Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003147

ASUNTO : BJ01-X-2011-000019

PONENTE: Dra. J.B.B.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2.011, por los ciudadanos U.M.G., J.A.G. y MARIGINA GARCIA, en su carácter de Querellados, en contra del ciudadano Dr. J.L.G.L., en su carácter de Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, indicando como fundamento el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. J.B.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por los ciudadanos U.M.G., J.A.G. y MARIGINA GARCIA, entre otras cosas señala:

…Quienes suscriben, U.M.G.T., J.A.G. y MARIGINA GARCÍA… ante Ud. acudimos para exponer:

I

En el presente expediente de querella penal signada con el Nº BP02-P-2009-3147 que conoce el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, se fijó para el día 07 de noviembre de 2011, la audiencia para decidir las excepciones que los querellados (JESÚS A.G., MARIGINA GARCÍA, U.M.G.T.) opusimos en fecha 24 de mayo de 2010, 10 y 12 de agosto de 2010. En esa oportunidad, el Juez recién designado y avocado a la causa, J.L.G.L., solicitó a las partes presentes unos minutos para revisar las actas del expediente, y enterarse del caso porque –según comentó- no estaba informado sobre la causa. Igualmente el Secretario nos comentó a todos los presentes que ese mismo día había sido rotado a ese Juzgado, motivo por el cual reconocía un desconocimiento total de la causa.

Estando en el recinto del Tribunal tuvimos que esperara por largo rato, aproximadamente por una hora hasta que hizo acto de presencia el Juez, quien expresó que quería dejar constancia en acta de las piezas que conformaban el expediente, hacer presentación de su persona y de lo que correspondía debatir, aclarando que era de manera informal, porque según sus afirmaciones “no se trataba de una audiencia”.

El Juez instó a las partes a que comparecieran a la audiencia que sería diferida, por expresar que era absolutamente necesaria la presencia de la querellante ausente y todos los querellados. Dicha audiencia fue diferida para el día 05 de diciembre de 2011, en el horario de las 9 AM. En consecuencia, se ordenó que se libraran las correspondientes boletas para los que no estuvieron presentes; en tal virtud, el Tribunal libró boleta de notificación a los siguientes ciudadanos: L.Á. (Abogado de querellantes), Nebraska Maza M. (querellada), M.G.T. (querellada), C.F.G.T. (querellado) y A.M.G.T. (querellado).

Asimismo se dejó constancia de aquellos que acudimos a dicha audiencia, quedando aquel día debidamente notificados del diferimiento de la audiencia, la querellante P.D.V.M.D., el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público (abogado J.L.R., Fiscal Auxiliar), y los ciudadanos P.P.P., con su Defensor de confianza T.C.; U.M.G.T., H.L.G.T., L.J.G.T., E.M.G.E., J.A.G. y MARIGINIA GARCÑIA.-

Todos los presentes escuchamos y quedamos en conocimiento cabal de lo expuesto por el ciudadano Juez (JORGE L.G.L.) y el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar J.L.R., en esa oportunidad.

Estando las partes supra indicadas en la sala de audiencias, el Juez expuso que “aun cuando podía decidir mediante auto las excepciones opuestas”, estaba determinado a remetir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que se investigara, que no daría lectura al expediente porque ese es sólo “un montón de papeles que simplemente significan burocracia”, y que “corría el riesgo de prejuiciarse…” que leyendo la solicitud expuesta en el escrito de excepciones interpuesta por 3 de los querellados, no podía emitir un pronunciamiento sobre lo que ya estaba decidido; y que “el no podía decidir sobre lo planteado sobre la inadmisibilidad de la querella, visto que el Tribunal ya la había admitido, lo que significa que es admisible”. También señaló que “no podría pronunciarse sobre una decisión dictada por el mismo Tribuna porque eso le compete a la Corte de Apelaciones”. Señalo también que estaba de acuerdo con el saneamiento del proceso, pero que la instancia saneadora que constituyen las excepciones, debía revisarse porque derivan de la acción civil, afirmando que “la acción civil no es importante en la sede penal”. También indicó que “aun cuando haya varias sentencias emanadas de un Tribunal civil que en su contenido se opusieran a lo planteado en sede penal, para él no eran consideradas vinculantes”.- También el Juez afirmó que: “bueno dándole una breve lectura al escrito de las excepciones, y las causales propuesta, para mi no puede oponerse la causal sobre la inadmisibilidad de la querella, porque no es procedente, yo no la acordaría…y en cuanto a la otra causal propuesta hay que revisarla”.

