Decisión nº PJ0192016000009 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaños Y Perj. Morales Y Materiales (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000497

ANTECEDENTES

El día 14 de mayo de 2015 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de demanda por daños y perjuicios incoada por la ciudadana U.M.P.G., venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº 793.322 y domiciliada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, representada por el abogado R.A.V., con Inpreabogado Nº 210.726 y domiciliado en Caicara del Orinoco contra la empresa Constructora N.O., S.A., representada por su representante legal ciudadano A.C.D.B., brasilero, mayor de edad, portador del pasaporte brasilero C.I. 213.181, con domicilio del el Distrito Capital del Estado Miranda, Caracas.

Admitida como fue la demanda en fecha 18 de mayo de 2015, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas siete (07) días que se le conceden como termino de distancia, a dar contestación a la demanda.

El día 15 de octubre de 2015 el abogado H.C.R. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora N.O., S.A., presentò escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 4°, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Promueve la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Consta en autos instrumento poder otorgado por la ciudadana U.M.P.G. al abogado R.A.V.P., quién invocando la condición de apoderado o representante de la actora, interpuso la demanda por daños y perjuicios que dio origen a esta causa, en contra de su representada la Empresa Constructora N.O. S.A, asimismo se evidencia que el mismo es un mandato general conferido al mencionado profesional del derecho para representar, sostener, defender los derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que le ocurran o puedan ocurrir a la mencionada ciudadana U.M.P.G..

La demanda de daños y perjuicios intentada por la ciudadana U.M.P.G. contiene diversas pretensiones de cobro, entre ellas, destaca la de indemnización de daños y perjuicios moral, estimada por la parte actora, en la suma de tres millones quinientos mil bolivares (3.500.000,oo).

Que las acciones por reclamaciones de daño moral tienen un carácter personalísimo y aun ese carácter no implica que tales acciones no puedan ser propuestos por intermedio de apoderado, lo cierto es que el poder otorgado a tales fines deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del actor u otorgante del poder en cuestión de intentar tal acción por daño moral, so pena que dicho mandato sea reputado como insuficiente para proponer la demanda

Promueve la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Que en su libelo de demanda, la parte actora demanda “… a la empresa Constructora N.O. S.A en la persona de su representante legal en Venezuela, ciudadano A.C.D.B., Brasilero, mayor de edad, portador brasileño CI. 213.181..”

Consta en autos resultas de comisión librada al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se evidencia que la pretendida citación de la Empresa Constructora N.O. S.A. fue practicada en la persona de J.L.M.F., quien no es la persona la estaba dirigida la citación, no tiene carácter de representante legal de dicha empresa ni ostenta facultades para ser citado en nombre de dicha compañía, y por ende no tiene la condición de representante de la empresa Constructora N.O. S.A. que allí se le atribuye, dado que no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre tal representación.

Que no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre tal representación; es por lo que se estima procedente en derecho la cuestión previa que aquí se promueve, contemplada en el ordinal cuarto (4º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la legalidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que le atribuye, y asi solicito sea declarado por este Tribunal, en la oportunidad de dictar la sentencia que resuelva este asunto.

Promueve la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el Ordinal (7°) del articulo 340 ejusdem.

De la lectura del libelo de la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de transito incoada por la ciudadana U.M.P.G., contra la empresa Constructora N.O., S.A., se observa que el mismo no se dio cumplimiento al requisito contenido en el ordinal séptimo (7º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, pese a que la actora demanda el resarcimiento de tales supuestos lucro cesante y daños morales, omitió “… la especificación de estos y sus causas”.

Que la parte actora hizo caso omiso a las indicadas formalidades esenciales y procedió hace una relación escueta, simple y sencilla de sus pretensiones, que sitúa a su representado en estado de incertidumbre, al no permitirle conocer los antecedentes u orígenes del lucro cesante y los daños morales que en el libelo se reclaman, ni mucho menos, cuales fueron los elementos que fueron tenidos en cuenta por la demandante para la estimación que hizo de la indemnizaciones que pretende, pues ésta se limitó a señalar en su libelo de demanda.

Que no podría la actora pretender haber dado cumplimiento al requisito contenido en el ordinal séptimo (7º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al hacer una “estimación” de los supuestos lucro cesante y daños morales que afirma le fueron causados, sino que ha debido hacer una correcta determinación y especificación de los mismos, explicando en cada caso, los orígenes o antecedentes de tales daños.

Que ha debido señalar o indicar los elementos que usó para llevar a cabo dicha estimación, atendiendo a los criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado en materia de fijación para el pago de reparaciones o indemnizaciones de daños, en especial de los daños morales, entre los cuales destacan entre ellos: la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, la llamada escala de los sufrimientos morales, y la participación de la victima en el hecho generador de la responsabilidad.

