Decisión nº PJ014208000078 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000069

PARTE DEMANDANTE: U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 13.660.046.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.A., C.C., S.R. y M.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números13.679, 99.811, 114.156 Y 115.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil T.M.H.S.D.C.D.S. C.A. domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 2; Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.Z., M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, GIOVANNA BAGLIERI, ELSIBET GARCIA, R.A., S.O., D.B., K.S., S.C., J.R., DUBRASKA JARAMILLO, CHEILY CHERCIA y M.V.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.772, 83.362, 108.576, 84.322,89.801, 120.234, 120.200, 111.977, 110.704, 87.066, 6.825, 112.810, 120.241, 120.234 y 123.757, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2008, la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoada la ciudadana U.P. en contra de la sociedad mercantil T.M.H.S.D.C.D.S. C.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega que la ciudadana U.P. se desempeñó como Oficinista, sin embargo el Juez aquo manifestó en su sentencia y catalogó como Administradora y no obstante la catalogó como trabajadora de dirección y de confianza y no le otorgó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la reclamación de la asignación de vehiculo, denuncia que el Juzgado de Juicio determinó que el mismo no forma parte del salario, pero a su decir, el mismo si forma parte del salario, por cuanto así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2016 de fecha 20 de diciembre de 2006; por ello solicita ante esta Alzada que el mismo sea incluido al salario, y así sean calculados la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la demandante en su libelo de demanda.

En tercer lugar, aduce el recurrente en apelación que el Juzgado de Primera Instancia estableció que nada se le adeuda por diferencia por los conceptos de vacaciones, utilidades y preaviso ya que por el cúmulo de pruebas se ha demostrado que la sociedad de corretaje le canceló lo correspondiente a la ciudadana U.P., pero no determina el cúmulo de pruebas que especifican la cancelación de la misma, por lo tanto reclama ante este Tribunal Superior que se le sigue adeudando a la demandante.

En cuanto al Bono de Fin de Año, dijo que el mismo le fue cancelado anualmente a la demandante durante la relación laboral, pero en la sentencia el Juzgado a quo establece que era cancelado pero el mismo no formaba una incidencia en el salario, y de igual manera no establece cual prueba que determina que ese bono de fin de año, el cual es aceptado por la parte demandada, no vendría a ser una incidencia.

Por todos los motivos antes expuestos, solicita se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia en cuestión.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Primero

Que la ciudadana U.P. comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 8 de enero de 2001, para la sociedad mercantil T.M.H.S.d.C.d.S. C.A, desempeñando el cargo de Asistente administrativo, en un horario de trabajo de lunes a viernes comprendido entre 8.00 a.m a 12:00 p.m y de 2.00 p.m a 6.00 p.m, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 1.500.000,00.; y es en fecha 10 de agosto de 2006, que fue despedida de manera injustificada, por lo que mantuvo una relación de trabajo de 05 años, 09 meses y 03 días.

Segundo

Que para el momento del despido le fue cancelado por motivo de Prestaciones Sociales la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.482.916,68) mediante cheque de gerencia signado bajo el No. 23190569 del Banco Mercantil.

Tercero

Solicita a la demandada que sea incluido en el salario integral, además de la remuneración efectiva recibida por la trabajadora en el mes correspondiente para el cálculo de la antigüedad, la incidencia de las utilidades, bono vacacional y el bono de fin de año, el cual se le otorgaba tradicionalmente, a su decir, todos los años en el mes de diciembre desde el primer año de servicio hasta el último año de su prestación de servicios; así mismo solicita sea incluido como parte del salario el concepto de asignación de vehiculo.

Cuarto

Reclama la actora por motivo de diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos: 1.) Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), 2.) Salario Normal Promedio, 3.) Salario diario, 4.) Vacaciones Fraccionadas año 2006, 5.) Utilidades Fraccionadas, 6.) Bono de Fin de Año, 7.) Salario Integral, 8.) Salario Integral Diario, 9.) Antigüedad Adicional parágrafo primero (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), 10.) Preaviso, 11.) Indemnización por Despido injustificado, 12.) Vacaciones Canceladas y no Disfrutadas, adicionándole el pago de los intereses moratorios, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 42.640.803,26).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

Primero

Admite que la ciudadana U.P. comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil T.M.H.S.d.C.d.S. C.A a partir del 08 de enero de 2001, hasta el 10 de agosto de 2006, fecha en la cual culmino la relación laboral, por lo que no es cierto que la reclamante haya laborado por un espacio de 05 años, 7 meses y 2 días.