El ciudadano Fiscal en ese momento pidió la palabra e intervino para alertar al Juez, de la opinión que estaba adelantando sobre la causa y le advirtió expresamente, que: “Dr. si no va a celebrar la audiencia no puede seguir opinando sobre el fondo porque podría ser recusado al incurrir en la causal de emisión de opinión”. Seguidamente afirmó que no se había podido terminar la investigación y que observaba que las sentencia alegadas por los excepcionantes eran netamente civiles, asintiendo y apoyando con ello lo expresado por el Juez GAVIRIA, respecto a la desestimación de las sentencias civiles en sede penal, independientemente de encontrarse definitivamente firmes; lo cual constituye un error inexcusable, en virtud que no puede un funcionario del poder judicial desconocer la investidura de un Tribunal, ni las decisiones proferidas por el, por simplemente alegar que son sedes diferentes.

La tutela Judicial efectiva a que se contrae, la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho humano fundamental el DERECHO A LA JUSTICIA, igualmente describe de manera extraordinaria que el derecho a la justicia no solo implica el poder acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer nuestros derechos, a la tutela judicial de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, comprometiéndose así el Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismo ni reposiciones inútiles. (subrayado nuestro).

En virtud de todo lo narrado, consideramos que le Juez Sexto de Control se encuentra incurso en la causal de inhibición y reacusación contenida en el numeral 7 del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa, por lo que no obstante haber sido advertido por el representante de la vindicta Pública no ha procedido a inhibirse tal como lo dispone el Art.87, ejusdem, que obliga a todo funcionario incurso en causal de recusación a inhibirse del conocimiento del asunto sin necesidad de esperar a ser recusado.-

Por todo lo anteriormente expuesto, procedemos en este acto a recusar al ciudadano J.L.G.L., abogado, Juez titular del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, basados en la causal de inhibición y recusación contenida en el numeral 7 del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Promovemos como testigos de la supra señalados para que depongan sobre lo acontecido el día 07 de noviembre de 2011 en la sala de audiencia del Tribunal Sexto de Control, a los que de seguidas identificamos: H.L.G.T. (C.I. Nº 4.009.523), L.J.G.T. (C.I. Nº 8.301.298), E.M.G.E., P.P.P., T.C., y J.L.R. (Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público), todos mayores de edad, de este domicilio…

(Sic).

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Por su parte el Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. J.L.G.L., presentó su informe en el que expreso:

… Visto el escrito presentado, por los ciudadanos; U.M.G., J.A.G. y MARIGINIA GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº 4.009.522, 8.331.299 y 13.169.930, respectivamente en su carácter de Querellados en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2009-003147, en el que de conformidad con el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico procesal Penal, plantean mi Recusación, en virtud de que según sus dichos el día Lunes Siete (07) de Noviembre del 2011, día pautado para celebrarse la Audiencia Oral, para decidir las Excepciones las cuales cursan en la presente cusa, en el Acta de diferimiento la cual fue levantada en la referida fecha, las cuales señalan que “El Juez recién designado y avocado a la causa, solicito a las partes presentes unos minutos para revisar las actas del expediente y enterarse del caso porque según comento no estaba informado sobre la causa, igualmente estando en el recinto del tribunal tuvimos que esperar por largo rato, hasta que hizo acto de presencia el juez, quien expreso que quería deja constancia en el acta de las piezas que conformaban el expediente, hacer presentación de su persona y de lo que correspondía debatir aclarando que era de manera informal, porque según sus afirmaciones no se trataba de una audiencia, asimismo el Juez en la sala de audiencia Expuso: que aun cuando podía decidir mediante auto las excepciones opuestas estaba determinado a remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que se investigara, que daría lectura al expediente porque ese es solo un montón de papeles y que corría el riesgo de prejuiciarse, que leyendo la solicitud expuesta en el escrito de excepciones interpuesto por 3 de los querellados, no podía emitir un pronunciamiento sobre lo que ya estaba decidido entre otras cosas, por todo lo antes narrado consideramos que el juez sexto de control, se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido pronunciamiento en la causa, por lo que no obstante haber sido advertido por el representante del Ministerio Publico no ha procedido a inhibirse tal como lo dispone el articulo 87 ejusdem” Finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido y que se sustancie conforme a derecho”.