En lo que respecta a la pretensión de indemnización por supuestos lucro cesante y daños morales que la actora demanda el resarcimiento de tales supuestos lucro cesante y daños morales, omitio “… la especificación de estos y sus causa”, por haberse limitado a reclamar daños y perjuicios sin decir en forma expresa en que consisten los mismos ni los parámetros utilizados para cuantificarlos, lo cual hace precedente en derecho la cuestión previa que aquí se promueve.

Que promueve la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

La ciudadana U.M.P., procedió a formular denuncia penal en contra de la empresa Constructora N.O., S.A., señalando a está como supuesta responsable del presunto extravió de reses de su propiedad y se reputa a la Constructora N.O., S.A., como imputada en dicha causa, la cual dio lugar al inicio de la correspondiente averiguación penal sobre la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, sustanciado bajo el expediente Nro. 07-F6-1C-220-07 de la nomenclatura llevada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

Se concluye pues que en el caso de marras es manifiesta y clara la prejudicialidad del asunto penal que cursa por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar sobre el asunto civil que nos ocupa, a saber la demanda por daños y perjuicios incoada por la ciudadana U.M.P.G. contra la empresa Constructora N.O., S.A. dado que la parte actora ha planteado una idéntica causa o motivo tanto para acción penal como para la civil que ha incoado en contra de su representada- supuesta responsabilidad de ésta en el presunto extravió de semovientes.

La decisión que se dicte en el mencionado asunto penal debería o habría de influir de manera determinante en el dispositivo de la sentencia definitiva a ser proferida en el proceso civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En resguardo del debido proceso este Tribunal considera necesario ejercitar la potestad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de velar por la estabilidad de los procesos judiciales evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto o, como pudiera ocurrir en el caso de autos, del proceso íntegro.

La precedente acotación es pertinente porque la demanda por indemnización de daños se admitió como una demanda civil por accidente de transito y se ordenó en el auto correspondiente que se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario.

Sin embargo, la lectura atenta del libelo revela que la demandante alega que es propietaria de un fundo primeramente denominado La Unión que después pasó a llamarse La Tortilla en las cercanías de la población de Caicara del Orinoco, sector El Sesenta, jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Alega que trabajadores de la sociedad mercantil N.O.S.., se introdujeran en el fundo La Tortilla para construir una vía de acceso al cerro La Tortilla y en el proceso de construcción de la vía tapiaron el préstamo de agua del cual bebía su ganado y no levantaron una cerca aledaña a la vía de acceso en construcción antes de tumbar la cerca perimetral del fundo lo que ocasionó pérdidas por el extravío del ganado.

La causa del daño cuya indemnización reclama la demandante es claramente originada por un conflicto entre particulares que encuadra perfectamente en las hipótesis previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se refieren a acciones derivadas de perturbaciones o daños a la posesión o propiedad agraria y acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

Junto a la demanda cursan documentos que prima facie comprueban la condición de productora rural de la demandante y la actividad agroproductiva que en el fundo La Tortilla se desarrolla tales como el aval sanitario individual otorgado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria que cursa en el folio 43 y el certificado nacional de vacunación expedido por el mismo organismo que riela en el folio 44, ambos producidos en originales.

En consecuencia, se establece que la presente demanda es de naturaleza agraria, no civil como fue admitida en el auto de fecha 18 de mayo de 2015.

Sin embargo, en acatamiento al mandato constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, las dilaciones indebidas y el sacrificio de la Justicia por formalidades innecesarias este Tribunal se abstendrá de anular lo actuado en la presente causa habida cuenta que la concesión de un mayor lapso para contestar la demanda (20 días) no aparejo indefensión a la demandada y si bien en el procedimiento ordinario agrario la contestación al fondo y la proposición de cuestiones previas debe hacerse acumulativamente la resolución de estas se hace en una incidencia previa que, salvo ligeras variaciones, es sustancialmente igual a la que rige en el procedimiento ordinario civil.

A juicio del sentenciador la solución que mas se compagina con la Justicia célere, idónea y eficaz que preconiza nuestra Texto Político Fundamental es continuar el juicio siguiendo las pautas del procedimiento ordinario civil como fue ordenado en el auto de admisión hasta que se subsanen las cuestiones previas que sean declaradas con lugar y se conteste la demanda en la cual la accionada deberá exponer exclusivamente sus defensas de fondo (además de la caducidad, la cosa juzgada y la prohibición de ley de admitir la acción) que no pudo proponer por haber sido admitida la reclamación de daños y perjuicios como una demanda civil. Después de contestada la demanda el juicio proseguirá conforme al procedimiento ordinario agrario, pues es a partir de la audiencia preliminar cuando operan en toda su eficacia los principios de inmediación, concentración y oralidad que caracterizan la justicia agraria.