Segundo

Niega que la ciudadana U.P. ocupó el cargo de oficinista ya que la realidad de los hechos es que la reclamante se desempeñó como Administradora General de la empresa como se evidencia de documentos consignados, por lo que dijo que las funciones inherentes al cargo de la demandante desde el principio era la conducción desde el punto de vista administrativo y operativo de las actividades propias de la empresa, tales como: supervisar y dictar instrucciones al personal que se encontraba bajo su cargo; se encargaba de la firma de cheques en conjunto con la gerente de operaciones de la empresa, de la administración del capital monetario de la oficina, por lo que aduce que sus funciones se encontraban inmersas las de un personal de dirección y confianza.

Tercero

Admite que el último salario mensual de la demandante era de Bs. 1.500.000,00; sin embargo, no es cierto que la ciudadana U.P. percibía un supuesto y negado conjunto de bonificaciones de modo permanente y mucho menos que formara parte de su salario normal.

Cuarto

Seguidamente realiza la negativa de todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, por cuanto los mismos no son ciertos, en consecuencia niega que se le adeude a la ciudadana U.P. la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON 26/100. (Bs. 42.640.803,26) por los conceptos reclamados, toda vez que no existe ninguna diferencia que pueda afectar el pago de las Prestaciones Sociales realizado a la actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. ) Determinar el cargo desempeñado por la ciudadana U.P. en la sociedad mercantil T.M.H.S.d.C. C.A, y las funciones inherentes al mismo.

  2. ) Verificar si los conceptos de Bono de Productividad, Bono de Fin de Año y Asignación por Vehiculo forman parte del salario, tal y como fue alegado por el demandante en el libelo de la demanda.

  3. ) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de diferencia de prestaciones sociales, en base al salario alegado por el actor.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, del contenido de la norma, en sus artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como también de los criterios jurisprudenciales se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    De la forma como la demandada dio contestación a la demanda se desprenden los siguientes hechos controvertidos: el cargo desempeñado, y el hecho extintivo del pago de las prestaciones sociales, que libere a la demandada, por lo que recae en cabeza de la demandada probar tales alegaciones, asimismo, y con ello invirtiendo la carga probatoria recae en cabeza de la parte actora demostrar la procedencia o no de los conceptos alegados por la demandante como parte integrante del salario, que le era cancelada una asignación por vehículo y que nunca disfrutó de sus vacaciones. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  4. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Estados de Cuenta del Banco Mercantil relativos a cuenta No. 01020055941055322507, correspondiente a la ciudadana U.P. correspondiente a los periodos 2004, 2005 y 2006. En cuanto a estas documentales, observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, por cuanto las mismas no emanan de la demandada, a saber el Banco Mercantil, aunado al hecho que las mismas nada aportan para dilucidar la controversia dado que solo reflejan un deposito en efectivo, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Original de comunicado emitido por la empresa demandada en fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual le participan a la demandante que han decidido prescindir de sus servicios, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 153. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado, que a partir del mes de marzo del año 2006, deciden prescindir de sus servicios. Así se decide.

    • Original de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 11 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 8.482.916,68 (folios 154 y 155). Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que la ciudadana U.P. en su condición de Gerente de Operaciones, le fue cancelado por el período comprendido del 01-01-2006 al 10-08-2006, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.500.000,00 la cantidad de Bs. 8.482.916,67 por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se decide.

    • Copia simple del cheque No. 23190569, del Banco Mercantil, de fecha 21 de agosto de 2006, conjuntamente con el recibo de pago por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado, la cancelación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 8.482.916,82, en fecha 21 de agosto de 2006. Así se decide.

    • Cuenta individual de la ciudadana U.P., emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 157). Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria quedando de ella evidenciado, el ultimo salario devengado, es decir, la cantidad de Bs. 138.462,00. Así se decide.