En tal sentido, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar lo siguiente; es oportuno indicar lo sucedido ese día 07 de Noviembre siendo aproximadamente las 10:30 A.M, me acerque hasta la Sala de Audiencias, a fin de verificar si todas las partes se encontraban presentes, a fin de llevar a cabo dicha Audiencia, y me manifestó el secretario de sala, que faltaban alguna de las partes que específicamente no se encontraban en la sala de audiencia los QUERELLATES: R.E.M.D., así como tampoco los QUERELLADOS: C.F.G.T., NEBRASKA MAZA MONIQUE, A.M.G.T., M.G.T., el APODERADO del Querellante: L.G.A., igualmente se dejo expresa constancia que se encontraba en la sala de audiencia las piezas Nrs P1, P2, P3 y P4, de manera que las partes pudieran tener pleno acceso al expediente y se garantizara el derecho fundamental del debido proceso; se dejo constancia, igualmente que la presente investigación y expediente penal, fuera remitido ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, de este Estado de manera que una vez que se produjera el respectivo acto conclusivo, pudiera el Tribunal pronunciarse sobre los obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuesta por los ciudadanos J.A.G. Y U.G., sin embargo las partes, solicitaron que se diera pronunciamiento sobre las excepciones, para lo cual el tribunal solicito al secretario de sala a que procediera a fijar la audiencia especial, la cual quedo pautada para el día 05 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 09:00AM,. Ahora bien, es oportuno señalarles ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que es muy extraño la RECUSACION, planteada por los ciudadanos; U.M.G., J.A.G. y MARIGINIA GARCIA, solicitando que me desprenda de seguir conociendo de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la RECUSACION, planteada aunado a que el único fin de este juzgador, es llevar a cabo el presente acto de igual manera invoco a mi favor y acompaño adjunto al presente escrito de descargo, a fin de que sean apreciados por esa respetable Corte de Apelaciones.

Igualmente ha sido criterio de esa honorable Corte de Apelaciones que la figura del Juez, está concebida como la persona llamada a cumplir y hacer cumplir la Ley de manera Diligente, como ha sido mi actuación, hasta ahora en el caso que nos ocupa, y en ningún momento el Tribunal Sexto de Control, le ha vulnerado el derecho a ninguna de las partes,

Por todo lo anteriormente expuesto, y esperanzado en que dicha Recusación sea declarada Sin Lugar, evitando de esta manera que un Juez se separe de una causa determinada, por el sólo capricho de los Recusantes, perjudicando así el concepto de Administración de Justicia, pongo a la orden de esa Honorable Corte el conocimiento de la misma…

(Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que los recusantes en este caso están legitimados para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia Nº 21 de fecha 2 de julio de 2002, con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), donde dejó asentado lo siguiente:

Omissis:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 7º, con la cual se pretende separar al Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. J.L.G.L., del conocimiento de la causa.

Establece el artículo 86, lo siguiente:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

…7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, expediente 05-1039, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”

En ese orden de ideas, la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa d.S., en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por los recusantes, ya que no consta en autos pruebas suficientes y fehacientes de que el hoy recusado haya emitido opiniòn en la causa signada con la nomenclatrura BP01-P-2009-3147. Cursando en el presente asunto, copia de Acta de Diferimiento de Audiencia y Acta de Juramentaciòn Defensa de Confianza, de fecha 07-11-2011, que no fue ofertada como prueba en el escrito de recusación, y en la cual no consta ninguno de los señalamientos esgrimidos por los recusantes, con motivo de su recusación.

