el Divorcio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos L.M.D.L., C.L.L.A. y L.J.V.L..

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la defensora judicial designada compareció a los autos a dar contestación a la demanda, y negó Rechazo y Contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en Cintra de su representado.

Negó que el domicilio del demandado sea el domicilio de conyugal.

Rechazó que su mandante haya abandonado a su cónyuge y por ende haya incurrido en la causal prevista en el Ordinal 2° del Artículo 184 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Riela al folio 03 al 06 de la presente causa, copia Certificada de Capitulaciones Matrimoniales de Régimen Absoluto, suscrito por los ciudadanos U.M.P.T. y H.G.I.R., en fecha 18 de Diciembre de 2003, ante la oficina de registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 14, tomo 2, protocolo Primero, el cual el Tribunal valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que los cónyuges declararon que la capitulación se celebrara con la intención de reglar la propiedad y administración de los bienes gananciales y cualquier otro derecho u obligaciones adquiridos durante el matrimonio, que todos los activos y pasivos y obligaciones contraídas por cada conyugue, sean bienes muebles, inmuebles, frutos civiles o naturales, derechos de cualquier naturaleza, incluso los intangibles, adquiridos u obtenidos de cualquier manera por cada cónyuge, así como las mejoras y plusvalías de los mismos, el fruto de su trabajo, prestaciones sociales u otros beneficios laborables e indemnización de cualquier naturaleza, serán de sus exclusiva propiedad y administración. Del mismo modo establecieron que cada cónyuge podrá disponer de sus bines propios a titulo gratuito u oneroso sin necesidad de consentimiento del otro cónyuge, quedando a salvo los bienes adquiridos por ambos en cuyo caso se considerará que la propiedad sobre los mismo se regirá por lo establecido en el Código Civil respecto de la comunidad ordinaria de bienes y derechos, teniendo plena vigencia el régimen absoluto durante la unión matrimonial, y así queda establecido.

 Del Folio 07 al 10 consta certificación del ACTA DEL MATRIMONIO distinguida con el Nº 621, efectuado el 26 de Diciembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la del Municipio Baruta del Estado Miranda, entre los ciudadanos U.M.P.T. y H.G.I.R., en relación a la prueba el Tribunal en vista de que la misma no fue cuestionada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal para ello la valora conforme los establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, y aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.

 Igualmente promovió en la oportunidad legal para ello las TESTIMONIALES de los ciudadanos L.M.D.L., L.J.V.L., M.J.H.B. Y A.M.A., observando el Tribunal que ellos rindieron su declaración en fechas 23 de Noviembre de 2011, en la sede de este despacho sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, los cuatro testigos declararon que: conocían a los cónyuges; Dos de los testigos declararon que tenían conocimiento que el domicilio del matrimonio estaba establecido en el un apartamento distinguido con el Nro 24, situado en el piso 3 de las Residencias Primavera ubicada en la Avenida F.d.M., en jurisdicción del Municipio chacao del Estado Miranda; coinciden los testimonios al señalar que conocían a la pareja como estable, amorosa y amigable pero que había oportunidades que el cónyuge cambiaba de actitud de amable a agresivo y celoso; que no han vuelto a ver al ciudadano H.I.. De las declaraciones se evidencia que los testigos conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, lo relativo al relación conyugal, las discusiones y desavenencias ocurridas entre ellos, que el ciudadano H.I., no lo han vuelto a ver, sus testimonios no demostraron algún interés directo o indirecto en las resultas del pleito, también se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que el demandado abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Por su parte la parte demandada, durante la etapa probatoria, no promovió prueba alguna a su favor.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 26 de Diciembre de 2003, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En cuanto a las señaladas causales se debe señalar que, respecto a la del Ordinal 2°, se entiende por ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que el demandado H.I. no convive con su cónyuge desde el año 2005, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que éste no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, por lo cual es inobjetable concluir que éste cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge U.M.P.T. incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.

En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de las declaraciones de los testigos señalados Ut Supra, no quedó probado en autos que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra la cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos únicamente sobre el abandono voluntario del hogar común ya que éste si bien dio contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes a través de su Defensora Judicial, su indiferencia a los actos conciliatorios, conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, aunado a no probar nada para desvirtuar los alegatos de la actora, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial ya que nada quedó probado en relación al exceso, sevicia e injuria grave alegada; solo demostró la causal contenida en el ordinal 2° invocados en el escrito libelar, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, puesto que no demostró la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana U.M.P.T. contra el ciudadano H.G.I.R. representado por la abogada, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado probada en autos solo la causal de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, puesto que no se demostró la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma, y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha 26 de Diciembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el Acta N° 261 de los libros respectivos llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA la Liquidación DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de los bienes que pudieran haber sido adquiridos durante la unión matrimonial, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:28 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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