    • Original de Comunicados de fechas 08/02/2006, 07/01/2005, 04/06/2004 y 09/05/2002, firmados por el presidente de la empresa ciudadano T.M.H., los cuales corren insertos desde el folio 158 al folio 161, ambos folios inclusive. Observa este Tribunal Superior que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ellos evidenciado, los incrementos salariales realizados a la demandante, a saber la cantidad de Bs. 750.000,00 efectivo a partir del 01-02-2006, la cantidad de Bs. 600.000,00 efectivo a partir del 01-01-2005, la cantidad de Bs. 360.000,00 y que por concepto de cesta tickets recibiría un incentivo adicional a su salario por la cantidad de Bs. 7.000,00 diarios. Así se decide.

    • Nómina Detallada de empleados para el periodo 01 de enero al 23 de junio de 2006, constante de cinco (5) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 162 al folio 166; Hoja de Acumulados por cada trabajador donde se detalla los bonos de producción generados por la demandante para el periodo 01 de enero al 23 de junio de 2006 (folios 167 y 168); Contabilidad principal de la empresa (Mayor General) demandada donde se evidencia el número de cuenta de la demandante y los conceptos laborales cancelados para el año 2005, constante de siete (7) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 187 al folio 193; Nómina detallada (Acumulados por Trabajador) para el año 2005, correspondiente a la empresa demandada, constante de seis (6) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 194 al folio 199; Recibos de pago correspondientes al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, constante de 21 folios útiles, los cuales rielan desde el folio 200 al folio 220; Contabilidad principal (Mayor General) de la empresa demandada donde se evidencia el número de cuenta de la demandante y los conceptos laborales cancelados para el año 2004, constante de ocho (8) folios útiles, los cuales rielan desde el folio 221 al folio 228; Recibos de pago correspondientes al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, constante de 23 folios útiles, los cuales rielan desde el folio 229 al folio 251. Observa esta sentenciadora que las mismas fueron desconocidas por la parte contraria por cuanto no emanan de la empresa demandada y no se encuentran suscritas por persona alguna; en consecuencia, y tomando en consideración que la parte promovente no hizo uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Original de recibos de pago para el periodo del 01 de enero hasta el 25 de julio de 2006, constante de diecisiete (17) folios útiles, los cuales rielan desde el folio 169 al folio 184. Observa este Tribunal Superior que la parte contraria impugnó los mismos por cuanto no emanan de la empresa y no fueron ratificadas por el ente emisor a través de cualquier otro medio de prueba, en consecuencia, y tomando en consideración que la parte promovente no hizo uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Original de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 (folio 185). Observa este Tribunal que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que la actora le correspondía la cantidad de Bs. 4.200.000,00, de los cuales le fue deducido la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por recibió para el periodo en cuestión la demandante la cantidad de Bs. 1.200.000,00. Así se decide.

    • Copia simple de Recibo de Cheque de gerencia No. 78357, del Banco Mercantil, emitido por concepto de pago de Utilidades (folio 186). Observa este Tribunal que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que la actora recibió por concepto de adelanto de utilidades para el 09-09-2005 la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Así se decide.

    • Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al pago parcial de las prestaciones sociales correspondientes al periodo del 01-02-2003 al 31-12-2003, mediante cheque de gerencia No. 08297252, del banco Mercantil (folios 252 y 253). Observa este Tribunal que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que la actora para el periodo en cuestión le correspondía por los conceptos de antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono de Fin de Año, la cantidad de Bs. 3.426.082,00, a la cual se le dedujo la cantidad de Bs. 1.831.082,00, por lo que le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.595.000,00. Así se decide.

    • Relación de Prestamos Personales correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003, la cual corre inserta al folio 254. En cuanto a esta documental, observa quien juzga que la misma fue desconocida por la parte contraria y al no hacer la promovente valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Recibos de pago correspondientes al periodo del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, los cuales corren insertos desde el folio 255 al folio 287; Recibos de pago correspondientes al periodo del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, los cuales corren insertos desde el folio 289 al folio 317; Recibos de pago correspondientes al periodo del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, los cuales corren insertos desde el folio 320 al folio 345. En cuanto a las documentales antes descritas, observa quien juzga que las mismas fueron desconocida por la parte contraria y al no hacer la promovente valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 20 de noviembre de 2002, donde se evidencia un pago parcial de las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01-02-2002 al 31-12-2002 (folio 288). Observa este Tribunal que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que la actora para el periodo en cuestión le correspondía por los conceptos de antigüedad, Utilidades y Vacaciones, la cantidad de Bs. 2.520.000,00, a la cual se le dedujo la cantidad de Bs. 1.050.013,00, por lo que le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.469.987, mediante cheque No. 57481194 del Banco Mercantil. Así se decide.

    • Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 29 de octubre de 2001, correspondiente al pago parcial de las prestaciones sociales correspondientes al periodo del 01-02-2001 al 31-12-2001, mediante cheque de gerencia No. 01847015 del Banco Occidental de Descuento (folios 318 y 319). Observa este Tribunal que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que la actora para el periodo en cuestión le correspondía por los conceptos de Antigüedad, Utilidades y Vacaciones, la cantidad de Bs. 2.100.000,00, a la cual se le dedujo la cantidad de Bs. 400.000,00, por lo que le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.700.000,00. Así se decide.

  5. ) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos D.A., I.M. y B.L.. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos en la celebración de la audiencia de juicio, los mencionados testigos rindieron su declaración en los siguientes términos:

    D.A.

    Una vez juramentado el testigo dijo conocer a la actora dado que laboró como Gerente General de la empresa demandada seguidamente manifestó cuales eran las funciones inherentes a su cargo, que la actora desempeñaba en el cargo de Administradora de la sociedad de corretaje, que las funciones que ella desempeñaba eran dirigidas por el Sr. Tomás y por él (testigo) y las mismas consistían en pasar una relación de lo que se había pasado como comisión, manejar los estados de cuenta, llevar los depósitos de las compañías de seguros, preparar los pagos, sin embargo manifestó que la misma no impartía decisiones y que no tenia personal a su cargo, que pasaba la información que ellos manejaban, que para las labores que ella desempeñaba no utilizaba el vehiculo, el vehiculo no tenia porque salir, ya que con su vehiculo no realizaba su trabajo, que la misma laboraba dentro del horario de la sociedad de corretaje que era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes salían a las 4:30 p.m., en cuanto al pago de las vacaciones dijo el testigo que estas no eran canceladas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en ocasiones podían ser canceladas pero no eran disfrutadas y luego cuando fuera necesario ellos pedían los días y los mismos eran descontados, que fue gerente desde 2002 hasta julio de 2006, que la demandante no podía donaciones era la que manejaba la caja chica y llevaba semanal la relación de gastos para que fuese repuesto lo utilizado en la caja chica. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó el testigo que la ciudadana U.P. era la encargada de manejar la nóminas, realizaba las corridas de nomina, de firmar los cheques para los pagos, preparar el deposito bancario para el pago de la nómina y que la parte de la Administración y control de gastos la manejaba la ciudadana actora, que cuando el Sr. Tomas no estaba en la sede de la demandada, la actora se encontraba debidamente autorizada para firmar cheques junto con la Sra. Iraida, que en la parte de la administración el control de gastos lo llevaba Ursula. En relación a este testigo, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende las funciones realizadas por la actora inherentes a su cargo, que el vehiculo no tenia que ser empleado para realizar su trabajo. Así se decide.

    I.M.

    Una vez juramentada la testigo manifestó conocer a la actora dado que laboró como ejecutiva de cuentas desde el 2004 encargada de la cuenta de Maersk, y que conocía la demandante se encargada de la parte de administración, la testigo manifestó no conocer a fondo las tareas desempeñadas por la actora dado que su trabajo era fuera de ese lugar, que el vehiculo no era la herramienta de trabajo, que sus funciones eran administrativas, que desde donde ella trabajaba tenia que pasarle informes a la actora, que le asignaban a la testigo una p.d.v., y que habían bonificaciones del vehiculo pero las mismas eran fuera del salario, que se desempeñaba en el horario que todos cumplían, al respecto de las utilidades les otorgaban una bonificación posterior al pago de las utilidades que no estaba reflejado como utilidades, por cuanto era un BONO. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó la testigo que entre sus funciones estaba la de reportar cobranzas a la única persona que conocía en el área administrativa de la empresa que era la demandante, que sus pagos lo realizaban mediante transferencia bancarias. En relación a la testimonial de la ciudadana I.M., observa quien juzga que si bien la actora prestaba servicios para la empresa demandada, la misma lo hacía en la sede de la empresa Maersk, por lo que no conocía de manera precisa las funciones al cargo de administradora realizados por la demandante, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    B.L.