Resuelto lo anterior el Tribunal resolverá la incidencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada con fundamento en los artículos 346, cardinales 3, 4, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la ilegitimidad del apoderado de la parte actora argumenta la sociedad de comercio accionada que la acción por reclamación de daños morales es personalísima y solamente puede incoarla el apoderado que haya sido constituido mediante poder especial, que el apoderado actor en esta causa exhibió un mandato general que es insuficiente y vicia su capacidad de postulación.

Este argumento no lo comparte el sentenciador. Ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico exige el otorgamiento de un poder especial para reclamar una indemnización por daño moral como no lo exige jurisprudencia alguna de nuestro Supremo Tribunal. La pretensión de resarcimiento del daño moral causado por un hecho ilícito la prevé el artículo 1.196 del Código Civil y es una acción ordinaria que no requiere una especial calificación del apoderado cuando ella la ejerce la víctima o sus herederos mediante representación. Las acciones de divorcio, de separación de cuerpos o la de revisión constitucionales sí requieren del otorgamiento de poderes con facultades especiales ya que ellas comportan la modificación del estado personal del accionante o de la cosa juzgada en el caso de la revisión.

La demanda por resarcimiento del daño moral es una pretensión puramente patrimonial cuya interposición es admisible mediante apoderado investido de un mandato general. En consecuencia, se desestima la cuestión de ilegitimidad del apoderado actor por insuficiencia del poder. Así se decide.

En lo tocante a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado el apoderado de N.O. señala que en el libelo se pidió la citación de la empresa accionada en la persona de su representante legal en Venezuela A.C.D.B. de nacionalidad brasileña, pero la citación se practicó en otra persona J.L.M.F. que no es la persona mencionada en el libelo como representante de la sociedad accionada.

En el lapso siguiente al fenecimiento del lapso de contestación el demandante contradijo tácitamente la cuestión previa por lo que le correspondía probar que el citado J.L.F. es el representante legal de la sociedad de comercio demandada lo que no hizo ya que en la articulación probatoria no promovió prueba alguna en tal sentido. Esto sería suficiente para declarar con lugar la cuestión previa y dar entrada al trámite de subsanación previsto en el artículo 350 en concordancia con el 354 del Código Procesal Civil, es decir, la suspensión del proceso hasta la comparecencia del demandado mismo, previa su citación, o su verdadero representante. Sin embargo, esta suspensión es inoficiosa porque en este proceso compareció para oponer cuestiones previas el abogado H.C.R. en su condición de apoderado de la demandada en prueba de lo cual exhibió un instrumento poder que le fue conferido por la abogada Maryorie Garboza Ceballos, apoderada de N.O.S.., en la ciudad de Caracas, ante la Notaría Pública 7ª del Municipio Libertador el 5 de agosto de 2015, en cuya nota de autenticación el Notario hizo constar que le fue presentada una copia del poder otorgado por la sociedad demandada a la sustituyente, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal el 8 de diciembre de 2008, bajo el número 9, tomo 15-C-Pro.

En el poder que acredita al abogado H.C. se le confirió la facultad de darse por citado, entre otras, con lo cual al apersonarse en juicio sin que su legitimidad fuera contradicha por la parte actora se produjo la consecuencia prevista en el artículo 216 del CPC que reza:

…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad

Por la razón expuesta, se declara procedente la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, pero en virtud de haber operado la citación presunta de ésta la causa no se suspenderá sino que continuará su curso normal después de notificada esta decisión debiendo la demandante subsanar las cuestiones previas que se declaren con lugar en el lapso de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la notificación de la demandante y la demandada.

En lo que toca a la cuestión previa por defecto de forma por no haberse especificado el daño moral reclamado y el lucro cesante ni indicado sus causas el Tribunal observa:

El daño moral sí fue suficientemente determinado en la demanda; el apoderado de la demandada pretende una especificación tan exhaustiva que difícilmente puede ser satisfecha a cabalidad. En la demanda se señala que la causa del daño es la intromisión supuestamente abusiva de trabajadores de N.O. en predios del fundo La Tortilla para construir un camino hasta el cerro del mismo nombre en cuya construcción tapiaron un préstamo de agua del que se servía el ganado del cónyuge de la demandada y la destrucción de una cerca perimetral que ocasionó el extravío de todos los animales; narra que las constantes explosiones en el cerro La Tortilla distante apenas 1320 metros de la casa de habitación de la accionante aunado a la pérdida de su medio de sustento ocasionaron la muerte de su esposo por una cardiopatía izquierda hipertensión arterial que le ocasionaron a ella tristeza y dolor en medio de su pobreza. Esta narración es suficiente a juicio del tribunal para que se considere satisfecha la exigencia del artículo 340-7 del Código de Procedimiento Civil y permite a la demandada conocer con suficiente claridad cuál es la causa del daño moral reclamado a fin de articular adecuadamente su defensa. En este aspecto la cuestión previa no puede prosperar.