En este orden de ideas, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez .-

En el caso que nos ocupa, los recusantes alegan que el día 07 de noviembre de 2011, fue designado y avocado a la causa signada con el Nº BP02-P-2009-3147 el Dr. J.L.G., en la cual se encontraba fijada en la citada fecha audiencia para decidir las excepciones que los querellados (JESÚS A.G., MARIGINA GARCÍA, U.M.G.T.) opusieron en fecha 24 de mayo de 2010, 10 y 12 de agosto de 2010., asimismo señalando que el recién designado Juez del Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. J.L.G., solicitó a las partes presentes unos minutos para revisar las actas del expediente, y enterarse del caso porque no estaba informado sobre la causa.

Igualmente alegan los recusantes, que el ciudadano juez hoy recusado, Expuso: “que aun cuando podía decidir mediante auto las excepciones opuestas estaba determinado a remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que se investigara”, y que no daría lectura al expediente porque “ese es solo un montón de papeles”. Asimismo informan los recusantes que el recusado expreso que: “no podía emitir un pronunciamiento sobre lo que ya estaba decidido”. Considerando los recusantes que el juez sexto de control, se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido pronunciamiento en la causa.

Por el contrario, el Juez Abg. J.L.G., explicó en su informe, que el día 07 de Noviembre a las 10:30 a.m., se acerco hasta la Sala de Audiencias, a los fines verificar si todas las partes se encontraban presentes, para llevar a cabo la Audiencia, manifestándole el secretario de sala, que faltaban algunas de las partes no encontrándose los QUERELLATES: R.E.M.D., así como tampoco los QUERELLADOS: C.F.G.T., NEBRASKA MAZA MONIQUE, A.M.G.T., M.G.T., el APODERADO del Querellante: L.G.A., así como también dejó constancia que las piezas Nrs P1, P2, P3 y P4, se encontraban en la sala para su total acceso al expediente de las partes garantizándole el derecho fundamental del debido proceso; y que la presente investigación y expediente penal fue remitido, a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, de este Estado para que emitiera el respectivo acto conclusivo, y así pronunciarse el Tribunal sobre los obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuesta por los ciudadanos J.A.G. Y U.G., alegando igualmente el Juez Aquo que las partes, solicitaron que se diera pronunciamiento sobre las excepciones, procediendo a fijar la audiencia especial, la cual quedo pautada para el día 05 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 09:00AM.

Ahora bien, la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del Juez, y la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. J.E.M.. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo”.

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada.

Dicho lo anterior se demuestra que el Juez recusado no incurrió en violación ninguna, no existiendo de esta manera prueba alguna que acredite la causal de recusación invocada por los recusantes, ya que no consta en autos pruebas suficientes y fehacientes de que el hoy recusado haya emitido opinión en la causa BP01-P-2009-3147, motivos por los cuales el administrador de justicia no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en la señalada por los recusantes.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, observamos quienes aquí decidimos, que no existe material probatorio legal alguno que sustente lo alegado por los recusantes de autos, asimismo luego de un análisis profundo, pormenorizado y razonado de esta Corte de Apelaciones, de todas las actuaciones que comprende el escrito de recusación, así como de las actas que conforman el presente cuaderno separado, no se desprenden elementos fácticos que comprometan la imparcialidad del Juez de Control Nº 06 en el ejercicio de sus funciones, en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que actuó con estricto apego a la ley y a las normas constitucionales.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado decisor, al observar que no existe en el presente caso material probatorio legal ninguno que sustente lo alegado por los recusantes de autos, considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente Recusación ya que en autos no existen medios de prueba suficientes que demuestren que el recusado haya emitido opinión en la causa BP01-P-2009-3147, no encontrándose incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los ciudadanos U.M.G., J.A.G. y MARIGINA GARCIA, en su carácter de Querellados, contra el Juez Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. J.L.G.L., indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

DRA. M.C.E.,

LA JUEZA SUPERIOR (T) PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. J.B.B.. DRA. M.B.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.T.V.

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