    Una vez juramentada la testigo manifestó conocer a la actora como encargada de la parte administrativa, que entre las funciones que le conocía recuerda que la demandante era quien le presentaba las nóminas al Sr. T.H. y al Sr. Danilo, la que se encargaba de las cobranzas, era la que recibía los reporte de producción para que fuese presentado a la gerencia, que la actora recibía ordenes de Sr. T.H. y al Sr. D.A., que el horario de trabajo era igual al de todos los empleados de la empresa, que nunca recibió un cheque firmado por la ciudadana U.P., que le eran cancelados una Bonificación de Fin de Año. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó la testigo que a ella le cancelaban mediante depósitos a su cuenta bancaria, que trabajó para la empresa desde el 01 de agosto de 2004 hasta febrero de 2007 y que en ocasiones el presidente de la empresa la enviaba a las entidades bancarias a realizar diligencias y ella se trasladaba en su vehículo, que trabajo en la sociedad de corretaje aproximadamente un año y luego trabajó por unos meses en la sede de Maersk. Observa esta sentenciadora de la testimonial antes transcrita que de la misma se desprende hechos para dilucidar la controversia, como lo es las funciones realizadas por la demandante, asignaciones realizadas entre otras, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Acta transaccional celebrada entre las partes ante la Sub-inspectoría del Trabajo de Cabimas en fecha 09 de noviembre de 2001, marcada con la letra “B”, el cual corre inserto a los folio 350 y 351, observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que la ciudadana U.P. la cantidad de Bs. 1.700.000,00 mediante cheque No. 01847015 del Banco Occidental de Descuento. Así se decide

    • Recibos de pago de adelantos de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, acompañado de sus respectivos soportes de cheques, constante de nueve (9) folios útiles, marcados con las siglas C, C1, C2, C3, C4 y C5, los cuales rielan insertos desde el folio 352 al folio 360, observando esta sentenciadora que las documentales aquí descritas, fueron reconocidas por la parte contra quien se opuso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando de ellas evidenciado lo cancelado a la demandante por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber, año 2001 la cantidad de Bs. 1.700.000,00; año 2002 la cantidad de Bs. 1.469.987,00; año 2003 la cantidad de Bs. 1.595.000,00; año 2004 la cantidad de Bs. 2.520.000,00 y año 2005 la cantidad de Bs. 1.200.000,00. Así se decide.

    • Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuado por la empresa demandada a la ciudadana U.P. en fecha 10-08-2006, junto con soporte de pago en cheque, marcado con la letra “D”, la cual corre inserta a los folios 361 y 362, observando este Tribunal Superior que le fue cancelado a la actora para el periodo comprendido entre el 01-01-2006 al 10-08-2006, quien se desempeñó para el momento en el cargo de Gerente de Operaciones la cantidad de Bs. 8.482.916,67. Así se decide.

    • Comunicaciones dirigidas a la ciudadana U.P. en fechas 09/05/2002, 07/01/2005 y 08/02/2006, constante de tres (3) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 364 al folio 366, observando esta sentenciadora que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria por lo que se les otorga valor probatorio, en consecuencia de las misma se demuestra las notificaciones realizadas a la demandante sobre los aumentos de salario. Así se decide.

    • Comunicación de fecha 23 de junio de 2006, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 363, marcada con las siglas F1, la cual corre inserta al folio 363, observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte demandante, por ello se le otorga valor probatorio de la cual se verifica que la sociedad de corretaje le informa a la demandante que a partir de 26-06-2006, gozará de las vacaciones correspondientes a los años 2004–2005 y 2005–2006. Así se decide.

  7. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos H.A., G.H., M.E.F. y A.U.. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos en la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano H.A. rindió su declaración en los siguientes términos:

    H.A.