En cambio, en el apartado “lucro cesante” pretende el pago de Bs. 4.100.000,00 por unas supuestas ganancias dejadas de percibir en el año 2007 con base en un anexo marcado con la letra R que es una simple hoja que carece del señalamiento de su autor ni firma que permita controlar su autenticidad. La demandante no especifica las operaciones que le habrían producido la utilidad reclamada por lucro cesante ni la forma de cálculo de dicha utilidad. En consecuencia, la cuestión previa por defecto de forma sí procede únicamente en lo referente a la incompleta especificación del lucro cesante. Así se decide.

Cuestión previa de prejudicialidad. Alega el apoderado de la accionada que existe prejudicialidad porque la parte accionante afirma que formuló unas denuncias ante el Comando Regional nº 9, Destacamento de Fronteras nº 97, Sección de Investigaciones Penales los días 5 de marzo y 3 de abril de 2007 y ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el 5 de mayo de 2007. Que estas denuncias dieron inicio a una averiguación penal por la referida Fiscalía por lo que la decisión que se dicte en el asunto penal influirá decisivamente en la causa civil.

A juicio del sentenciador hay prejudicialidad cuando dos procesos penden ante una misma autoridad judicial o ante autoridades judiciales diferentes o ante una autoridad judicial y otra administrativa siendo que la decisión de la primera es imprescindible para que la otra pueda resolverse, pues aquella obra como presupuesto lógico necesario de ésta. Hay prejudicialidad, por ejemplo, cuando un juez conoce de una demanda por nulidad de hipoteca y otro conoce de una solicitud de ejecución de la misma hipoteca. El juez de la ejecución no puede decidirla sin antes conocer el resultado de la causa de nulidad puesto que el juez que conoce de la ejecución hipotecaria no puede acordarla sin antes saber si el contrato es valido.

El Ministerio Público si bien forma parte del Sistema de Justicia no es una autoridad judicial ni es una autoridad administrativa con facultades decisorias plenas; para no extender en demasía esta decisión basta decir que en la fase preparatoria del proceso penal no se dictan decisiones con fuerza de cosa juzgada; en esta fase lo que hay es una pesquisa, una investigación preliminar para recabar elementos de convicción que permitan determinar si en verdad se perpetró un hecho punible y determinar la responsabilidad o inocencia de los presuntos autores y demás partícipes. El mismo Código Orgánico Procesal Penal la define como una fase preparatoria del juicio oral y público durante la cual el Juez de control interviene limitadamente para autorizar ciertos actos con fines probatorios o para decidir incidencias. Con la admisión de la acusación es cuando propiamente comienza el proceso penal y es cuando puede plantearse la cuestión de prejudicialidad porque es partir de aquí cuando puede pregonarse que la decisión de una causa penal puede influir decisivamente en el proceso civil; pretender que por estar pendiente una averiguación a cargo del Ministerio Público existe prejudicialidad implica desconocer la noción misma de esta figura puesto que como se dijo el Ministerio Público únicamente conduce una pesquisa sin facultad decisoria plena sobre ella; por otro lado, ello supondría un obstáculo al derecho de acceso a la Justicia si se piensa que la víctima de un hecho ilícito civil no podría demandar su reparación durante todo el tiempo que dure la investigación comprendido por el Ministerio Publico.

Por las razones expuestas se declara improcedente la prejudicialidad alegada.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado actor por insuficiencia del poder.

  2. - CON LUGAR la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por la insuficiente especificación del lucro cesante y sus causas; no así en lo que concierne al daño moral.

  4. - SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad.

No hay condena en costas.

Se ordena notificar a las partes para que al día siguiente de que conste en autos la última notificación comience a correr el lapso de subsanación de las cuestiones previas declaradas procedentes dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que concierne a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada que ya fue subsanada con la actuación del apoderado judicial de N.O.S.., H.C..

Una vez subsanadas las cuestiones previas el Tribunal ajustara la sustanciación de la pretensión que hasta ahora se ha ventilado por los trámites del juicio ordinario civil a las formas y lapsos del procedimiento ordinario agrario para lo cual se concederá a la demandada un plazo de cinco días de despacho para que de contestación a la demanda exponiendo a las defensas de fondo que considere procedentes además de la caducidad, la cosa juzgada y la prohibición de ley de admitir la acción que no pudo proponer por haber sido admitida la reclamación de daños y perjuicios como una demanda civil.

Líbrense las notificaciones a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciseis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria Accidental,

TSU. Lerys Barreto.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y tres de la mañana (09:03 a.m.).

La Secretaria Accidental,

TSU. Lerys Barreto.-

MAC/LB/Leydner.-

Resolución N° PJ0192016000009.-

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