    Una vez juramentado el testigo este manifestó conocer a la sociedad de corretaje dado que actualmente se desempeña como Coordinador de Sistema o de Informática desde enero de 2006, que conoce a la ciudadana U.P. era la Administradora de la empresa, que las funciones que desempeñaba esta eran las correspondientes a la parte administrativa por lo que se encargaba de manejar la nómina, emitir los cheques, cobranzas, depósitos, gestiones de los bancos, hacer los pagos, que se encargaba de realizar gestiones ante las entidades bancarias en representación de la empresa, que legalmente era quien se entendía con los bancos, pero no le consta que salía a los bancos; que cuando entro a trabajar en la compañía lo entrevisto el Sr. T.M., pero de seguidas manifestó que si tenia que ausentarse lo autorizaba a salir de la empresa o para cualquier permiso personal debía tramitarlo con la ciudadana U.P., que para las gestiones que realizaba la ciudadana actora fuera de la empresa se trasladaba en su vehículo, en cuanto al horario de trabajo dijo que era igual al de todos de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes salían a las 4:30 p.m y que no trabajaba los sábados y domingos, que dentro de las asignaciones no le cancelaban vehiculo. Seguidamente a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante manifestó el testigo que las instrucciones giradas al momento de ser entrevistado por el Sr. T.M. fueron que todo lo relativo a permisos los canalizara con la ciudadana U.P., y que si le hubieran dado ordenes de que fueran con el Sr. D.A. el lo hubiera hecho con él, pero no fueron las instrucciones giradas desde el primer momento y que como él (testigo) era nuevo acataba ordenes, que le cancelaban en efectivo, y nunca recibió cheques de la ciudadana U.P., que nunca recibió bonificación de fin de año alguna, seguidamente describió las funciones inherentes al cargo que desempeñaba como Coordinador de Informática y las mismas eran inherentes a la sociedad de corretaje y que nunca recibió algún tipo de asignación por vehículo. En relación a esta testimonial, observa esta sentenciadora que el mismo describe de manera puntual las funciones inherentes a su cargo, entre otras cosas que ayudan a dirimir la controversia, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la evacuación de la testimonial de los ciudadanos G.H., M.E.F. y A.U., observa quien juzga que los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta sentenciadora de los hechos que fueron objeto de apelación por la parte demandante en la celebración de la audiencia pública y contradictoria de apelación, así como de lo que ha quedado evidenciado de las probanzas evacuadas y valoradas que rielan en autos, infiere quien juzga que el objeto central de la litis es verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la trabajadora en base al salario alegado y lo conceptos que forman parte del mismo; por ello pasa a este Tribunal Superior a a.c.u.d.e. en los siguientes términos:

    En primer lugar, es importante señalar que ha quedado admitida la existencia de la relación laboral entre la ciudadana U.P. y la sociedad mercantil T.M.H.C.d.S.; así como también la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir, desde el 08 de enero de 2001 hasta el 10 de agosto de 2006, fecha en la cual culminó la relación laboral, en consecuencia la prestación del servicio tuvo una duración de 05 años, 07 meses y 02 días.

    De seguidas, cabe señalar que se encuentra controvertido el cargo desempeñado por la demandante ciudadana U.P. en la prestación del servicio, por cuanto la misma alega en su libelo de la demanda que se desempeñó en el cargo de OFICINISTA, sin embargo en la contestación la demandada niega tal aseveración y manifiesta que la realidad de los hechos, es que la reclamante se desempeñó como ADMINISTRADORA GENERAL; por lo que correspondía a la demandada demostrar tal afirmación, por lo que valoradas las pruebas aportadas en el proceso, específicamente las pruebas testimoniales, así mismo como de las documentales que rielan a los folios 352, 354, 356, 358 y 360, presentadas por la parte demandada junto con el escrito de pruebas y debidamente reconocidas por las parte contraria; se pudo verificar que efectivamente la ciudadana U.P. se desempeñaba en el cargo de ADMINISTRADORA GENERAL, para la sociedad mercantil T.M.H.S.d.C.d.S. C.A.

    Ahora bien, habiendo determinado el cargo desempeñado por la demandante como ADMINISTRADORA GENERAL de la sociedad mercantil T.M.H.S.d.C.d.S. C.A, pasa quien juzga a verificar las funciones que la ciudadana U.P. realizaba inherentes a su cargo, las cuales se circunscriben en las siguientes:

  8. ) Evaluación y Supervisión de todo lo relacionado al área administrativa de la sociedad mercantil T.M.H.C.d.S. C.A

  9. ) Manejo y Control de la Nomina de empleados de la empresa.

  10. ) Manejaba la caja chica y llevaba semanal la relación de gastos los cuales eran llevados directamente al Sr. T.H. para que fuese reembolsado lo utilizado en la caja chica.

  11. ) Tenía personal a su cargo e intervenía en la toma de decisiones de la empresa, por cuanto, podía otorgar los permisos solicitados por los trabajadores, esto según órdenes giradas por el presidente de la sociedad de corretaje Sr. T.H..

    Así las cosas y analizadas las funciones realizadas por la ciudadana U.P. en el cargo de ADMINISTRADORA GENERAL para la empresa demandada sociedad mercantil T.M.H.C.d.S. C.A, se encuentra la misma inmersa en la categoría de un trabajador de dirección y confianza. Así se establece.

    En relación a la determinación de que la demandante era un trabajador de dirección y confianza excluido del régimen de estabilidad laboral, encuentra este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    Por todo lo antes expuesto habiendo determinado el cargo de la demandante como ADMINISTRADORA GENERAL y que por las funciones desempeñadas nos encontramos en presencia de una trabajadora de dirección que no goza de estabilidad laboral como lo prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual no le corresponde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este marco de argumentación legal esta sentenciadora desestima la denuncia formulada. Así se decide.

    Por otro lado la parte actora solicita ante esta Alzada que sean incluidos como parte integrante del salario las incidencias del Bono de Fin de Año y la Asignación por Vehiculo, las cuales en el supuesto negado que las mismas fueran incluidas como parte del salario; estas generarían una diferencia en la prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron cancelados oportunamente a la ciudadana U.P. en la oportunidad correspondiente por la sociedad mercantil t.M.H.C.d.S. C.A.

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    En cuanto a la asignación por gastos o mantenimiento de vehículo, son las características particulares bajo las cuales, en cada caso, se produzca el pago por el mencionado concepto, las que determinan si la misma tiene o no carácter salarial, pues en la medida en que el trabajador se encuentre obligado a relacionar los gastos por el mantenimiento del vehículo con los correspondientes comprobantes y el patrono cubra el costo de los gastos relacionados, tales pagos no representan un enriquecimiento o ventaja patrimonial para el trabajador y, en consecuencia, no tendrían carácter salarial. Si, por el contrario, la asignación por gastos o mantenimiento de vehículo es un pago que ingresa al patrimonio del trabajador y es de libre disponibilidad para éste, podría dicho pago ser considerado salario, lo cual debe evaluar el Juez en cada caso particular.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 574, de fecha 09 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha establecido lo siguiente:

    “ (..) explica quien recurre, que la asignación por vehículo constituía una suma fija que la empresa le pagaba al accionante para compensarlo por el uso de su vehículo para trabajar y en forma alguna buscaba remunerarlo o incrementar su patrimonio, pues, si no se le hiciera dicho pago, el demandante habría tenido que sufrir el desgaste del bien, más aun cuando por los servicios que como “visitador médico” prestaba su traslado permanente, era fundamental. Del mismo modo, señala que constituyó un hecho admitido por ambas partes, que el demandante reportaba mensualmente el número de días trabajados y la empresa depositaba en la nómina del trabajador el monto correspondiente a la mencionada “Asignación por Vehículo”, según el número de días efectivamente laborados, sin que fuere necesario un reporte de gastos por el uso de ese dinero.

    Para decidir, la Sala observa:

    Del análisis que se hace al fallo contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en determinar si la asignación por vehículo cancelada por la empresa al trabajador, debe otorgársele o no naturaleza salarial con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales que a éste último le corresponden con ocasión a la relación laboral que mantuvieron entre ambos, toda vez que el fundamento principal de la acción precisamente lo constituye el recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión dentro del salario de dicha percepción. ……………(omissis)……………El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario. Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000). Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguientes: “(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente… … … (Omissis)………..Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999). Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes. De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador”. (omissis) …..Tal como se resolvió en los acápites anteriores, la asignación por vehículo percibida por el trabajador de autos, no reunió los elementos necesarios para otorgarle naturaleza salarial, por ende al fundamentar el actor su pretensión precisamente en la incidencia que podría tener tal percepción en el cálculo de los conceptos y beneficios laborales que le pertenecen por causa de la terminación de la relación laboral, corresponde forzosamente a esta Sala declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior).

    De la jurisprudencia antes trascrita, encuentra quien juzga que la parte actora, a través de la evacuación de las pruebas no logró demostrar que la empresa cancelara un pago por concepto de vehículo, o que el mismo era efectuado bajo la modalidad de un reembolso o relación de gastos por el uso del vehiculo como parte de su trabajo en jornadas laborales, por lo tanto, sería contrario a derecho incluir la asignación por vehículo como parte del salario. Así se establece.

    En cuanto a la Bonificación de Fin de Año, observa esta sentenciadora que si bien es cierto la demandada reconoció en su la contestación de la demanda y en la celebración de la audiencia de juicio la cancelación de la bonificación en cuestión en su debida oportunidad, no es menos cierto que dicha bonificación se realizó de manera ocasional y por cantidades que no fueron constantes, es decir, solo se realizó en el año 2003 por la cantidad de Bs. 906.082,00; en el año 2004 por la cantidad de Bs. 1.137.500,00; en el año 2005 por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 y en el año 2006 por la cantidad de Bs. 2.041.666,67; por ello y al ser esta una bonificación ocasional y no consuetudinaria en consecuencia no puede considerársele como una incidencia en que forma parte del salario, por lo que resulta improcedente tal alegación. Así se decide.

    Habiendo analizado que los conceptos de Bonificación de Fin de Año y Asignación de Vehiculo no forman parte del salario, pasa quien juzga a determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la demandante ciudadana U.P. a la sociedad mercantil T.M.H.C.d.S. C.A. de la siguiente manera:

    En lo relativo a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta sentenciadora que las mismas fueron canceladas por la parte demandada, tal y como se evidencia de las siguientes pruebas documentales de la siguiente manera:

    Año 2001 (folio 352)

    Antigüedad…………………………. Bs. 600.000,00

    Año 2002 (folio 354)

    Antigüedad…………………………. Bs. 600.000,00

    Año 2003 (folio 356)

    Antigüedad………………………….. Bs. 720.000,00

    Año 2004 (folio 358)

    Antigüedad…………………………. Bs. 720.000,00

    Año 2005 (folio 360)

    Antigüedad…………………………. Bs. 1.200.000,00

    Año 2006 (folio 361)

    Antigüedad…………………………. Bs. 1.750.000,00

    Por todos los motivos antes expuestos de declara improcedente el concepto de Antigüedad. Así se decide.

    En lo relativo a las vacaciones pagadas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas en el año 2006, establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de la mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.

    Así las cosas, observa esta sentenciadora de las probanzas aportadas por la parte demandada que las mismas fueron canceladas por la parte demandada, tal y como se evidencia de las siguientes pruebas documentales: 1.) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2001 (folio 352) le fue cancelado por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 300.000,00. 2.) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2002 (folio 354) le fue cancelado por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 360.000,00. 3.) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2003 (folios 252 y 356) le fue cancelado por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 360.000,00. 4.) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2004 (folio 358) le fue cancelado por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 360.000. 5.) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2005 (folio 360) le fue cancelado por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 600.000,00 y 6.) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2006 (folio 361) le fue cancelado por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 807.916,67.

    Por otro, lado en lo que respecta a las vacaciones pagadas y no disfrutadas, observa que la parte actora no logró demostrar que efectivamente estas no fueron disfrutadas, sin embargo de autos se desprende de la comunicación que riela al folio 363 dirigida a la ciudadana U.P. que la demandada le participa que desde el fecha 26 de junio de 2006 al 10 de agosto de 2006, disfrutará del periodo de vacaciones correspondiente a los años 2004-2005 y 2005-2006; en este sentido resulta improcedente tales pedimentos. Así se decide.

    En lo relativo a las Utilidades Fraccionadas, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta sentenciadora que las mismas fueron canceladas por la parte demandada, tal y como se evidencia de las siguientes pruebas documentales de la siguiente manera:

    Año 2001 (folio 352)

    Utilidades…………………………. Bs. 1.200.000,00

    Año 2002 (folio 354)

    Utilidades…………………………. Bs. 1.440.000,00

    Año 2003 (folio 356)

    Utilidades…………………………. Bs. 1.440.000,00

    Año 2004 (folio 358)

    Utilidades…………………………. Bs. 1.440.000,00

    Año 2005 (folio 360)

    Utilidades…………………………. Bs. 1.200.000,00

    Año 2006 (folio 361)

    Utilidades…………………………. Bs. 2.041.666,67

    Por todos los motivos antes expuestos de declara improcedente el concepto de Utilidades. Así se decide.

    Por todos los motivos antes expuestos, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  12. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  13. ) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana U.P. contra T.M.H. SOCIEDAD MERCANTIL CORRETAJE DE SEGUROS C.A, antes identificada.

  14. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  15. ) NO HAY CONDENATORIA costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (03:54, p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000078

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    VP01-R-2008-000069

    LMP/MLCV/aec

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